REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 06 de Octubre del 2025
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-272
ASUNTO : 4CV-2025-272

DECISIÓN: 1233-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PRIVADA: ABG. NERIO CARRASQUERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.440.934 INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 277.359.
IMPUTADO: MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887, RESIDENCIADO EN EL BARRIO FELIPE PIRELA CALLE 95G, SECTOR CUATRICENTENARIO, CASA NUMERO 95B-12 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, lunes seis (06) de Octubre de 2025, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público: ABOG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la fiscalía Tercera, el imputado MOISES DAVID FERRER AGUILAR, plenamente identificado, en compañía de su Defensa Privada ABG. NERIO CARRASQUERO, previamente juramentado.
Asimismo se deja constancia que si bien la víctima no se encuentra presente la misma se encuentra notificada de manera POSITIVA, mediante acta de llamada levantada por la secretaria de este Tribunal que riela inserida en las actas.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE Por lo que solicito sea admitido el mismo visto que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se admitan los medios de pruebas ofertados, se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: MOISES DAVID FERRER AGUILAR, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (2:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Primero, ante este despacho, con el debido respeto ante todos y con la tranquilidad y la serenidad que me da la verdad, apegado al derecho constitucional de la defensa, comparezco ante este tribunal para, primero, negar rotundamente los cargos por los cuales se me está acusando, en los cuales hay una supuesta violencia por maltrato psicológico hacia la ciudadana María Valbuena. Por eso pido que después de escuchar mis alegatos y el evidente vacío que hay en las acusaciones, este tribunal proceda a hacer el cierre conclusivo del acto. Quiero dejar constancia, primero, de la cronología de los hechos narrados. La ciudadana María Valbuena, mi expareja, fue denunciada el 1 de septiembre del 2023 ante el Consejo de Protección por un maltrato infantil. Aquí tengo pruebas. Aquí está el expediente, doctor, el cual puede ser anexado. Ahí podemos validar que mi denuncia fue el 1 de septiembre del 2023. El día 4 del mismo periodo me llega a mí una citación por violencia de género. Evidentemente, hechos posteriores a la denuncia que yo había realizado. Dentro de las declaraciones de la ciudadana, también ella alega que nosotros teníamos más de año y medio separado al momento de yo presentar la denuncia. Es decir, que al momento de que ella presenta su denuncia, no vivíamos juntos, no teníamos una convivencia de pareja. Quiero resaltar lo siguiente, doctor. Esto es un caso que, bien cierto, ahorita estoy acá en materia de violencia de género. Quiero dejar claro la cronología de todos estos hechos porque, evidentemente, la ciudadana María Valbuena ha querido simular hechos punibles en mi contra desde hace mucho tiempo. Por eso, tiempo después, doctor, le puedo mencionar que este caso llegó a los tribunales menores en el cual el Tribunal Séptimo, me otorga la custodia provisional de mis dos niños. Para ese entonces, María Paula tenía cuatro años y el Pablo tenía dos años. El tiempo transcurrió y eso fue en el mes de diciembre y ya en el mes de febrero logramos llegar a un acuerdo ante el mismo tribunal en el cual se hace, y acá lo tengo, lo que es el tema de la custodia compartida, la patria potestad compartida, en el cual se establece el régimen de convivencia y manutención. Quiero mencionar lo siguiente, doctor. Hasta la fecha, desde el momento que se impuso la medida de alejamiento hacia la ciudadana María Valbuena, yo he cumplido cabalmente con cada uno de los requisitos. Mi comunicación con la denunciante es estrictamente por temas de escolaridad a los niños, de salud a los niños o logística a los niños. Fuera de eso no existe absolutamente nada. Muestra de ello es que desde la presencia, desde la denuncia el 4 de septiembre del 2023 hasta la actual fecha no ha habido una presión de la denuncia, no ha habido testigos promovibles y solamente un supuesto audio en el cual ha servido más de chantaje, evidentemente. Con esto lo que trato de evidenciar es que evidentemente la ciudadana ha tratado de generar lo que se llama retalización judicial, en el cual evidentemente tratar de simular hechos punibles en mi contra, doctor. La denuncia inicialmente, según lo que está escrito, fue por violencia física. Dice que yo la había golpeado. Posteriormente esa denuncia se transforma en una violencia psicológica, evidentemente careciendo de sustentación. El informe psicológico de la ciudadana María Valbuena arrojó entre ciertas cosas problemas de adaptabilidad, problemas socioeconómicos, problemas de separación, problemas de divorcio. Yo quiero dejar algo bien escrito acá, o bien plasmado, es que esa generalidad de problemas psicológicos que la ciudadana puede tener son anteriores o antecedentes a su relación conmigo. Lastimosamente no está, pero eso que estuviera sería excelente que el tribunal le exigiera a ella presentar la sentencia de divorcio con el ciudadano Carlos Pacheco, porque con él se estuvo casado. Él es un exfuncionario. Yo la conocí a ella en ese proceso de divorcio. También quiero mencionar que en el tema de pérdidas, para la gloria de Dios, nosotros tenemos dos hijos que desde el mismo momento nacieron sanos. Nunca pasamos por un proceso de pérdida, pero ella sí tiene historial médico con dos pérdidas que ha tenido. En cuanto al problema socioeconómico, doctor, yo le puedo presentar que desde incluso antes de la sentencia del tribunal yo vengo cumpliendo con mis responsabilidades como padre, porque soy un padre que está totalmente presente en todo lo que refiere a mis hijos, para muestra de la custodia que el mismo tribunal séptimo me otorgó en su momento. Bajo ciertos requisitos, me enseñaron una visita socioeconómica, visitadora social estuve en mi casa para ver las condiciones y evidentemente demostrar que no soy una persona violenta como se pretende asumir en esta divorcia. Quiero demostrar acá, doctor, miren, aquí yo puedo, aquí están los estados de cuenta. Esto que vemos acá, doctor, son los pagos a la escolaridad de mis hijos. Esto que está acá, doctor, que pido que sea visible, es una relación de todo el dinero desde la fecha hasta la actualidad que yo le he girado a la ciudadana María Valbuena por concepto de manutención, en los cuales vemos alrededor de más de 3.000 dólares. Ahí están los soportes de los estados de cuenta con su referencia a las cuentas bancarias de ellas o pago móvil. También, doctor, quiero hacer mención de que yo a la ciudadana, como le mencioné, necesariamente para lo que es estrictamente escolaridad, por referente a mis hijos. De hecho, la señora tiene su pareja, tiene alrededor de más de dos años con su pareja. Yo tengo mi pareja también. Ni siquiera para ir a buscar o a retirar a mis hijos me acerco a la casa de ella porque utilizo la aplicación Yumi. Acá tengo mi celular, en el cual evidentemente le puedo mostrar el historial. Si es necesario, se puede descargar e imprimir. Donde yo utilizo esta aplicación porque evidentemente siempre es un resguardo que me muestra por GPS desde donde están mis niños hasta que yo los entrego. Normalmente es mi mamá la que siempre me apoya. Y aquí está todo el historial. Esta fue de la última, y aquí podemos ver, mira, desde mi casa hasta la urbanización La Gloria, que es el lugar de residencia de la ciudadana. Así como esta, podemos tener un historial, mire, que le puedo compartir. Además de eso, doctor, este es el registro de las últimas llamadas, como usted puede visualizar allí, que es la ciudadana a la que me ha estado llamando. Yo evito tener cualquier tipo de comunicación, como le dije, al menos que sea estrictamente por el tema de mis hijos. Este es el número de la ciudadana donde en su momento ella me dice que si se puede acercar hasta mi apartamento para ir a retirar a mis hijos, así como soporte. Evidentemente, doctor, no hay un hecho de violencia, no hay una situación en la cual haya un riesgo inminente hacia las contrapartes, sino un tema de retalicio judicial. En el cual, evidentemente, se me intenta desvirtuar, porque esto, más allá de este proceso acá, es un proceso que nosotros tenemos abierto aún en los tribunales de menores. Por eso estoy acá, y pido que que se evalúe cada una de la documentación que yo traigo hasta acá, para que se pueda hacer el acto conclusivo de esta audiencia y, evidentemente, siempre con el respeto por delante. De hecho, hasta la hasta la actualidad, mi situación o mi relación con la mamá de los niños ha sido muy respetuosa, y por eso mismo le digo, doctor, desde la presunta denuncia en el en septiembre del dos mil veintitrés hasta la actualidad, no existe ninguna prueba que realmente sustente todas las acusaciones que se me están haciendo. Además de eso, mi trato ha sido cordial y respetuoso, y puntual con la contraparte. Eso es todo lo que puedo alegar en mi defensa, doctor. Gracias.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. NERIO CARRASQUERO QUIEN EXPONE: “ Buenas tardes, ante todo lo antes mencionado, muy respetuosamente, yo pediría, como lo hice en el documento de presentación de alegato y de contestación, la desestimación del escrito acusatorio, presentado por la fiscalía quincuagésimo primero del ministerio público y circunscripción judicial del estado Zulia. Y se le decrete, se le sea decretada la libertad plena a favor de mi defendido, ya que carecen, de hecho, y tanto de circunstanciales, como de testigo que pueda argumentar que hubo violencia en contra de la ciudadana víctima, es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, como punto previo y con suma preocupación, observa este tribunal que el ministerio público inició la presente investigación, según se evidencia de las actas, por denuncia, impuesta por la víctima en fecha 04 de septiembre del 2023, observando el tribunal que, si bien la fiscalía es receptora la denuncia, es decir, la fiscalía segunda del Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación el 04 de septiembre del 2023, y siendo que no fue sino hasta el 2025 cuando la fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Público consigna notificación de inicio de investigación a este tribunal, es decir, dos años después de haber iniciado la misma, considerando este tribunal que con ello se subvierte el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como quiera, pues, que es obligación del ministerio público notificar del inicio de la investigación al tribunal que por distribución corresponda, de inmediato, de haber recibido la denuncia interpuesta o de haber recepcionado la denuncia. En virtud de ello, y como quiera, pues, que ha sido reiterada la conducta de la fiscalía del ministerio público en hacer caso omiso a la notificación que debe hacer al tribunal del la notificación de inicio de la investigación fiscal, y como quiera que ello, pues, subvierte el orden del proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal realiza un llamado de atención a la fiscalía que recepcionó la denuncia, así como la que investigó por haber retrasado la notificación del inicio de la investigación, y, en atención a ello, se ordena oficiar a la fiscalía superior del ministerio público, a los fines de que situaciones como la de esta causa no ocurran en próximos expedientes. Así se decide. –
En cuanto a la contestación a la acusación fiscal realizada por la defensa privada del imputado de autos, evidencia este Juzgador que fue fijada como primera oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre del 2025, en la cual antes de la celebración de la audiencia la defensa privada del imputado solicito el diferimiento por motivo de salud del imputado de autos, siendo pues fijada nueva fecha para el día 06 de Octubre del 2025, y no siendo hasta el día 03 de Octubre del 2025, que la defensa privada del imputado de autos realizo la contestación a la acusación fiscal, no cumpliendo con el lapso previsto en el artículo 123 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se declara Inadmisible por Extemporánea, dicha contestación. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al escrito acusatorio, evidencia este Juzgador que cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”. Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes: “1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”; Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…). Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que respecto al delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano MOISES DAVID FERRER AGUILAR; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir totalmente el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento con respecto al delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respecto al ciudadano MOISES DAVID FERRER AGUILAR; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en cuanto a dicho delito, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, en especial el examen psicológico forense que riela en actas, fechado 11-01-2024, y suscrito por la Psicólogo Forense Karina Cubillan, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es por lo que este tribunal considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: FUNCIONARIOS:
LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: PSIC, KARINA CUBILLAN, Psicologo Forense, adscrito al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación al RESULTADO DE 2024. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del LA EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° 356-2454-3896-2024, de fecha once (11) de enero del año legislador, ütil pertinente y necesario, ya que ellos deberán deponer en relación a informar al juez de juicio sobre los hechos que fueron objeto de su conocimiento especializado en la práctica de las Experticias sometidas a ellas, indicando cual fue el procedimiento y/o técnico que utilizo para llegar a su conclusión, es decir, los expertos indicaran el hecho examinado de acuerdo a sus conocimientos científicos como criminalistas, ya que el juez de juicio por razones obvias tiene limitaciones desde el punto de vista del conocimiento múltiple y técnico, que se refiere a situaciones diferentes a la ciencia juridica y que por supuesto requiere de conocimiento especializado de ciertas artes o profesiones, ocurriendo entonces a la experticia levantada por los experto como medio idóneo de auxilio, en otras palabras, esta prueba es pertinente ya que los mismos depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en las experticias realizadas, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen en todas y cada una de las experticias realizadas.
LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VICTIMA M.J.V.P., el cual es útil y pertinente, por cuanto es victima del ciudadano hoy imputado MOISES DAVID FERRER AGUILAR, a quien se le señala de haberla agredido fisicamente. Este testimonio, es pertinente ya que se trata de la víctima de marras, y es necesario porque procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según en la que ocurrieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en el articulo 327 adminiculado al Artículo 322 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas. 1. -RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE N° 356-2454-3896-2024, de fecha once (11) de enero del año 2.024, suscrito por la PSIC. KARINA CUBILLAN, Psicologo Forense, adscrito al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia de haberle practicado el referido examen a la víctima. Para su exhibición y lectura Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificara con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MOISES DAVID FERRER AGUILAR plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura a juicio, es todo”. En tal sentido una vez escuchado la negatividad del imputado de autos y en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima primera (51°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE
Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Quincuagésima primera del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.
DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 28/08/2025 por la Fiscalía Quincuagésima primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por la Fiscalía 51° del ministerio público; TERCERO: DECRETA de oficio, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°; QUINTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano MOISES DAVID FERRER AGUILAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.571.887, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO