REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 30 de Octubre del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-622
ASUNTO : 4CV-2025-622
DECISIÓN: 1366-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: SE OMITE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDREA RIOS DEFENSORA PÚBLICOA AUXILIAR N°02 EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA N°03 ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271 DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/05/2002, HIJO DE GONZALO ANTONIO LARA Y RAMONA VALDERRAMA GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3 AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACION U OFICIO SIN OFICIO DOMICILIADO EN: ESTADO ARAGUA MUNICIPIO SANTIAGO MARIN SOROCAIMA 3 CASA N°45 ENTRANDO POR LA FERRETERIA LOPEZ TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de Noviembre del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la niña: SE OMITE.
En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del representante de la victima ciudadano: Alfonso Lara, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-18.070.254, el imputado de autos: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho ABG. ANDREA RIOS, defensor público auxiliar N02 en colaboración con la defensa pública N°03.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. KAROLY QUINTERO, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la niña SE OMITE Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la tía de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG. ANDREA RIOS QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: ““Buenas tardes a todos para la presente fecha mi nombre es Andrea Ríos defensora publica auxiliar en este acto asistiendo al ciudadano Víctor Alfonso Lara solicito muy respetuosamente a este tribunal se aparte de la solicitud fiscal y a todas las solicitudes y peticiones expuestas anteriormente por la ciudadana fiscal y ratifico todas las excepciones expuestas y cada una de los elementos expuestos en la oposición a la acusación fiscal realizada por esta defensa por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada y continuada esta defensa solicita la apertura de juicio ya que mi defendido manifiesta, mantiene y sostiene que el mismo es inocente y no cometió estos delitos por los cuales se le está acusando el día de hoy esta defensa también solicita que otorgue una medida cautelar a favor de mi defendido para que este siga su proceso en todo caso en libertad. Es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Evidencia este Juzgador antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio o no, que fue promovido escrito de contestación a la acusación fiscal en la cual en primer lugar observa este Juzgador que fueron opuestas invocadas las excepciones sin especificar cuál de las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no especifica cual excepción es la que propone por lo que no existe pronunciamiento alguno que deba realizar este Juzgador. Asimismo evidencia este Tribunal que la defensa pública solicito uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, siendo la misma inadmisible para este caso por cuanto la pena a imponer y la gravedad del daño causado, por lo que este Tribunal mal pudiera aplicar la misma. Así se decide.
Ahora bien se evidencia en la presente causa, que el ciudadano VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271, fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: SE OMITE en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación ginecológica ano rectal practicada en fecha 28/07/2025, por ante el Informe Pericial de Clínica Forense, a la niña de autos, en cuyas conclusiones la médico forense Francis Bonilla, establece lo siguiente: “(…) Al examen Ginecológico y Ano-Rectal: 1.- Himen desflorado. Las lesiones descritas se corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo de larga data y de forma reiterada. 2.- Ano rectal: Normal. .”; así como el informe psicológico practicado por la Psicólogo Angélica Contreras el cual se encuentra inserto en el expediente, y la prueba anticipada practicada a la adolescente víctima, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS FORENSES:
1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. FRANCIS BONILLA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL), en la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad, (Cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado en fecha 28 de julio del año 2025, bajo el número de oficio: 356-2454-6409-2025, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración ginecológico y ano-rectal de la víctima, la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad, evidenciándose la Violencia Sexual Agravada y Continuada, al cual fue sometida, por parte del ciudadano VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
2.- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, en la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 28 de julio del año 2025, bajo el número de oficio: CZ11-D11-4TA.CA-SIP-378, por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Zona N°111, Cuarta Compañía, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
“Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, practicado a la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, la adolescente S.J.L.T., de 13 años de edad, evidenciándose la Violencia Sexual Agravada y Continuada, a la cual fue sometida, por parte del ciudadano VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
FUNCIONARIOS:
3.- Declaración Testimonial del funcionario: SM3. LEMUS SERRANO VICTOR, quien se encuentra adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Zona Nro 111, Cuarta Compañía, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de julio del año 2025. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del experto quien deja constancia de las características físicas del sitio ubicado en la siguiente dirección: SECTOR VALLE CLARO, URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 87C, MUNICIPIO MARACAIBO. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
4.- La declaración de los funcionarios: SM3. LEMUS SERRANO VICTOR, S1 SALAS PEREZ JASON JOSE, S2. CARIDAD PACHECO LEOMARIS, quienes se encuentran adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N°111, Cuarta Compañía, toda vez que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de julio del año 2025. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del Funcionario que identifica plenamente al ciudadano imputado, así como se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión en flagrancia del ciudadano, por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
VÍCTIMA:
5.- Declaración Testimonial de la víctima SE OMITE(Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la víctima quien ha depuesto BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, en la cual indica que el ciudadano VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA violento sexualmente de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean leídos y exhibidos con indicación de su origen, el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 de los artículos 322, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes:
1.- Ofrezco para su exhibición y lectura: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL), NRO. 356-2454-6409-2025, de fecha 28 de julio del 2025, suscrito por la Dra. FRANCIS BONILLA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
2.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por el Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 28 de julio del año 2025, bajo el número de oficio: CZ11-D11-4TA.CIA-SIP:378, por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Zona Nro.111, Cuarta Compañía, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
“Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
3.- Ofrezco para su exhibición y lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de julio del año 2025, suscrito por el funcionario: SM3 LEMUS SERRANO VICTOR, quien se encuentra adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°111 de la Cuarta Compañía.
Este medio de prueba documental se promueve para su exhibición y lectura por ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de las características físicas del sitio de aprehensión, ubicado en la siguiente dirección: SECTOR VALLE CLARO, URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 87C, DEL MUNICIPIO MARACAIBO. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
4.- Ofrezco para su exhibición y lectura: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de julio del año 2025, suscrita por los funcionarios: SM3. LEMUS SERRANO VICTOR, S1. SALAS PEREZ JASON JOSE, S2. CARIDAD PACHECO LEOMARIS, quienes se encuentran adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Zona N°111, Cuarta Compañía.
Este medio de prueba documental se promueve por su lectura al ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: SECTOR VALLE CLARO, URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 87C, DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Para realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio donde se realizaron los hechos y la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA con motivo de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, en perjuicio de S.J.L.T, de 13 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
5.- Ofrezco para su exhibición y reproducción: DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, donde fue recabado el testimonio de la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad, (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de la deposición de las víctimas previamente señaladas, en la cual señala como su agresor al ciudadano VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
6.- Ofrezco para su exhibición y lectura el contenido del ACTA DE NACIMIENTO emanada del Registro Civil de la parroquia Samán de güere del Municipio Mariño del estado Aragua, en la cual constan los datos filiatorios de la adolescente S.J.L.T, de 13 años de edad. Se ofrece el acta de nacimiento de la víctima como prueba documental para ser leída y exhibida, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate. La cual es PERTINENTE por tratarse del Acta de nacimiento de la víctima, esta es NECESARIA y ÚTIL: para demostrar la aplicación en este caso, por tratarse de una víctima amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es una adolescente de trece (13) años de edad.
Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 26/08/2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente SE OMITE
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el centro preventivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°111 CUARTA COMPAÑIA. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en fecha 26-08-2025;; TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO LARA VALDERRAMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 30.211.271; por encontrarse incólume las circunstancias por la cual fue decretada; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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