REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 23 de Octubre del 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-447
ASUNTO : 4CV-2025-447
DECISIÓN: 1346-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELSON GONZALEZ DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR N° 31, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: ROMERO JOSE EDUARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- INDOCUMENTADO FECHA DE NACIMIENTO: 13/12/1974, DE 52 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: CARRETILLERO EN MERCAMARA, DOMICILIADO EN: BARRIO REVOLUCION BOLIVARIANA CALLE 151 CON AVENIDA 06 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6005960 (MINELBA GONZALEZ, PRIMA).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de Octubre del 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO, plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL ENCARGADA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, el imputado JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO, asistido por el profesional del derecho ABG. NELSON GONZALEZ, Defensor Publico Auxiliar N° 31.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenos días, ciudadano Juez y a todos los demás presentes, siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en contra del ciudadano José Eduardo Romero, quien se encuentra plenamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia física con circunstancias agravantes. Ciudadano Juez, está representante del Ministerio Público, va a ratificar este escrito que fue consignado en fecha 25 de agosto del 2025, en donde este escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de las exigencias del artículo 308 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de que cumple primero con la relación clara y precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Por ello, Ciudadano Juez, solicito que esta acusación sea admitida en su totalidad por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, tanto los testimoniales como los documentales. Asimismo tiene conocimiento este representante fiscal que el imputado de autos se le sigue causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el imputado de autos se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en este acto solicito se condene al ciudadano imputado, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y se remita la causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines que sea ejecutada la pena correspondiente. Es todo ciudadano juez.”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE EDUARDO ROMERO; quien se encontraba en compañía de su defensa publica ABG. NELSON GONZALEZ, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las diez y veinte (10:20 A.M.) horas de la mañana expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
EN ESTE SENTIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ABG. NELSON GONZALEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenos días vistos los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente para mi defendido y sea condenado por este Tribunal. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente:
“La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: “… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (…) ´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en cuanto a dichos delitos, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es por lo que este tribunal considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA, en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En consecuencia ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: -EXPERTOS: 1.-Se ofrece el testimonio de la DRA. KAROL J. CAMPOS. R, V-17.223.240 MEDICO INTEGRAL, MPPS: 85.621. Adscrita al Centro Clínico Ambulatorio de Sierra Maestra, quien evaluó a la ciudadana N.J.S (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la victima de autos resultó agredida físicamente por el ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO. ES LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se ofrece el testimonio del PRIMER OFICIAL (CPNB) REINALDO COLINA, Experto adscrito del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a la evidencia colectada en fecha 02-06-2025, la cual se encuentra debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia N.°071-2025, identificada como: "...UN (01) Tubo de material ferroso de color marrón de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, sin serial o marca visible.."; de la EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a la evidencia colectada...". El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la víctima de autos resulto agredida físicamente con un objeto contundente denominado "tubo" por el ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, y según la experticia de reconocimiento y demás elementos concuerda con los hechos narrados en su denuncia. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha experticia le será exhibida al experto, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se ofrece el testimonio de la Dra. Dairee Moreno, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, quien evaluó a la ciudadana N.J.S (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la victima de autos resultó agredida físicamente por el ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza (del Código Orgánico Procesal Penal. -FUNCIONARIOS: 1.- Se ofrece el testimonio del PRIMER OFICIAL COTES DEIVI, PRIMER OFICIAL HERNANDEZ EVAIR, PRIMER OFICIAL MORILLO JOSE, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por cuanto suscribieron el Acta Policial de fecha 02-06-2025, tras recibir la denuncia por parte de la victima de auto que originó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta Policial les será exhibida a los funcionarios que lo suscriben, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ofrece el testimonio del PRIMERO OFICIAL MORILLO JOSE, credencial PMSF-241700802, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por cuanto suscribe el Acta de inspección técnica de fecha 02-06-2025, practicada en el sitio o lugar de comisión del hecho punible y donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, ubicado en el "MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, BARRIO LA REBOLUCION BOLIVARIANA, CALLE 151 CON LA AVENIDA 06, CASA S/N". La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina las características del sitio donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, tras haber agredido físicamente a la víctima de autos. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. -TESTIMONIALES DE VÍCTIMAS-TESTIGOS: 1.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana N.J.S (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Esta declaración es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de los hechos denunciados por la ciudadana en mención ante en la Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual narró las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible a la cual fue sometida. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. A la víctima deberá colocársele a la vista, el Acta de denuncia de fecha 25-01-2025, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana N.E.S (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Esta declaración es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de los hechos denunciados por su progenitora la ciudadana N.J.S, ante en la Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual narró las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible a la cual fue sometida su progenitora. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. A la víctima deberá colocársela a la vista, el Acta de Entrevista de fecha 02-06-2025, rendida por ante la Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. -PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 181, 182, numeral 2º del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 02-06-2025, suscrita por el PRIMER OFICIAL COTES DEIVI, PRIMER OFICIAL HERNANDEZ EVAIR, PRIMER OFICIAL MORILLO JOSE, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. 2.- Acta de inspección técnica N'PMSF- AI-0101-20255 de fecha 04-06-2025 con fijaciones fotográficas, suscrita por el PRIMERO OFICIAL MORILLO JOSE, credencial PMSF-241700802, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el "MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ BARRIO LA REBOLUCION BOLIVARIANA, CALLE 151 CON LA AVENIDA 06, CASA SIN La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación ES NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina las características del sitio donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO tras haber agredido físicamente a la ciudadana N.J.S., además de proferirle amenazas de muerte utilizando para ambos tipos penales un objeto contundente (CUCHILLO). ES LICITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los limites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. 3.- Informe médico Provisional: de fecha 02-02-2025, suscrito por la DRA. KAROL J. CAMPOS. R, V-17.223.240 MEDICO INTEGRAL, MPPS: 85.621. Adscrita al Centro Clínico Ambulatorio de Sierra Maestra, quien evaluó a la ciudadana N.J.S. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto de la misma se evidencia las lesiones que presentó la victima de autos tras haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano, hoy acusado y amenazas, quien utilizo para ello un objeto contundente (CUCHILLO) tipo Navaja. Es LICITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado JOSE EDUARDO ROMERO. 4.- Informe médico forense de fecha 03-06-2025, suscrito por la Dra. Dairee Moreno, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, experto realizo el reconocimiento Médico Fisco a la ciudadana victima N.J.S, La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto de la misma se evidencia las lesiones que presentó la víctima de autos tras haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano, hoy acusado y amenazas, quien utilizo para ello un objeto contundente (CUCHILLO) tipo Navaja. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado JOSE EDUARDO ROMERO. -INSTRUMENTALES: 1.- Cuatro (04) fijaciones Fotográficas a blanco y negro, impresas en papel bond tomadas por los funcionarios actuantes a la víctima N.J.S (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), el día que ocurrieron los hechos, en las cuales se evidencia las lesiones que presento en varias parte de su cuerpo, lo cual concuerda por lo narrado por ella en su denuncia. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico, evidencia las lesiones que presento la ciudadana N.J.S (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), como consecuencia de haber sido agredida por el ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO. Las pruebas documentales ya descritas se promueven para su debida exhibición y lectura necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Las cuales son pruebas legales y licitas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso c derecho del imputado.
En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE EDUARDO ROMERO plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. En este estado, tomó la palabra la Defensa Publica del Imputado quien manifestó lo siguiente: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”. En este estado, este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, y dada la admisión pura simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JOSE EDUARDO ROMERO, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la suspensión condicional del proceso, en atención a la oposición de la representante fiscal, como quiera que el imputado de autos reincidió en el incumplimiento de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y se encuentra judicializado y sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, bajo el número de causa 3CV-2025-879, según se evidencia del acta levantada por la Secretaría de este Despacho Judicial; por lo que actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Los siguientes delitos que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; el cual se encuentra contemplado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente: “Articulo 56.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, o menos grave será sancionado con prisión de uno a dos años (…) asimismo, en cuanto a la circunstancia agravante establecida en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 84. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: (…) 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”. En tal sentido, al obtener el término medio de la pena que se produce de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumando el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, tenemos un límite medio de la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual es de cuya pena es de seis a dieciocho meses, para un término medio de DOCE (12) MESES, el cual debe aumentar de un tercio a la mitad en virtud de la circunstancia agravante a la que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por haberse cometido el hecho con armas, objetos o instrumento, considerando este Tribunal que debe aumentar la pena de un tercio a la mitad, considerando, el Tribunal que debe aumentarse la mitad, vale decir SEIS (06) MESES, para una pena en concreto de DIECIOCHO (18) MESES. Ahora bien, dada la admisión de hechos a la que se acogió el acusado de autos, el Tribunal debe aplicar la rebaja de la pena a la que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena concreta a imponer la cual resulta de la sumatoria de las dosimetrías anteriormente calculadas, siendo que la reducción de la pena hasta un tercio es discrecional del Juez sentenciador, considera idóneo este Tribunal en atención a las situaciones particulares de la presente causa, dada la magnitud del daño causado lo cual es evidente al estado psicológico de la victima de autos, disminuir un tercio, vale decir, SEIS (06) MESES de la pena impuesta, para quedar una pena total de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Generó en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta; TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, antes identificado, a cumplir una pena de prisión de DOCE (12) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Genero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; QUINTO: ORDENA oficiar al Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas y Tercero de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Especializado, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de informarle la condenatoria decretada por ante este Tribunal, en atención a que el imputado de autos se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, a la orden de ese Tribunal; SEXTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en la presente causa, dejando constancia que el acusado se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por ante el Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas y Tercero de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Especializado, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, bajo la causa n° 3CV-2025-879; SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
|