REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 30 de Octubre del 2025
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2025-697
ASUNTO : 4CV-2025-697
DECISIÓN: 1365-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSORAS DELEGADAS: DEFENSORAS DELEGADAS: MARIA MAGDALENA CARDONA CELIS Y YUSMEIRA COROMOTO SIMANCAS MUCHACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 283.371 y 285.328.
IMPUTADO: YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.281.185, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: LENIS JOSEFINA GONZALEZ Y ANGEL EMIRO VERA, DOMICILIADO EN: BARRIO CARMELO URDANETA AVENIDA 109 CASA SIN NUMERO PARROQUIA VENANCIO PULGAR TELEFONO: 0412-0314476.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENDER SARCOS, IMPRE: 25294, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-5.799.290 CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA 16, SECTOR EL TRANSITO, CASA N° 95C-59, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0414-6366515.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de Octubre del 2025, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.281.185 ; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE RIVAS, en su condición de fiscal encargada, en compañía de la victima de autos, y las defensoras delegadas Abg. Maria Magdalena Cardona y Abg. Yusmeira Simancas, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, designación bajo oficio N°341-2025, de fecha 16-09-2025, el Imputado YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, antes identificado, asistido por la ABOG. HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor Privado Previamente Juramentado. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.281.185 , por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: GIOVANA PAOLA SALAS Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana GIOVANA PAOLA SALAS y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuesta al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo.”
DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA SI LA MISMA DESEA MANIFESTAR LO QUE A BIEN TENGA: “No deseo manifestar nada, es todo.”
DE LA DEFENSORA DELEGADA DE LA VICTIMA
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA LA ABG. YUSMEIRA SIMANCAS, EN SU CALIDAD DE ABOGADA DELEGADA DE LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: “no deseamos manifestar nada, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO ”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENDER SARCOS, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchado al Ministerio Publico, y luego de haber verificado las actas que conforman el presente asunto penal esta defensa basado en la conclusión del examen médico forense practicado a la victima de autos en el cual el médico deja constancias que las lesiones que presenta la victima son de carácter leve es por lo cual solicito se adecue el delito al establecido en el primer aparte del articulo 56 el cual establece la violencia física simple de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es todo.”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, AMENAZA AGRAVADAr, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa,
Este Juzgado, Visto lo solicitado por la defensa privada y antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio, este Tribunal una vez verificada la investigación fiscal no evidencia este Tribunal un pronóstico de condena en cuanto al delito de: VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto de la evaluación médico forense realizado a la victima de autos por ante el servicio nacional de medicina y ciencias forenses obtuvo como resultado: Al examen fisico se aprecia: Se valora usuaria quien presenta: 1. Escoriación costrosa que mide 1x0,5 cm localizada en región frontal. 2. Equimosis violácea que mide 4x5 cm en región periorbitaria izquierda. 3. Equimosis violácea que mide 4x2 cm localizada en cara anterior de brazo derecho. 4. Escoriaciones múltiples que miden 0,5x0,5 cm y 0,3x0,3 localizada en codo derecho. 5. Equimosis rosada que mide 4x3 cm localizado en codo derecho. 6. Hematoma violáceo que mide 5x2 cm localizada en región subcostal izquierdo. 7. Hematoma violáceo que mide 4,5x3 cm localizada en tercio superior de muslo izquierdo. 8. Hematoma violáceo que mide 17x15 cm localizado en cara latero posterior de muslo izquierdo. 9. Escoriación costrosa que mide 5x3 cm localizada en rodilla derecha. Hubo asistencia Hospitalaria: Si. Institución: Hospital Universitario. Intervención quirúrgica: No. Tipo de anestesia: No. Rx: No. Yeso: No. Solicitud de informe médico: No. Conclusiones: Estado general: Buenas condiciones generales. Objeto que produjo la lesión: Contundente. Carácter: Leve. Tiempo de curación: 10 días. Privación de ocupación: No. Asistencia médica: No. Por lo cual considera este Juzgador considera pertinente ADECUAR, la calificación jurídica al delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide.
Ahora bien, dado el cambio de circunstancia apercibido, así como la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada la Defensa Privada del imputado, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/09/2023; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide. En virtud de ello, considera este Tribunal ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, antes identificado, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME, por cuanto cumple con la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos; Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, 2) ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS
1.- Se ofrece el testimonio de la Dr. NESTOR PAZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por cuanto en fecha 25-08-2025 practicó evaluación física a la ciudadana G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la víctima de autos resultó agredida físicamente por el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, quien le causó lesiones en varias partes de su por cuantos LICITA por cuanto se recabo/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es por cuanto con este medio de prueba por el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico forense experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se ofrece el testimonio del DETECTIVE JHONDER CARVAJAL, experto dibujante, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto en fecha 24-08-2025, practicó Levantamiento planimetrico del sitio del suceso. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra las características del lugar exacto donde se localizó un cartucho de escopeta percutida, calibre 12, que el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente y acciono. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido al experto que lo suscribe, que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Se ofrece el testimonio del Msc. Roxi Peña, titular de la cedula de identidad V-16.459.974, experto adscrita a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto en fecha 25-08-2025, practicó la Experticia Biológica a la evidencia colectada. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO, por cuanto a través de la misma se demuestran demuestran el presente peritaje que la sustancia encontrada en las mismas corresponde a una sustancia hemática de especie humana. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido al experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Se ofrece el testimonio del Msc. Roxi Peña, titular de la cedula de identidad V-16.459.974, experto adscrita a la Coordinación de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto en fecha 25-08-2025, practicó la Experticia Química a la evidencia colectada. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestran que en dichas evidencias fueron encontrados la presencia de IONES NITRATOS Y NITRITOS, a explosión del fulminante y la deflagración de la pólvora genera compuestos, incluyendo nitratos y nitritos, que se dispersan en el ambiente cercano al disparo, que el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, acciono el arma de fuego tipo escopeta que tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente y acciono. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido al experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Se ofrece el testimonio del Informe Balístico, de fecha 25-08-2025, suscrito por el INSPECTOR LCD, LUIS GERARDO NEGRON, DETECTIVE T.S.U, GEAN MORALES, experto en Balistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto en fecha 25-08-2025, practicó el Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, a la evidencia colectada. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestran la concha de cartucho, calibre 12 GAUGE, suministrada y descrita como incriminada en el NUMERAL 01, fue percutida por un arma de fuego, calibre 12 GAUGE. AS, la cual el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, utilizo para cargar el arma tipo escopeta y acciono arma que tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente y acciono. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico forense experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se ofrece el testimonio del INSPECTOR LCD. LUIS GERARDO NEGRON, DETECTIVE T.S.U, GEAN MORALES, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto en fecha 25-08-2025 practicó experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias colectadas, que se encuentran debidamente resguardas en el Registro de Cadena de Custodia N.º 10914. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra las características del arma de fuego que el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico forense experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-Se ofrece el testimonio de la PSICÓLOGA ANA GONZALEZ, adscrita a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10-09-2025, quien practicó evaluación psicológica a la ciudadana G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la victima de autos resultó afectada las agresiones ejecutadas por su pareja ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALE. ES LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Esta declaración se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNCIONARIOS:
1.- Se ofrece el testimonio del DETECTIVE LUIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto suscribio el Acta policial de fecha 25-05-2025, tras recibir la denuncia por parte de la victima de autos en contra del ciudadano del ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, tras haberia agredido físicamente y utilizado para ello una arma de fuego tipo escopeta, donde el funcionario deja constancia que se trasladó hasta la siguiente dirección "Coordinación de análisis y seguimiento Estratégico de Investigación (CASEI), con la finalidad de verificar ante el sistema de información Policial (SIIPOL). los registro de la evidencia colectada ... UN ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SERIAL 650611-00 DE COLOR PLATA...". La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición del funcionario del traslado de verificación. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que lo suscriben, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ofrece el testimonio del DETECTIVE GERMAN ROIS, en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JULIO LEÓN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR Y LOS DETECTIVES JACSON PATIÑO, ESTARKIN IGUARAN (TECNICO) Y JOHANDER CARVAJAL (PLANIMETRICO), funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto suscribe el Acta de Acta policial de fecha 25-08-2025, tras recibir la denuncia por parte de la víctima de autos que originó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALE, tras haberlas amenazado de muerte. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es UTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta policial les será exhibida a los funcionarios que lo suscriben, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación.
3.-Se ofrece el testimonio del DETECTIVE T.S.U ESTAKIN IGUARAN, funcionario policial adscrito a la División de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto suscribe el Acta de inspección técnica con fijaciones avenida 103 casa s/n, parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia". La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina las características del sitio del suceso, mismo donde se materializó la aprehensión en flagrancia y se colectaron las evidencias de interés criminalísticas las cuales ya fueron debidamente peritadas donde figura como responsable el YANDRY JOSE VERA GONZALEZ tras haber amenazado de muerte y agredido físicamente a la víctima de autos. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES DE VÍCTIMAS-TESTIGOS:
1.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Esta declaración es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de los hechos denunciados por la ciudadana en mención ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, en la cual narró las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible a la cual fue sometida. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 24-08-2025, el acta de ampliación de denuncia de fecha 10-09-2025 rendida por ante esta Representación Fiscal, y el acta de prueba anticipada de fecha 17-09-2025 para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los articulos 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leidos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes:
1.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el DETECTIVE LUIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, en la que se deja constancia que se trasladó hasta la "Coordinación de análisis y seguimiento Estratégico de Investigación (CASEI), con la finalidad de verificar ante el sistema de información Policial (SIIPOL), los registro de la evidencia colectada "...UN ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SERIAL 650611-00 DE COLOR PLATA..." no arrojando ningún registro Policial. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que lo suscriben, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acta policial de fecha 24-08-2025, suscrita por el DETECTIVE GERMAN ROIS,A en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JULIO LEÓN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR Y LOS DETECTIVES JACSON PATIÑO, ESTARKIN IGUARAN (TECNICO) Y JOHANDER CARVAJAL (PLANIMETRICO), funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que lo suscriben, para que asi la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 25-05-2025, suscrita por el PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual es Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, practicada en el barrio 19 de abril, calle 98, materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ. ES LICITA por cuanto a través de la misma se determina las características del sitio del suceso, mismo donde se por cuanto se recabo/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es UTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Informe médico forense de fecha 25-08-2025, suscrito por la Dr. NESTOR PAZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien evaluó a la ciudadana G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la víctima de autos resultó agredida físicamente por el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción. de inocencia del imputado.
5.-Levantamiento planimetrico del sitio del suceso, de fecha 24-08-2025, suscrita por el DETECTIVE JHONDER CARVAJAL, experto dibujante, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, el cual fue practicado en la siguiente ubicación "Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 103, casa s/n, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia" donde se deja constancia y se visualiza las características del lugar exacto donde se localizó un cartucho de escopeta percutida, calibre 12. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra las características del lugar exacto donde se localizó un cartucho de escopeta percutida, calibre 12, que el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente y acciono. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
6.-Experticia Biológica Dictamen Pericial N.º 2543, de fecha 25-08-2025, suscrito por la Msc. Roxi Peña, titular de la cedula de identidad V-16.459.974, experto adscrita a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación Es NECESARIO, por cuanto a través de la misma se demuestran demuestran el presente peritaje que la sustancia encontrada en las mismas corresponde a una sustancia hemática de especie humana. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado.
7.-Experticia Química, Dictamen Pericial N°2542, de fecha 25-08-2025, suscrito por la Msc. Roxi Peña, titular de la cedula de identidad V-16.459.974, experto adscrita a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestran que en dichas evidencias fueron encontrados la presencia de IONES NITRATOS Y NITRITOS, a explosión del fulminante y la deflagración de la pólvora genera compuestos, incluyendo nitratos y nitritos, que se dispersan en el ambiente cercano al disparo, que el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, acciono el arma de fuego tipo escopeta que tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente y acciono. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la ya presunción de inocencia del imputado.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Dictamen Pericial N°2546 del Informe Balístico. de fecha 25-08-2025, suscrito por el INSPECTOR LCD. LUIS GERARDO NEGRON, DETECTIVE T.S.U, GEAN MORALES, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestran la concha de cartucho, calibre 12 GAUGE, suministrada y descrita como incriminada en el NUMERAL 01, fue percutida por un arma de fuego, calibre 12 GAUGE.- AS, la cual el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, utilizo para cargar el arma tipo escopeta y acciono arma que tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente y acciono. Y es UTIL por cuanto con este medio de prueba del Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado.
10. INSPECTOR LCD. LUIS GERARDO NEGRON, DETECTIVE T.S.U, GEAN MORALES, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Experticia de reconocimiento técnico Balístico de fecha 25-08-2025, suscrito por el Municipal el objeto de la investigación. Es NECESARIO PERTINENTE por cuanto guarda se demuestra las características del arma de fuego que el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, tenía bajo su dominio sin tener el permiso correspondiente. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado.
11.-Informe psicológico No. 198-2025, practicado en fecha 10-09-2025, suscrito por la PSICÓLOGA ANA GONZALEZ, adscrita a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la víctima de autos resultó afectada escatológicamente por las agresiones verbales y físicas ejecutadas por el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado.
Con relación a las pruebas documentales ya descritas, la mismas se promueven para su debida el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Las cuales son pruebas legales y licitas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
INSTRUMENTALES.
1.-Cinco (05) fijaciones Fotográficas a color, impresas en papel bond tomadas por los funcionarios actuantes a la víctima G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), el día que ocurrieron los hechos, en las cuales se evidencia la lesión que presento en varias partes de su cuerpo, lo cual concuerda por lo narrado por ella en su denuncia.
Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico forense, se evidencia las lesiones que presento la ciudadana G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), como consecuencia de haber sido agredida por el ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ.
2.-Acta del testimonio bajo la figura de Prueba anticipada de fecha 17-09-2025. Mediante la cual la ciudadana G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rindió su declaración oralmente ante la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Este elemento, al adminicularlo con el resto de los elementos probatorios obtenidos, especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, NARRADOS POR LA VICTIMA DE AUTOS, lo cual al concatenarlo con el resto del acervo probatorio obtenido, demuestran así la participación y responsabilidad penal del hoy acusado YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, comisión de los delitos de los tipos penales de en el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN CUANTO A LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.P.S.M (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. dicho testimonio concuerda con todos los elementos de convicción en el presente caso.
En tal sentido, es importante destacar que los operadores de justicia de género tenemos atribuida la obligación por mandato constitucional y legal la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de violación de sus derechos humanos y el Estado Venezolano debe proteger los derechos y garantías de estas, brindándoles amparo en situaciones que patentemente constituyan amenazas, riesgos, vulnerabilidad para su integridad física, emocional, sexual, económica. En el caso de marras el dicho inicial de la propia víctima contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, al ser concatenado con el resto del acervo probatorio para que pueda ser considerado “per se” como elemento de convicción, medio probatorio y prueba (en el eventual juicio oral), suficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado YANDRY JOSE VERA GONZALEZ.
EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. HENDER SARCOS y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, así como solicito sea dividida la contingencia de mi representada por cuanto la misma va hacer distribuida al tribunal de ejecución que corresponda conocer es todo.”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA EN SU PRIMER APARTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; estableciendo dicha norma: Artículo 56.-Violencia Física. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo Dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. En este orden, el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el límite superior, vale decir, el delito acusado y por el cual el imputado admitió los hechos, es el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya límite superior es de 1 año y el límite superior es de dos años, para un término medio de un año y seis meses, ahora bien, sumando la agravante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según la cual se debe incrementar la pena de un tercio a la mitad, de manera pues que al aumentar un tercio de la pena, vale decir, seis meses, la pena en concreto a impones seria de DOS AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Artículo 111 LDCAM: ".Quien posee o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de Control de Armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”; en tal sentido, al prever una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, al calcular el termino intermedio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumamos el límite inferior y el superior, quedando un total de diez (10) años de prisión, reduciéndose a la mitad para una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, observa el Tribunal que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 88 del Código Penal, al observando un concurso ideal de delito, observando que el dispositivo legal antes mencionados prevé lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros”; de manera pues, que al ser el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el más grave, con un tiempo de pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, debe aplicarse la mitad del tiempo de la penal del delito menos grave, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es de un año y seis meses, mas la agravante, que asuma un tercio, para una pena de DOS AÑOS, resultando la mitad de este, UN (01) año, para una pena total a aplicar de SEIS AÑOS (06) DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal supra citado, es preciso, traer a colación en este caso concreto, el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 070 de fecha 26/02/2003, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón Grau, el cual en cuanto al quatum de la pena a disminuir en razón de la admisión de hechos, estableció lo siguiente: “En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...” El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse. En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia: “Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...” “Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...” Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta. Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado”;
En tal sentido, este Tribunal siendo que queda a discrecionalidad del Juez, el tiempo de la pena a aplicar que va a disminuir, considerando lo abominable de los hechos, este Tribunal considera ajustado disminuir de los SEIS AÑOS DE PENA de pena, el tercio, vale decir DOS AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA la calificación jurídica propuesta por la Fiscalia del Ministerio Público al delito de VIOLENCIA FISICA EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por los términos explanados en la parte motiva del acta. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado: YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, antes identificado, por el delito de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME. TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. CUARTO: DECRETA la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.281.185, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra del acusado; QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano YANDRY JOSE VERA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.281.185 , a cumplir la pena de CUARTO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME. SEPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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