REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 09 de Octubre de 2025
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-162
ASUNTO FISCAL: 12.630-2022
DECISIÓN: 1275-2025
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa en fecha 07 de marzo de 2022, mediante denuncia de fecha 11/01/2022, interpuesta por la ciudadana SE OMITE, contra el ciudadano ANGEL ALI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.475.013, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 56, 55 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia que cumplido el lapso de Ley, la Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole la investigación por distribución a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 16/02/2022, dictó orden de inicio de investigación, la cual fue notificada al Tribunal en fecha 25/02/2022.
Consta que mediante auto de fecha 07/03/2022, el Tribunal le dio entrada a la notificación de inicio de investigación y se le asignó numeración.
Consta que en fecha 03/08/2023, el Tribunal decretó la omisión fiscal, la cual fue notificada mediante oficio n° 1106-2023, según consta de acta de secretaría levantada en fecha 09/08/2023.
Se evidencia oficio n° 24-DPDM-F2-03132-2023, de fecha 24/08/2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público informó al Tribunal que el lapso de investigación no había iniciado como quiera que el investigado no había sido impuesto de las medidas de protección y seguridad según criterio asumido por la vindicta pública.
Se evidencia que en fecha 26/02/2025, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos: “Ahora bien, de lo transcrito se desprende que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42, 41, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que lo procede (sic) en derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, toda vez que el Código Penal establece en su artículo 108 numeral 5° que la ACCION PENAL PRESCRIBE, a sus tres años si el delitos mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, etc.”
Ahora bien, consigna la Fiscalía del Ministerio Público adjunto a la solicitud de sobreseimiento la pieza de investigación fiscal, contentiva de las siguientes actuaciones:
1. Oficio N° 9700-0126-CICPC-DMSF-0033-22, de fecha 11/01/2022, mediante el cual el Jefe de la Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de su distribución procedimiento donde aparece como investigado el ciudadano ANGEL ALI GONZALEZ GOMEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual a su vez se encuentra integrado por la siguientes actuaciones: 1) Acta de Denuncia de fecha 11/01/2022, interpuesta por la víctima ante la Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas; 2) Fijaciones fotográficas de las presuntas lesiones de las cuales fue objeto la víctima en su humanidad; 3) Acta de Identificación de la denunciante.-
2) Orden de Inicio de Investigación de fecha 21/02/2022, suscrita por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
3) Oficio n° 0444-2022, de fecha 21/02/2022, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena al Jefe de la Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, ubicar y citar testigos, practicar Inspección Técnica y ubicar e identificar al investigado.
4) Recibido de Notificación de Inicio de Investigación de fecha 16/02/2022, el cual fue recibido en fecha 25/02/2022 por este Circuito Judicial.
5) Acta mediante la cual la Fiscal del Ministerio Público deja constancia que se comunicó con la victima a fin de informarle que debía comparecer por ese Despacho Fiscal.
6) Oficio n° 00571-2022, de fecha 03/03/2022, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público ordenó evaluación psicológica de la víctima, en cuyo pie de página de evidencia nota donde se lee que la victima indicó que el día 16/03/2022 el funcionario Kelvis Epiayu retiró los resultados.
7) Original del expediente administrativo signado con el n° K-22-0126-0013, de la Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, el cual fue enviado mediante oficio n° 9700-0126-CICPC-DMSF-0476-22, de fecha 25/04/2022, el cual fue recibido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 29/04/2022, donde evidencian las siguientes actuaciones: 1) Acta de Denuncia, 2) Fijaciones fotográficas, 3) Acta de Investigación Penal donde dejan constancia de la actuaciones realizadas y de la imposibilidad de encontrar al investigado, 4) Copia de boleta de citación dirigida al investigado a fin de que comparezca ante ese cuerpo detectivesco, 4) Acta de Inspección técnica del sitio del suceso; 5) Oficio n° 0044-22, de fecha 11/01/2022, mediante el cual el Jefe de la Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas solicita al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, examen psicológico de la víctima, 6) Se evidencia en actas oficio n° 356-2454-738-22, de fecha 22/02/2022, mediante el cual el Médico Forense Juan Mendoza, adscrito al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; en la cual se evidencia que al examen psicológico la víctima presentó: “(QE84) Reacción aguda al estrés, (QE51.0) Angustia en relación con el cónyuge o pareja”; 6) Oficio n° 0045-22, de fecha 11/01/2022, mediante el cual el Jefe de la Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas solicita al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, examen médico legal de la víctima, 6) Se evidencia en actas oficio n° 356-2454-130-2022, de fecha 14/01/2022, mediante el cual el Médico Forense Juan Mendoza, adscrito al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; en la cual se evidencia que al examen físico la víctima presentó: “Refiere contusiones constante en todo el cuerpo, no se evidencian lesiones agudas al momento del examen”; 7) Acta de Entrevista rendida ante la Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Iria Perozo, quien deja constancia de los hechos que presenció; 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/01/2022, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias practicas, 9) Acta de Investigación Penal donde el funcionario Kelvis Epinayu, deja constancia que se comunicó con la Auxiliar de la Fiscalía Superior quien informó el número de la investigación, y la fiscalía que le correspondió conocer, 10) Acta de Investigación Penal donde el funcionario Kelvis Epinayu deja constancia que el investigado compareció a esa Delegación Municipal previa notificación por boleta a quien se le informó de la diligencias practicadas”.
Ahora bien, consta que recibida la anterior solicitud de sobreseimiento el Tribunal le dio entrada, y estableció que por auto por separado se pronunciaría, estando dentro del lapso legal para realizarlo se hace de la siguiente manera:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Se evidencia que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en atención al ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, se evidencia que el Sobreseimiento como acto conclusivo el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
En el caso de marras el sobreseimiento es solicitado en conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Sobre tal causa taxativa, la doctrina asentada por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” estableció lo siguiente:
“(…) el numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extinguen la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente N° 96-272.
Al declarar la prescripción de la acción penal, devenlos jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
En tal sentido, al evidenciarse de autos, que el sobreseimiento, se solicitó porque a consideración de la representante fiscal, operó la prescripción, y en consecuencia se extinguió la acción penal este Tribunal debe hacer alusión a lo que sobre Institución procesal de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 31 de fecha 15-02-2011, estableció lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado.
Esta facultad en sus dos manifestaciones, bien sea la prescripción de la acción penal, o la prescripción de la pena, varía entonces y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador”
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
A tal efecto el Legislador establecido en el titulo X del Código Penal un capitulo referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y a tal efecto refiere en su artículo 108 y otros lo siguiente:
Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes
Artículo 109°
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110°
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 111°
Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que debería imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo 112°
Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base del cálculo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, corresponde proceder a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual luego de hacer un recorrido sobre las principales ocurrencias en la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no han existido actos que interrumpan la prescripción de la acción penal. Así se observa.
Ahora bien, se evidencia que la Fiscalia 51° del Ministerio Público imputó al investigado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), según se evidencia de la pieza de investigación fiscal de acuerdo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar referidos por la víctima en la denuncia.
En base a estas consideraciones y conforme a lo establecido en los precedentes artículos, se debe determinar la pena de los delitos en los que presuntamente incurrió el imputado, a los fines de verificar si efectivamente en el caso de marras transcurrió el lapso de prescripción, para ellos tomaremos en cuenta el término medio de la pena, el cual se genera de la suma del límite inferior y del límite superior de la pena, y la posterior división de esa cantidad a la mitad, en tal sentido, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece una pena a imponer de ocho a veinte meses, para un término medio de CATORCE MESES; asimismo, el delito de AMENAZA, establece una pena a imponer de diez a veintidós meses, para un término medio de DIECISÉS MESES, se evidencia que la de la suma de las dosimetrías, resulta una posible pena a imponer de TREINTA MESES. Así se observa.
A la pena aplicable para los referidos delitos, es menor a tres años, y a tal efecto establece el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en cuanto a la ‘Prescripción de la Acción Penal
Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes
De la norma supra transcrita, se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal, para los delitos imputados supera en conjunto los tres años de prisión, inclusive tomando en cuenta el concurso de real del delito en este sentido, por lo que comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, comenzará a contarse desde el día 11/01/2022, y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo. Así se observa.
En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, ocurrió el día 11/01/2025, razón por la cual debe declararse CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo motivos antes explanadas, tal como se decreta el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como la condición de imputado de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo motivos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: EL CESE DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la víctima, así como la condición de imputado de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABOG CARLOS ALBORNOZ CHACIN ABG. CARLOS JOSÉ GARCÉS
El Suscrito Secretario deja constancia que en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JOSÉ GARCÉS
|