REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 08 de octubre del 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-2238
ASUNTO: VP02-S-2016-2238

DECISIÓN: 1248-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR ENCARGADA TERCERA ABG. MICHELLE RIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18201012 DE ESTADO CIVIL SOLETRO, DE PROFESION U OFICIO: ELECTRICISTA, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1981, HIJO DE EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR Y GLORIA CHOURIO, DOMICILIADO EN EL BARRIO MARIA ANGELICA DE LUSINCHI. AV. 84, CASA 110-78. TELEFONO 04246450388.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS defensora Pública Provisoria Quinta (05°) Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014).

En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de octubre del 2025, siendo la doce y treinta (12:30 PM) horas de la tarde, se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar a cabo, AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con motivo a haberse adherido a la suspensión condicional del proceso, en la audiencia preliminar que se llevó a cabo en atención a la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.201.012 estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR ENCARGADA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHELLE RIVAS, en compañía de la victima de autos, ciudadana: Yazmin Yisseth Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v.-18.494.290 EL IMPUTADO: EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.201.012, EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS DEFENSORA PUBLICA N°05.

Acto seguido se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHELLE RIVAS, QUIEN EXPONE: “En esta oportunidad este Represéntate Fiscal plantea lo siguiente; luego de una revisión en la presente causa se pudo constatar que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre del 2016, el ciudadano antes identificado no cumplió con las obligaciones impuestas siendo que no asistió al equipo interdisciplinario, es por esto que solicito sea condenado por el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), con la pena correspondiente que le sea impuesta por este Tribunal y según lo establecido en la ley es todo. Ahora bien, es todo¨.

DE LA VICTIMA

Asimismo, en atención a la presencia de la víctima de autos, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la misma, la cual refirió: “No deseo declarar, Es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:50 P.M) expone lo siguiente: NO VOY A DECLARAR, Es todo”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita se le imponga la pena correspondiente a mi defendido, Es todo¨
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, En tal sentido, dado su conducta reiterada de no cumplimento de las obligaciones impuesta este Tribunal mal puede dejar pasar por alto dicho incumplimiento y decretar un sobreseimiento y la consecuente extinción de la acción penal cuando no ha dado cumplimento de forma reiterada con las obligaciones impuestas por lo que procede el Tribunal a realizar la respectiva condenatoria habida cuenta que por el delito que usted fue acusado fue el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014). Es por lo que este Juzgado considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria en su contra de la siguiente manera: El ciudadano: ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18201012 DE ESTADO CIVIL SOLETRO, DE PROFESION U OFICIO: ELECTRICISTA, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1981, HIJO DE EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR Y GLORIA CHOURIO, DOMICILIADO EN EL BARRIO MARIA ANGELICA DE LUSINCHI. AV. 84, CASA 110-78. perpetró el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE, estableciendo dicha norma:

AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad (…).

En este orden, el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el límite superior, vale decir, el delito acusado y por el cual el imputado admitió los hechos, es el delito de AMENAZA, cuya límite inferior es de diez meses y el límite superior es de veintidós meses, para un término medio de un DIECISÉIS MESES; así las cosas, al aplicar la reducción de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 47 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Así las cosas, conforme al procedimiento por admisión de hechos, se debe disminuir cinco (05) meses y diez (10) días de la pena, para una pena en concreto de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014): YAZMIN BARRIOS. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima.

Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Especial, así como las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas en la Audiencia de presentación de imputado. Así se decide.

Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CICUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: : PRIMERO: REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos: EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.201.012 por el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014). SEGUNDO: CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. TERCERO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. CUARTO: Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ESP CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO