REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 22 de Enero del 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-430
ASUNTO : 4CV-2024-430
DECISIÓN N° 1345-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZEEN GONZALEZ DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA (30°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: LENIN GABRIEL BASTIDAS VILLAREAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.458.985, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO; 20-11-1975, NOMBRE DE SUS PADRES: GABRIEL RAMON BASTIDAS ROMERO Y OLGA JOSEFINA VILLEREAL, PROFESION U OFICIO: ASISTENTE DE LABORATORIO, DOMICILIADO: SECTOR BRISAS DEL SOL CASA 176C-80 AV. 45ª ENTRE CALLE 176 Y 177 DIAGONAL A LA COROMOTO AL FONDE LA FRANCESA (MINIMERCADO) PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6964643.
IMPUTADA: EGLEE NEREIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.872.557, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO; 10-11-1975, NOMBRE DE SUS PADRES: ALFONSO OSTRAN FERNANDEZ (+_) Y NEREIDA MARGARITA FERNANDEZ, PROFESION U OFICIO: ESTILISTA, DOMICILIADO: SECTOR BRISAS DEL SOL CASA 176C-80 AV. 45ª ENTRE CALLE 176 Y 177 DIAGONAL A LA COROMOTO AL FONDE LA FRANCESA (MINIMERCADO) PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-7166913
DELITO: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PAR A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM;
En horas de despacho del día de hoy, Jueves veintitrés (23) de octubre de 2025, siendo las once (11:00AM) horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LENIN GABRIEL BASTIDAS VILLAREAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.458.985 Y EGLEE NEREIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.872.557; a quienes se les instruye causa por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PAR A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la Adolescente: SE OMITE. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público: ABOG. KAROLY QUINTERO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS IMPUTADOS: LENIN GABRIEL BASTIDAS VILLAREAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.458.985 Y EGLEE NEREIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.872.557 EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PUBLICA ABG. ELIZEN GONZALEZ DEFENSORA PUBLICA N°30. Se deja constancia de la incomparecencia de la Representante Legal de la víctima de autos de quien consta acta de llamada positiva efectuada en fecha 09-10-2025 mediante la cual la suscrita secretaria certifica que la misma quedó debidamente notificada del presente acto. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Quincuagésima Primera y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes, ciudadano juez en este acto se verifica del escrito acusatorio que fue presentado en contra de los ciudadanos: LENIN GABRIEL BASTIDAS VILLAREAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.458.985 Y EGLEE NEREIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.872.557; a quienes se les instruye causa por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PAR A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Por lo que solicito sea admitido el mismo visto que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se admitan los medios de pruebas ofertados y si el imputado de autos desea acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso esta representante fiscal da el visto bueno, es todo.” Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los ciudadanos: LENIN GABRIEL BASTIDAS VILLAREAL Y EGLEE NEREIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, antes plenamente identificados y le solicitó que se pusieran de pie, LOS IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS EXIME DE DECLARAR Y AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIENES SIENDO LAS ONCE Y VEINTE (11:20 AM) HORAS DE LA MAÑANA EXPONE LO SIGUIENTE: “No vamos a declarar, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. ELIZEN GONZALEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenos días esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y se le impongan las medidas correspondiente y que considere este Tribunal. Es todo.”.” En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa,
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se puede evidenciar que el delito imputado es el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado por un ciudadanos mayores de edad, en perjuicio de una infante de tres (03) años de edad, a tal efecto, si bien este Tribunal asumió en principio la competencia por la materia en razón de un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ahora bien, como quiera que el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA
En primer lugar, este Tribunal evidencia, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:
“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció que los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la mujer, son competente de aquellos delitos no solo contenidos en la ley especial, son de aquellos previstos en leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la víctima.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Estando dentro de oportunidad legal para hacerlo y perfecta correspondencia con lo previsto en el articulo 49° ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: "toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley", este Tribunal evidencia que el delito imputado y calificado en audiencia de calificación de flagrancia.
Observando que en la audiencia de imputación celebrada el dia 1°/08/2024, les fue imputado la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 del ejusdem.
Ahora bien, el referido tipo penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 254: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”.
Por consiguiente, sobre el delito de TRATO CRUEL, la Sala de Casación Penal enfatizó mediante sentencia número 167 del 25 de mayo de 2022: “...la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente. Es decir, que no involucra la violencia por una condición de género, sino que se consuma por un vejamen realizado por la persona responsable en el cuidado del niño, niña o adolescente, al momento de la perpetración del delito...”.
De manera pues, que al ser el presente caso, un delito previsto en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, presuntamente ejecutado por una mujer y un hombre mayor de edad, en perjuicio de una niña, este Juzgador, a los fines de determinar la competencia en el presente caso y en causas similares, debe analizarse el contexto en el cual sucedieron los hechos, sin limitarse a la simple verificación del género de la víctima, a los fines e evitar lesionar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un conflicto de competencia planteado por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, lográndose evidenciar realmente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la presunta acción desplegada por los sujetos activos en el presente caso, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la discriminación a la mujer o superioridad sexual, sino en la comisión de un delito que mediante vejación física o psíquica cuyo género no es determinante para su ejecución por cuanto el sujeto pasivo en la comisión del delito precalificado como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser de igual forma niño, niña o adolescente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que la competencia es de orden público y pueda ser decidida en cualquier estado y grado del proceso es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del proceso seguido contra del ciudadano JUNIOR JOSE VILLASMIL RIVERAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.441.276; manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer conozca de la presente causa, en tal sentido, se DECLINA, la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que se sirva distribuir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que continúe conociendo de la presente causa. Remítase por oficio. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: DE OFICIO SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del proceso seguido contra de los ciudadanos: LENIN GABRIEL BASTIDAS VILLAREAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.458.985 Y EGLEE NEREIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.872.557 a quienes se les instruye causa por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PAR A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la Adolescente: SE OMITE. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa para a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda, habida cuenta de no ser éste Tribunal competente para conocer, en tal sentido, TERCERO: se ACUERDA declinar la presente causa y remitir las actuaciones del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que a su vez lo remita a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; CUARTO: MANTIENE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juez Natural decida lo pertinente; CUARTO: NOTIFIQUESE, a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, así como a la Defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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