REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha siete (7) de agosto del 2025, siendo ampliado en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, ambos escritos presentados por el profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA GIUSTI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.999.316, en el presente juicio que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, fuera interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO e IRVING INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.785.143 y V-8.503.501, respectivamente. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó mediante el primigenio escrito de solicitud de medida cautelar de fecha siete (07) de agosto de 2025, que se decrete la siguiente medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“(…) A. Solicito Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de Innovarsobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo que se acompaña en copia simple al escrito libelar, constante de dieciocho (18) folios, e identificado con la letra “D”; que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27/06/2024, y ejecutada el día primero (1º) de agosto de 2024, por comisión ordenada al Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Asimismo, la parte actora en el escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, mediante el cual amplió la solicitud de medida cautelar presentada primigeniamente, ratificando dicha medida innominada a tenor siguiente:

“Es por estos motivos que solicito con absoluto respeto, PRIMERO: se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo que se acompaña en copia simple al escrito libelar, constate de dieciocho (18) folios, e identificado con la letra “D”.”

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una media cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumusboni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación a lo anterior, se determina que la parte interesada no presentó ningún medio prueba para sustentar el periculum in mora, apreciando este Tribunal que no existe dicha verosimilitud de premura, ni algún medio probatorio que la fundamente, sino que el temor que pueda tener el demandante surge de meras hipótesis o supuestos, lo cual no constituye un temor fundado que pueda agraviar su derecho, no encontrarse satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, representado por el fumus periculum in mora, Así se determina.-

En el caso sub examine, la parte demandante en su escrito de solicitud de medida cautelar de fecha siete (7) de agosto de 2025, arguye que el requisito referido a la apariencia del buen derecho(fumu sboni iuris), se encuentra cumplido con las documentales acompañadas con el escrito libelar presentado en la presente litis, dentro de las cuales engloba:

1) Acta de Matrimonio número Quince-99, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999, marcada con la letra “A”.
2) Documento de Préstamo Mercantil, suscrito en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, marcada con letra “B”, en la cual según su decir, consta que su cónyuge se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin su consentimiento, en contravención al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de Nacimiento No. 58, de fecha trece (13) de marzo de 2015, de la niña LUCIA LEONOR ROMERO GIUSTI, marcada con la letra “C”.

De igual modo, en cuanto al segundo de los requisitos referido al periculum in mora, la parte actora del presente proceso en su escrito cautelar de fecha siete (07) de agosto de 2025, no sólo hace alusión a la tardanza o demora del juicio, sino que agrega que existe peligro en cuanto a las conductas que pudieran desplegar las partes durante el tiempo requerido por el Juzgado para resolver la controversia, por lo que afirma que en el caso bajo análisis se destaca la vulnerabilidad y el riesgo que representa la incapacidad de su cónyuge de honrar sus obligaciones en las cuales ha incluido de manera arbitraria e inconsulta, y arguye que en el caso de que sea declarada con lugar la revocatoria de la designación como depositario especial de los bienes embargados, trae como consecuencia -según su decir- el despojo inminente de los bienes muebles necesarios para llevar una estadía digna, se vería materializada.

Asimismo, la parte demandante en el escrito cautelar de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, invoca, a los fines de probar los requisitos periculum in moraypericulum in damni, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, copia simple de los folios 22 al 24, contenidos en la pieza de medidas del expediente signado con el No. 96.955, causa cursante en este mismo Juzgado, mediante en el cual se solicita y se provee el cambio de depositario judicial acordado en fecha primero (1) de agosto de 2024, designándose a la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA), a lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el principio de notoriedad judicial, procederá a constatar lo antes expresado, y seguidamente la representación judicial de la parte demandante arguye que de ejecutarse lo acordado por este Juzgado, provocaría la materialización del despojo de los bienes muebles necesarios para la vida cotidiana de su representada y de su hija menor, según su decir, en franca transgresión de los derechos del cincuenta (50%) de los haberes de la comunidad conyugal.

En este mismo sentido, la parte actora en su escrito cautelar arguye que en cuanto al tercer requisito referido al periculum in damni, es menester considerar la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, signada con el No. 3 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 14.145, según nomenclatura interna llevada por dicho Juzgado, consignada como anexo en el juicio principal del presente expediente acompañada de la demanda de nulidad de fianza, marcada con letra “F”

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, se observa, por quien aquí suscribe, que riela en actas procesales, documentales que fueron presentadas junto a la demanda, siendo las siguientes:

1. Acta de Matrimonio Nº QUINCE-99, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A”, celebrada entre los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, plenamente identificados en actas procesales.
2. Copia Simple de Documento de Préstamo Mercantil de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, marcada con letra “B”.
3. Acta de Nacimiento No. 58, de fecha trece (13) de marzo de 2015, marcada con letra “C”.
4. Acta de Embargo decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, marcada con letra “D”.
5. Sentencia Interlocutoria de homologación de convenimiento de pago, efectuada por este mismo Juzgado, en el expediente signado con el No. 46.955, marcada con letra “E”.
6. Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, signada con el No. 3 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 14.145, según nomenclatura interna llevada por dicho Juzgado, consignada como anexo en el juicio principal del presente expediente acompañada de la demanda de nulidad de fianza, marcada con letra “F”.

En relación a los referidos documentos presentados con el escrito libelar presente en el juicio principal, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud cautelar.En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado FumusBoniIuris (verosimilitud del buen derecho). En efecto es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, por ser presuntamente cónyuge del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, desprendiéndose dicha presunción de los medios probatorios aportados, específicamente del Acta de Matrimonio de fecha 29 de diciembre de 1999, celebrada entre los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, parte demandada y parte actora del presente proceso, respectivamente, siendo el caso que en la demanda interpuesta en el juicio principal del presente expediente, se solicita la nulidad absoluta de la fianza principal y solidaria presuntamente constituida por su cónyuge, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos referidos el fumus boni iuris. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo, tal como antes se examinó; no obstante, observa el Tribunal que la parte actora produjo de forma insuficiente medios de prueba que constituyan la presunción que por conductas que pudiesen desplegar los codemandados de autos, pueda verse burlada o desmejorada la efectividad del fallo en caso de resultar victorioso,es decir, no se alegó ni probó por el solicitante, circunstancias capaces de producir que la ejecución de la sentencia de mérito que a tales efecto se dictará en el juicio principal, puede quedar ilusoria, pues no solo basta indicar la tardanza de los procesos judiciales para dar por cumplido el requisito in commento, razón por la cual se declara insatisfecha el requisito referido al periculum in mora. Así se establece-.
En cuanto al periculum in Damni, la parte actora a través de las documentales acompañadas con el escrito libelar, no logró demostrar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el transcurrir del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues solo se limita a hacer referencia a la Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara nulo el convenimiento efectuado por su presunto cónyuge, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de parte codemandada en el juicio cursante por ante este mismo Juzgado, en el expediente signado bajo el No. 46.955, nomenclatura interna llevada por este Tribunal,el cual se circunscribe a demanda deCOBRO DE BOLIVARES, que fuera incoada por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.501, en contra de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 69-A, representada por su presidente y vicepresidente, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.785.143, 9.784.175, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.985. Sin embargo, la parte actora noseñaló de qué modo las partes pueden ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación, pues solo se limita a indicar que pueden verse afectados el 50% de sus bienes gananciales y por ende los derechos económicos de su niña, sin acompañarse medio probatorio alguno capaz de demostrar dicha circunstancia, esto es sobre la titularidad de dichos bienes respecto de la mencionada comunidad conyugal, por lo que su demostración constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, razón por la cual se encuentra insatisfecho el requisito periculum in Damni. Así se establece-.
En derivación de lo antes expuesto, se evidencia que dicha solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar sobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo que se acompaña en copia simple al escrito libelar, que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27/06/2024, y ejecutada el día primero (1º) de agosto de 2024, por comisión ordenada al Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia de los requisitos del periculum in mora y el periculum indamni, es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Se declara IMPROCEDENTE Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo que se acompaña en copia simple al escrito libelar, que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27/06/2024, y ejecutada el día primero (1º) de agosto de 2024, por comisión ordenada al Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte tarde (03:20.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.060, quedando anotada bajo el No. 131- 2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/jg