REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 30 de Octubre del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-696
ASUNTO : 4CV-2025-696
DECISIÓN:1367-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: SE OMITE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: EDGAR ENRIQUE SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.295.970
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ANDREA RIOS, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (02°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA N°03
IMPUTADO: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 28-11-1979, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: OBRERO EN LA POCLINICA AMADO, DOMICILIADO EN: SIERRA MAESTRA AVENIDA 16 CON CALLE 13 CASA 13-31, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL GRAN ESPAGETON, TELEFONO: 0424-6314964 (NOSCALI CHACIN, ESPOSA)
DELITO: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de Octubre del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES.; en perjuicio de la niña: SE OMITE
En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del representante de la victima ciudadano: Edgar Enrique Soto, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-25.295.970, el imputado de autos: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho ABG. ANDREA RIOS, Defensora Pública Auxiliar Segunda, en colaboración con la Defensoría Pública Tercera con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Zulia.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. KAROLY QUINTERO, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES.; en perjuicio de la niña: SE OMITE Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la tía de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG. ANDREA RIOS QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos para la presente fecha mi nombre es Andrea Ríos defensora publica auxiliar cuarta en esta oportunidad le solicito muy respetuosamente ciudadano juez que se aparte de la solicitud fiscal comentada en este acto el día de hoy donde se le acusa a mi defendido Héctor Pírela por la presunta comisión de los delitos de Acoso sexual y violencia informática ratifico todas las excepciones expuestas y cada una de los elementos expuestos en la oposición a la acusación fiscal realizada por esta defensa y en su defecto otorgue a mi defendido una medida cautelar para la cual el siga cumpliendo con este proceso de forma presencial ya que el mismo manifiesta no haber cometido estos presuntos hechos por los cuales se le está acusando el ministerio publico el día de hoy y en su defecto solicito aperture el presente juicio de mi defendido ya que él quiere demostrar su inocencia. Es todo.”
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Este Juzgado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado de autos.
Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera este Tribunal que los medios por las cuales decretó la privación de libertad no han cambiado, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica del imputado, relacionada a la Revisión de Medida en fecha 29/10/2025. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio como punto previo en relación a la contestación al escrito acusatorio realizado por la defensa pública del imputado de autos. Evidencia este Tribunal que la Defensa Publica del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 29-10-2025; en la cual, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 3° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa. Así se observa. Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa pública del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide.
Ahora bien con respecto a las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa pública del imputado, se evidencia que no especifica la defensa del imputado de autos, la utilidad y pertinencia de los mismo para ser evacuados en un posible juicio por lo que considera este Juzgador declarar INADMISIBLE, las mismas. Así se decide.
Ahora bien se evidencia en la presente causa, que el ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES.; en perjuicio de la adolescente: SE OMITE; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la experticia de determinación de la existencia de evidencias digitales, así como la prueba anticipada y la evaluación practicado por la Psicólogo Angélica Contreras el cual se encuentra inserto en el expediente, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS, VICTIMAS, TESTIGOS
EXPERTOS FORENSES:
1.- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, practicado en la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 24 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: OR-PMSF-MF-0123-2025, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar
"Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: "...Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico..."
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, practicado a la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, la adolescente Y.P.S.N. de 13 años de edad. evidenciándose el Acoso Sexual y Violencia Informática, a la cual fue sometida, por parte del ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
2. Declaración Testimonial del Experto Forense, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Informática, quien suscribe EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITALY EXTRACCIÓN DE CONTENDIO, practicado a un (01) telefono móvil, marca INFINIX NOTE 10. modelo INFINIX X693, color NEGRO, IMEI 354250794520, descrito en cadena de custodia Nº PRCC 100/25. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 02 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio. 24-F33-1191-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
"Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: "...Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico..."
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, practicado a un (01) telefono móvil, marca: INFINIX NOTE 10, modelo INFINIX X693, color NEGRO, IMEI 354250794520, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Área Informática, se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración informática de la evidencia colectada, del cual se desprende la comisión del delito de Acoso Sexual y Violencia Informática conminada por parte del ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
EXPERTOS PROFESIONALES:
3.- Declaración Testimonial del Psicólogo ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado en la adolescente Y.P.S.N. de 13 años de edad Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 02 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio 24-F33-1189. 2025, por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
"Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: "...Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico..."
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado a la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la victima, la adolescente Y.P.S.N. de 13 años de edad. evidenciándose el Acoso Sexual y Violencia Informática, a la cual fue sometida, por parte del ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
FUNCIONARIOS:
4.- Declaración Testimonial del funcionario: OFICIAL FRANKLIN ESCALANTE, quien se encuentra adscrito al Instituto Autonomo de Policia del Municipio San Francisco, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 24 de agosto del año 2025. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del ex-perto quien deja constancia de las características físicas del sitio ubicado en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, BARRIO SIERRA MAESTRA AVENIDA 14, CALLE 15. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presun-ción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
5.- La declaración de los funcionarios: OFICIAL FRANKLIN ESCALANTE, OFICIAL DONEL OCANDO, PRIMER OFICIAL JORWUIN GONZALEZ, INSPECTOR JOHAN CONTRE-RAS, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio San Francisco, toda vez que suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 24 de agosto del año 2025. Dicha acta le se-rá exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con lo estableci -do en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del Funcionario que identifica plenamente al ciudadano imputado, así como se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión en flagrancia del ciudadano, por encontrarse incurso en el delito de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
VÍCTIMA:
6.- Declaración Testimonial de la víctima Y.P.S.N. de 13 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la víctima quien ha depuesto BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, en la cual indica que el ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE, estaba acosandole sexualmente, por medio de equipos electronicos. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
TESTIGOS:
7.- La declaración del ciudadano EDGAR ENRIQUE SOTO, de 34 años de edad, (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales).
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica que el ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.506.940, por encontrarse incurso en el delito de Acoso Sexual y Violencia Informática, en perjuicio de la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
8.- La declaración de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA NUÑEZ PINEDA, de 33 años de edad, (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales).
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica que el ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.506.940, por encontrarse incurso en el delito de Acoso Sexual Violencia Informática, en perjuicio de la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean leídos y exhibidos con indicación de su origen, el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 de los artículos 322, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: "...Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."; se indican las siguientes:
1.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por el Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicita-da durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 24 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: OR-PMSF-MF-0123-2025, por el Instituto Autonomo de Policia del Mu-nicipio San Francisco, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictá-menes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en aten-ción a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
"Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sen-tencia 831: "...Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las ex-perticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico..."
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constan-cia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de ino-cencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
2.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINA-CIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, suscrita por el Experto Fo-rense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Área Informática, practicado a un (01) telefono móvil, marca: INFINIX NOTE 10, modelo INFINIX X693, color NEGRO, IMEI: 354250794520, descrito en cadena de custodia N.º PRCC: 100/25. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investiga-ción y cuya resulta fue solicitada en fecha 02 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1191-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las ac-tas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido pro-ceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constan-cia la valoración informatica de la evidencia colectada, aunado que guarda relación con el ver. batum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvir-tuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
3.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Psicólogo ANA MARIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicado a la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 02 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1189-2025, por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
"Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: "...Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico..."
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
4.- Ofrezco para su exhibición y lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de agosto del año 2025, suscrito por el funcionano: OFICIAL FRANKLIN ESCALANTE, quien se encuentra adscrito al Instituto Autonomo de Policia del Municipio San Francisco.
Este medio de prueba documental se promueve para su exhibición y lectura por ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de las características físicas del sto de aprehensión, ubicado en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 14, CALLE 15 ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
5.- Ofrezco para su exhibición y lectura: ACTA POLICIAL: de fecha 24 de agosto del año 2025. suscrita por los funcionarios: OFICIAL FRANKLIN ESCALANTE, OFICIAL DONEL OCANDO, PRIMER OFICIAL JORWUIN GONZALEZ, INSPECTOR JOHAN CONTRERAS, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio San Francisco.
Este medio de prueba documental se promueve por su lectura al ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO. PARROQUIA SAN FRANCISCO, BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 14, CALLE 15. Para realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio donde se realizó la aprehensión del ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE, con motivo de la comisión del delito de Acoso Sexual y Violencia Informática, en perjuicio de Y.P.S.N, de 13 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
6.- Ofrezco para su exhibición y reproducción: DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Au-diencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mu-jer del Estado Zulia, donde fue recabado el testimonio de la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad, (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constan-cia de la deposición de las víctimas previamente señaladas, en la cual señala como su agresor al ciudadano EDGAR BENITO PIRELA NEGRETTE, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
7.- Ofrezco para su exhibición y lectura el contenido del ACTA DE NACIMIENTO emanada del registro civil de la parroquia Marcial Hernandez, municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual constan los datos filiatorios de la adolescente Y.P.S.N, de 13 años de edad. Se ofrece el acta de nacimiento de la víctima como prueba documental para ser leída y exhibida, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate. La cual es PERTINENTE por tratarse del Acta de nacimiento de la víctima, esta es NECESARIA y ÚTIL: para demostrar la aplicación este caso, por tratarse de una víctima amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es una adolescente de trece (13) años de edad.
Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 18/09/2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Asimismo este Tribunal ADMITE, como prueba ordenada de oficio por este Tribunal la experticia practicado al imputado de autos, por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los Artículos 140 y los ordinales 1° y 2° del artículo 141 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE
Asimismo este Tribunal deja constancia que el imputado de autos, se le siguió causa por ante este Juzgado signada con el N° 4CV-2021-412, en la cual el mismo se adhirió a uno de los medios alternativos a la prosecución de proceso como lo fue la suspensión condicional del proceso y en virtud que el mismo cumplió con la obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 08-02-2023 decreto el sobreseimiento de la causa. Asi se observa.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el centro preventivo del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940, por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en fecha 18-09-2025; Asimismo este Tribunal ADMITE, como prueba ordenada de oficio por este Tribunal la experticia practicado al imputado de autos, por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los Artículos 140 y los ordinales 1° y 2° del artículo 141 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: declara INADMISIBLE, las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa pública del imputado, por los términos explanados en la parte motiva del acta. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: EDGAR BENITO PIRELA NEGRETE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.506.940; por encontrarse incólume las circunstancias por la cual fue decretada; QUINTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem SEXTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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