REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 02 de octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-799
ASUNTO : 4CV-2025-799
DECISIÓN N° 1222-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIASEGUNDA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PINEDA.
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON BERNAL, IMPRE: 216274, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-5.844.903 CON DOMICILIO PROCESAL EN SECTOR LAS VERITAS CALLE 89 B, CASA N° 9B-40, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0414-6385154.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.847.868,
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 12° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, jueves dos (02) de octubre de 2025, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, LA SECRETARIAABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.847.868.
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: NELSON BERNAL, IMPRE: 216274, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-5.844.903 CON DOMICILIO PROCESAL EN SECTOR LAS VERITAS CALLE 89 B, CASA N° 9B-40, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0414-6385154.”, en tal sentido, estando presente los referidos abogados, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA ( 02°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PINEDA, *el ciudadano FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA Debidamente asistido por la Defensa privada ABG. NELSON BERNAL, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PINEDA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.847.868, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano FRACISCO JOSE PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-Se desconoce, quien es Ex pareja. Sucede que el día de ayer cuando me encontraba en mi residencia ubicada en sector paraíso del sol edificio las palmas apto 3D Municipio san francisco estado Zulia, a eso de las 06:00 pm llego FRANCISCO y cuando él llega yo me encontraba hablando con asistente de cachea y cuando la llamada se termina le comento a FRANCISCO sobre la deuda que tenemos en cachea, bueno él se niega a pagar esa deuda, él se molestó y yo le dije entonces que se fuera de mi casa y él no se quería ir fue cuando me agredió físicamente, golpeándome y partiéndome la cabeza con las esposa que utiliza para su trabajo ya que es el funcionario de polisur, todo eso ocurrió delante de mi hija de nombre YEILIMAR BRACHO de 10 años de edad, luego de que me golpeara el inmediatamente se fue, después me di cuenta que tenía sangre en la camisa y tenía la cabeza partida Es todo. “En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.847.868 por la presunta comisión delos delitosde; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 12° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaY en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3)EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA,quien se encontraba en compañía de su defensa privada Abog. NELSON BERNAL, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Doctor deseo declarar porque de verdad ahí como ella declaró es mentira ósea si es verdad que nosotros vivíamos juntos yo llegue del trabajo me fui pa mi casa me cambien yo llego en su casa yo la encuentro a Elle hablando por teléfono si es verdad me discute por lo de cashea que cuando vamos a pagar cashea y yo le dije mañana cobro con lo que me paguen mañana pagamos lo de cashea, no que tiene que ser para hoy pero hoy no tengo el dinero mañana es que cobro no por tiene que ser para hoy yuneidy hoy no tengo el dinero porque cobro es mañana de donde voy a sacar dinero si no tengo dinero, no que si vas a seguir así yo mejor soluciono sola que esto que aquello yo ahí no más tenía 3 gorras una con la que llegue y dos gorras que tenía yo ahí después de eso ella agarró y me boto de su apartamento es verdad ella misma me agarró y me boto y me dijo me haces el favor y te largas de mi casa no te quiero ver más en mi casa porque yo mejor soluciono sola y esto y aquello y yo le dije estás tomando la decisión y la estas tomando tu ojo que no la estoy tomando yo de mi parte llevamos dos años primera vez que sucede esto nunca antes es más no tengo ni una denuncia agarre tenía era una bermuda la gorra con la que me vine puesta y dos gorras más agarre y me vine y cuando yo voy saliendo ella se me pone en medio de la puerta y me dice para donde te vas tú y yo le digo pero yune me estás discutiendo estoy cansado todo el tiempo lo mismo cual es la discutidera si te estoy buscando la solución mañana pagamos eso mañana me pagan el dinero mañana tratamos de solucionar eso hoy no tengo dinero de donde voy a sacar yo el dinero hoy que voy hacer no tengo absolutamente nada que hacer mira la hora que es también yo cuando voy a salir ella se me atraviesa en la puerta y me dice aja pero pa dónde te vais vos te vas pa que la otra ahí con unos celos no se doctora yo posterior a eso le digo aja pero deja la pelea entonces yo me voy a quedar pero deja la pelea ando cansado todo el tiempo lo mismo las peleas con vos yune hasta cuando entonces cuando ella agarra y me empieza agredir ella tiene una puerta multilock no sé si ve en la fotografía yo salgo a la fuerza si es verdad ella se tropieza con la puerta y cae se da en la pare o con la otra puerta de la vecina no sé yo ahí la levantó de una vez del piso la paro rápido y ella sale corriendo diciendo palabras obscenas hay ya vas a ver mar**** cuando ella sale corriendo para adentro ella sale con un objeto contundente en la cual yo salgo corriendo y me voy para las escaleras estando yo en las escaleras yo le digo a la vecina porque en el momento que yo salí rápido dejé tiradas las gorras y le digo a la vecina María hazme el favor y me buscas las 3 gorras que ya me voy la señor se logra asomar y me dice José mira las destrozó toditas están todas destrozadas esas gorras las agarre yo y me las lleve para mi casa y todavía yo le digo dale no importa déjalo así que las agarre para ella de una vez me fui para mi casa y yo no la agredí ni nada porque voy a estar yo estar huyendo o cualesquier otra cosa doctora llevamos dos años no tengo ningún denuncia ni por agresión ni en la policía tengo una denuncia doctora para que ella esté inventando cosas que no son y de paso inventando unas esposas donde yo no tengo esposas yo tengo chaleco tengo mis implementos policiales lo único que no tengo son esposas doctora porque tengo como dos meses que me pasaron de la unidad de calabozo para la unidad de patrullaje dos meses a penas y apenas me estaba poniendo en lo mío para comprar mis materiales de trabajo doctora usted cree dos años llevamos y ni siquiera una denuncia si quiere investigue lo ni una denuncia ni nada y si alguien de ahí logro ver doctora que me diga aunque sea si yo tenía un armamento si yo la agredi que yo esto en ningún momento es mentira lo que ella está diciendo si es verdad me discutió por lo de cashea y yo todavía le estoy diciendo que no podía solucionar en ese instante como iba a solucionar si me pagaban era al otro día. Es todo”.Seguidamente toma la palabra la representante de la Fiscalía segunda quien realiza las siguientes interrogantes: 1. Preguntas: ¿ Usted nombro en su relato que había salido de su trabajo y se dirigió hacia la casa de la señora?, respuesta: exacto yo en el primer instante yo me dirigí la casa de ella, ella no estaba en su casa porque estaba trabajando empezó a trabajar ese mismo día en la alcaldía y yo agarró como no tengo teléfono me fui para que una amiga de ella y le digo Marian otra Mariam y le digo hazme el favor y llama a yune la llama y me dice alo estoy acá en la alcacaña un liceo porque ella está trabajando lo de simizulia aja pero a qué hora vienes no yo voy más tarde y yo le digo a bueno yo me voy para la casa a cambiarme y voy más tarde para tu casa de todas maneras cuando llegues dejas la ventana abierta para yo saber que ya llegaste porque es un edificio así fue me cambie me acosté un rato en mi casa. 2. Pregunta: ¿Usted ha dicho que hace dos meses trabajaba en el área de calabozo y usted no tenía sus implementos como esposas en ese momento, respuesta: no doctora porque las esposas de calabozo son cosas internas como son las armas las esposas cuando van hacer traslados las esposas son de ahí de calabozo. 3. Pregunta: ¿ Al momento de suscitarse los hechos quien se encontraba presente?, respuesta: ella yo y la bebé que todavía la bebé porque esa niña no quiere nada conmigo no es mi hija pero llevo dos años viviendo con la muchacha y me la llevo muy bien con ella juego todos los días con la niña la saco a comer helado ósea súper bien entonces me ve la niña agarra y me abraza y me dice José anda vete dale mamá ya me voy y ahí fue donde comenzó el problema con ella. Es todo. Consecuentemente la defensa privada procede a realizar las siguientes preguntas: 1. Pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo con la joven?, respuesta: nosotros llevamos dos años. 2. Pregunta: ¿Tuvieron algún problema parecido o igual?, respuesta: nunca primera vez que sucede en dos años porque yo no tengo problemas ni en la policía. 3. Pregunta: ¿Dígame si en el área de patrullaje a usted le asignan un par de esposas o le dan un par de esposas particulares?, respuesta: no a nosotros no nos asignan esposas es más ahorita la policía no tiene esposa a menos que sea el área del calabozo que tienen no más 4 esposas pero como tal la policía no tiene esposas a parte del área del calabozo. 4. Pregunta: ¿ En el momento estaba la discusión y como usted indica que iba a salir y la joven se la paro en frente que paso?, respuesta: ella se me para en frente porque ella misma me bota y yo agarró y le digo aja yo me voy yuneidy ojo que me estás botando y es de tu parte yo cuando voy a salir ella se me atraviesa no que te vas para que la otra aja yune entonces cuál es la pelea ya ando cansado todo el tiempo lo mismo hasta cuando por favor yo vengo de trabajar cansado ahí está ahorita viene y no estaba yo vengo cansado agarró y me empezó a gritar y cuando ella me empieza a agredir y cuando ella me empieza agredir yo si salgo a la fuerza doctora incluso aquí me tiró un aruñazo y cuando ella me tira el aruñazo doctora yo agarró y coloco mía manos bueno por aquí medio me aruño y cuando me aruño doctora yo salgo a la fuerza y cuando salgo a la fuerza si es verdad yo me cubro con mis manos para que no me vaya aruñar la cara yo salgo a la fuerza ella se tropieza con la esquinita de la puerta y se cae y cuando se cae yo la ayudo y sale corriendo. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. NELSON BERNAL, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:Bueno esta defensa técnica oyendo la narrativa de mi defendido y abriendo oído de parte de la representación fiscal el informe médico el cual indica traumatismo leve y que se descubra la verdad de lo que paso yo le solicito en la etapa de la investigación yo le solicito a este tribunal una medida menos gravosa para que se descubra en si en la etapa de la investigación la realidad de los hechos.Es todo”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 56769-25 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 30-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA: 30-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y APREHENSION CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILEZ DE FECHA: 30-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 5.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 6.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 3335-2025 DE FECHA 30-09-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA. 30-09-2025 SUSCRITO POR EL DR. JULIO RAMIREZ. 9.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA. 30-09-2025 SUSCRITO POR EL DR. JULIO RAMIREZ.10.- FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS HERIDAS CAUSADAS POR EL AUTOR DE LOS HECHOS DE FECHA: 30-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.847.868 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 12° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.847.868; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 12° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, de lo decido por éste Juzgado.
Ahora bien, en atención a lo manifestado por el imputado de autos en su declaración este TribunalORDENAoficiar al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias forenses a los fines de que realice una evaluación médica al imputado de autos previa revisión de los informe que alude la tener en relaciona a la patología que manifiesta a los fines de que el mismo determine si es conveniente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Consecuentemente SE ORDENA oficiar alEquipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SE ORDENAPROVEER copiasde todas las actuaciones, en atención a la solicitud planteada por la Defensa Privada y SE ORDENA oficiaral INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de lo aquí decido.Así se decide.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.847.868 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 12° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaCUARTO:CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 delCódigo Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE PORTILLO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.847.868LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidaen los artículos 236, 237 y 238 delCódigo Orgánico Procesal Penal,por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME. QUINTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 1717-2025
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/GN
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