REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.061
Causa: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
(AMPLIACIÓN)

PARTE DEMANDANTE:ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.749.564, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.714, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.729.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2017, bajo el No. 33, Tomo 43-A; del mismo modo, en contra de la sociedad mercantil EC HOLDING C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, bajo el No. 51, Tomo 89-A; y en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, tomo 53-A.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
I.- RELACION DE ACTAS
Con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, S.A., EC HOLDING C.A., y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., todos ampliamente identificados ut supra, este Tribunal mediante fallo No. 128-2025, de fecha ocho (8) de octubre de 2025; declaró lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…PRIMERO:HOMOLOGADAla transacción interpuesta mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2025, suscrito por las partes en el proceso, el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO; en conjunto con el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, S.A, EC HOLDING C.A., y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., todos ampliamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.749.564, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.729.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2017, bajo el No. 33, Tomo 43-A; del mismo modo, en contra de la sociedad mercantil EC HOLDING C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, bajo el No. 51, Tomo 89-A; y en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, tomo 53-A; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo…”.

De seguida, en fecha trece (13) de octubre de 2025, la parte actora de autos presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado ampliar el fallo antes aludido. En misma fecha, se libraron boletas de notificación con ocasión al fallo proferido.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales, es por lo que es necesario citar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las AMPLIACIONESa que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.(Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, Sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.(Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la parte accionante en fecha trece (13) de octubre de 2025, mediante la cual solicitó:
“… De conformidad con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del órgano subjetivo jurisdiccional de este tribunal, que se sirva ampliar dicha sentencia en el sentido de pronunciarse expresamente sobre lo solicitado por las partes en la cláusula décima tercera del acuerdo transaccional, que dice lo siguiente: “… DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES le solicitamos al Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero que hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del pago aquí acordado, y a satisfacción de EL DEMANDANTE, se siga manteniendo vigente y sin levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este oficio judicial el ocho (8) de agosto de 2025, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada y avalista CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., que se describe como un inmueble que consta de una superficie de terreno de Un Mil Trescientas Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (1.365,30 Mts2) aproximadamente, y la edificación sobre ésta construida, de Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (575,55 Mts2), aproximadamente, ubicados en la Calle 71, esquina Avenida 10, número 70-80, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Cuarenta Metros con Veinticinco Centímetros (40,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving: Sur: Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts.), la calle 71, antes Niquitao, Este: Treinta y Tres Metros con Treinta Centímetros (33,30 Mts.), la avenida 10, antes Las Queseras, y; Oeste: En igual longitud, con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos. Este inmueble …le pertenece a la codemandada CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., por haberlo adquirido mediante documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete (27) de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el No. 2011.605, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2801, correspondiente al Folio Real del año 2011…”
Ahora bien, Órgano Jurisdiccional teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito y en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, considera necesario AMPLIAR la Sentencia No. 128-2025, proferida por este Juzgado en fecha ocho (8) de octubre de 2025, mediante la cual se homologa la transacción judicial celebrada entre las partes, en el sentido siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento en relación al levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARdecretada mediante fallo No. 118-2025, de fecha (8) de agosto de 2025, conforme fue acordado por las partes en el presente juicio. Así se determina.-
Finalmente, se deja constancia que el objeto del presente fallo es únicamente ampliar la decisión precitada, es por lo que, téngase la presente como parte complementaria de la Sentencia No. 128-2025,de fecha ocho (8) de octubre de 2025 por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE-.
III.- DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:AMPLIADO el fallo No. 128-2025, proferido por este Juzgado en fecha ocho (8) de octubre de 2025, con ocasión al juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.749.564, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.714, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.729.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2017, bajo el No. 33, Tomo 43-A; del mismo modo, en contra de la sociedad mercantil EC HOLDING C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, bajo el No. 51, Tomo 89-A; y en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, tomo 53-A.
SEGUNDO:Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 128-2025, de fecha ocho (8) de octubre de 2025, anteriormente descrita.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese yRegístrese.Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 132-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA