REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 30 de octubre de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-850
ASUNTO : 4CV-2025-850

DECISIÓN N° 1369-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIASEGUNDA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PINEDA.

VICTIMA: SE OMITE

DEFENSA PRIVADA: GLISMIRA ROJAS, IMPRE: 99851, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-7.760.259 CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADO ETAPA I AV BARALT CASA 233 ENTRE CALLE 19 DE ABRIL Y 5 DE JULIO, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA..

IMPUTADO: JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.847.868, FECHA DE NACIMIENTO: 24/08/1984, EDAD: 41, OCUPACION U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DIRECCION: SABANETA CALLE 100 SECTOR LA SONRISA AV.22 CASA 100D-253 PUENTE DE SANTA CLARA, TELEFONO: 0414-6643496.

DELITO (S): ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 EJUSDEM.


ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de octubre de 2025, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, LA SECRETARIAABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.184.851.



DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: GLISMIRA ROJAS, IMPRE: 99851, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-7.760.259 CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADO ETAPA I AV BARALT CASA 233 ENTRE CALLE 19 DE ABRIL Y 5 DE JULIO, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.”, en tal sentido, estando presente los referidos abogados, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PINEDA, el ciudadano JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE Debidamente asistido por la Defensa privada ABG. GLISMIRA ROJAS, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PINEDA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.184.851, en virtud de la denuncia interpuesta por la progenitora de victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “Estaba en la casa de mi mama lavando ropa cuando le entra una llamada telefónica a el teléfono de mi hija de nombre SE OMITE y me doy de cuenta quien es, por el nombre que aparece en la pantalla allí es cuando le digo a mi otra hija que le revise el celular y me doy de cuenta que tenían conversaciones intimas donde él le decía que borrara los mensajes para que no se dieran cuenta y le pedía fotos y el enviaba fotos intimas después fui a la casa de el muchacho para reclamarle y saber que estaba pasando y mande a llamar a la policía para que me ayudaran”. Es todo. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la victima de autos quien manifestó lo siguiente: “que el ciudadano de nombre JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONA, el me estaba pidiendo unas fotos sin ropa”. Es todo. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.184.851por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 EJUSDEM Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SOLICITO SE FIJE PARA EL DIA DE HOY ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO. ES TODO.


DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, quien se encontraba en compañía de su defensa privada Abog. GLISMIRA ROJAS, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Doctor deseo declarar hay decía borrar y yo le decía borra eso el problemas es que hay un señor que le faltaba el respeto y yo le decía bloquéalo bórralo, porque no le tomaron fotos a esa parte a eso le tenían que haberle tomado fotos y allí había evidencia porque no le tomaron foto, es un señor que le faltaba el respeto le hablaba vulgarmente peor que yo peor y yo le decía borra eso y bloquéalo yo estaba era dándole consejos yo no estaba diciéndole que borrara esas fotos no, aparte allí sale que no se que y yo le dije a ella me paso la foto de una pizza y yo le dije huy que rico esta sabrosa pero yo esa parte sí, lo de la fotos si estoy consciente pero lo demás allí fue que cuando me paso una pizza y yo le dije esta rico. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1. Preguntas: ¿ciudadano Jean Rojas le puede indiciar al tribunal su número telefónico? respuesta: 04246643496, 2. Pregunta: ¿Ese número telefónico o esa línea telefónica se encuentra a su nombre? respuesta: no, 3. Pregunta: ¿y de quien? respuesta: de la Señora Marlene González, 4. Pregunta: ¿señor Jean usted tenia constantemente comunicación con la ciudadana víctima del presente caso? respuesta: por un mensaje, 5. Pregunta: ¿de texto o de cuál? respuesta: por whatsapp, 6. Pregunta: ¿ desde cuándo tiene usted comunicación con esta señora por vía whatsapp? respuesta: Como un mes ella me escribía y me escribía y no me dejaba quieto, 6. Pregunta: ¿usted tiene conocimiento que la victima presenta una discapacidad? respuesta: si, .Es todo. CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1. Pregunta: ¿señor usted refirió qué tenía conocimiento que la victima mantenía comunicación con unas personas que le escribían de forma más vulgar que usted porque usted hace alusión a eso usted tenia comunicación de carácter indecoroso con la victima?, respuesta: yo le escribía normal puros mensajes normales lo único es que le daba consejos que borrara eso que le dijera a su mama porque ese tipo el número de teléfono es de afuera yo le dije que borrara eso que no lo que le pasaba a ese tipo era unas groserías que usted no tiene ni idea, 2. Pregunta: ¿Cómo sabe usted eso? respuesta: Porque ella me paso el capture pero no le tomaron fotos ella me paso el audio y me paso todo me lo paso a mi, 3. Pregunta: ¿usted le pidió en algún momento alguna fotografías a la victima de su cuerpo? respuesta: si, 4. Pregunta: ¿ella se la envió? respuesta: Si, pero ella la envió y se borraron de una vez, 5. Pregunta: ¿Qué le envió? respuesta: nada mas la parte de atrás, 5. Pregunta: ¿Qué es la parte de atrás? respuesta: las nalgas mas nada. Es todo.Se deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. GLISMIRA ROJAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Yo vi todos esos mensajes y vi cuando ella le hizo el reenvió a el de todo eso que le estaba pasando a Edwar, vi todo lo que él le decía y los consejos que le estaba dando en ningún momento mas bien buscaba resguardarla a ella, incluso cuando quiso hablar con la mama ella le salió con groserías porque la mama no vive con la niña vive la abuela, entonces ella tiene tiempo con esa conducta no son ellos dos nada mas sino que ya ella ha estado con problemas con otros hombres y le pasaban esa conversaciones y cuando ella le pasa eso a él, él la estaba era aconsejando en el celular de la niña esta todo eso y no lo pasaron nada más que pasan la parte ofensiva pero no pasaron los reenvíos del hombre este entonces tergiversaron los mensajes, eso de rico en verdad fue de la pizza que ella le paso la foto y yo vi todos esos mensajes que los tiene la tía de la niña.Es todo

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION DE FECHA 28-10-2025 DIRIGIDO A LA SALA DE DELITOS COMUNES CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28-10-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 28-10-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 4.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL DR. ADRIAN BARBOZA MPPS: 143654 TENIENDO COMO DIAGNOSTICO “PACIENTE APARENTEMENTE EN BUENAS CONDICIONES ESTABLES, AFREBIL HIDRATADO”.5.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28-10-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 5.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA ENYERLIN IBARRA DE FECHA 28-10-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 6.- MEMORANDUM DE FECHA 28-10-2025 DIRIGIDO A LA SALA DE RESGUARDO DE DETENIDOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA: 28-10-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y APREHENSION CONSTANTE DE UN (01) FOLIOS UTIL DE FECHA: 28-10-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. 9.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 10.-COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, 11.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DE AUTOS DEIDELYN VALBUENA DE FECHA 28-10-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.184.851 antes identificado por la presunta comisión delos delitos de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 EJUSDEM.; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.184.851; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como son los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 EJUSDEM.; observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.

Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.

Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de lo decido por éste Juzgado.

Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy VIERNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2025 A LAS DOS Y DIEZ (02:10 P.M.) HORAS DE LA TARDE en virtud de que la victima de autos se encuentra presente en la sede judicial de este circuito especializado. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar Experticia biopsicosocial y visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022;y SE ORDENA oficiar al ESTACION POLICIAL MARACAIBO-SUR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de lo aquí decido.Así se decide.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.184.851 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 EJUSDEM. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JEAN PHILLIPS ROJAS CARDONE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.184.851 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 EJUSDEM. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día de hoy en virtud de que la misma se encuentra presente en la sede de este juzgado SEXTO: SE DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Estacion Policial Maracaibo-Sur del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,



ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 1907-2025


LA SECRETARIA,



ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv