REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 02 de Octubre del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-623
ASUNTO : 4CV-2025-623
DECISIÓN: 1220-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOHNNY PARRA, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-7.792.082 CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA 4 BELLA VISTA CON CALLE 70, EDIFICIO FERLEY, LOCAL 1, PISO 1, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-6251513.
IMPUTADO: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608 DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/07/2002, HIJO DE NAMARIS PEÑA GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO OCUPACION U OFICIO TRABAJO CICLOTAXI DOMICILIADO EN: BARRIO ALI PRIMERA AV 130 CALLE 74 PUNTO DE REFERENCIA A 500 METROS DEL AMBULATORIO PLATEJA TELEFONO: 0426-9647853 (PERSONAL) 0412-4598888 (MAMA).
DELITO (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana MIKELI CONTRERAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 406 CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ciudadano MAIKEL CONTRERAS, y las niñas EMILI Y EMMA CONTRERAS
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves dos (02) de Octubre del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MIKELI CONTRERAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 406 CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Encargada de la Fiscalía Tercera, en compañía de ciudadano: MAIKEL CONTRERAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.545.612, el imputado de autos: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, anteriormente identificado, asistido por los profesionales del derecho ABG. ABOG. JOHNNY PARRA, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-7.792.082 .
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MIKELI CONTRERAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 406 CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta victima de autos y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de las víctimas y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LA VICTIMA DE AUTOS
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL CIUDADANO MAIKEL CONTRERAS EN SU CARÁCTER DE VICTIMA ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “Lo que tenía que declarar ya lo hice anteriormente y reposa en el expediente lo que quiero agregar es que persiste el miedo ante esta situación, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “ella salió a hacer compras la cual en cuestiones de la tarde no tiene nada de compras, la cual salió fue en la mañana como a las 10:30 bien arreglada y salió fue con un motorizado, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. JOHNNY PARRA QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes solicito el auto de apertura a juicio, y solicito copias simples del acta es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Se evidencia en la presente causa, que el ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608, fue acusado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana MIKELI CONTRERAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 406 CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ciudadano MAIKEL CONTRERAS, y las niñas EMILI Y EMMA CONTRERAS; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación médico forense del ciudadano: MAIKEL ALEXANDER CONTRERAS FUENMAYOR, el cual se aprecia: (…)1.- Lesiones tipo quemadura con flictena en pabellón de oreja derecha e izquierda. 2.- Lesion tipo quemadura con flictena en ala nasal izquierda. 3.- Lesion tipo quemadura en cara lateral externa de brazo izquierdo con flictenas y escara blanquecina de 20m x6cm. 4.- Lesion tipo quemadura en región lumbar derecha rojiza de 9 x 2cm. 5.- Lesiones multiples tipo quemaduras con flictenas en palma de ambas manos y falange de los dedos (…). Asimismo se evidencia evaluación física practicada a la victima: SE OMITE el cual se aprecia: (…) 1.- Hematoma Violaceo en cara interna de rodilla derecha de 3cm x 1cm. 2.- Hematoma violáceo tercio superior cara anterior muslo izquierdo de 2cm x 0.5cm. (…); así como de la niña víctima: SE OMITE, el cual se aprecia: (…) 1.-Escoriacion rojiza en mejilla derecha de 1,5 cm x 1cm. 2.- Lesion tipo quemadura con escara grisácea en región dorsal de mano y dedo de mano derecha. 3.- Lesion tipo quemadura con escara blanquecina en región dorsal de pie y dedos de pie izquierdo. (…). ”; así como las pruebas anticipadas practicadas, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana MIKELI CONTRERAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 406 CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ciudadano MAIKEL CONTRERAS, y las niñas EMILI Y EMMA CONTRERAS. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
• EXPERTOS
1.-Se ofrece el testimonio del experto forense Dr. Victor Morillo, Médico forense, vecino de este Municipio, por cuanto en fecha 30-07-2025 practicó evaluación física a la ciudadana E.S.P.C. Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la víctima de autos resultó lesionada por el ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA quien roció gasolina en la vivienda donde se encontraba la niña. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ofrece el testimonio del experto forense Dr. Victor Morillo, Médico forense, vecina de este Municipio, por cuanto en fecha 30-07-2025 practicó evaluación física al ciudadano M.A.C.F. Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la víctima de autos resultó lesionada por el ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA quien roció gasolina en su humanidad y su vivienda donde además resultaron lesionadas su hija y sus nietas. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ofrece el testimonio del experto forense Dr. Victor Morillo, Médico forense, vecina de este Municipio, por cuanto en fecha 30-07-2025 practicó evaluación física a la ciudadana M.A.C.R. Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra que la víctima de autos resultó lesionada por el ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA quien además roció gasolina en la humanidad su progenitor, en su vivienda donde además resultaron lesionadas su hijas. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Se ofrece el testimonio del DETECTIVE T.S.U ANGEL LEGAL experto en experticias informáticas, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracaibo. Coordinación de Criminalística financiera e Informática y Telecomunicaciones. Área de Experticias Informáticas, designado para realizar el peritaje de conformidad con el ordenamiento jurídico“…..MOTIVO: realizar experticia de DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, extracción de datos en la aplicación de red social telegram específicamente en el canal "ZULIA_SIN_CENSURA", tal como indica dicha comunicación., por cuanto en fecha 13-03-2025 practicó EL DICTAMEN PERICIAL DE EVIDENCIAS DIGITALES. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina en dicho video las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las características del lugar y de su agresor al cometer el hecho donde resulto agredida físicamente la víctima de autos, agresión esta que resulto ser brutal por parte del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA; además que en el mismo se observa la omisión que ocurrió por parte del hoy acusado JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA quien a pesar de ser funcionarios activo de un cuerpo policial y fue omisivo al pedido de auxilio de la víctima 1.- M.A.C.R. 2.-E.A.C.P. 3.-E.S.P.C. 4.-M.A.C.F. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ofrece el testimonio del Cabo 2do Yorman López, funcionario adscrito a la División de Investigación de Incendios y otros Siniestros de éste instituto. para efectuar inspección ocular al Inmueble (vivienda) marcada con el N°: 104-95, ubicado en la Av. 110. Barrió Manantial de Luz. Sector Luis Ángel García, propiedad del ciudadano. Maikel Contreras (CI N° V-17.545.612-Telf de contacto: 0414-7399194) padre de Mikelis Contreras, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo (Cuadrante de Paz Urbano CP: 35), relacionado con un caso de incendio de índole Intencional, propiciado en horas de la madrugada del día martes 29-07-2.025, que según información suministrada en el sitio, fue Iniciado por el ciudadano Jhonatan Peña (C.I. N: V-30.575.608), quien con un recipiente vertió a través de la ventana del frente un producto líquido combustible (Gasolina), desconociéndose las razones a motivos que tuvo para cometer tal acción Este caso de incendio fue extinguido por particulares (ocupantes de la vivienda con ayuda de vecinos del sector), empleando para ello baldes con agua hasta lograr su extinción….. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra y evidencia la precisar la existencia y las características del lugar donde ocurrió el hecho punible por parte del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, quien en fecha 29-07-2025, se apersono en la residencia de la víctima de autos y estando en lugar roció gasolina en la vivienda y prendió fuego, lo que dio origen a la consumación de los tipos penales de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(2021), en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.R, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.C.F. y las niñas ( E.A.C.P y E.S.C.P)CON EL AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de niñas ( E.A.C.P y E.S.C.P). Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se ofrece el testimonio del Detective LUIS ACOSTA, CREDENCIAL 62.514, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Coordinación de Criminalística de Laboratorios la cual fue practicada a las evidencias que se encuentran debidamente resguardadas en el Registro de Cadena de Custodia N.º PCRCC: 042-2025, relacionada a: “…UN (01) ARTEFACTO ELECTRONICO DENOMINADO TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA: TECHNO SPARK, MODELO KIT 12, IMEI1:357697823836780, IMEI2: 357697823836798 DETERIORADO E INOPERATIVO (QUEMADO)…”…. El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra y evidencia la fisionomía y características del equipo celular propiedad de una de las victimas e cual fue destrozado por el actuar del acusado NAYANO ESTYR PEÑA PIRELAquien al rosear gasolina ocasiono destrozos al mismo al igual que la vivienda y electrodomésticos de la misma. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ofrece el testimonio del Detective el Primer Comisario (CPBEZ) Msc. Yenfry Glasgow, V-14.206.860, experto adscrito al Coordinación d Criminalística de campo del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la cual fue practicada a las evidencias que se encuentran debidamente resguardadas en el Registro de Cadena de Custodia N.º PCRCC: 041-2025, relacionada a: “…UN (01) ARTEFACTO ELECTRÓNICO DENOMINADO TELÉFONO CELULAR, , COLOR AZUL, MARCA: SAMSUMG, SIN MODELO, IMEI1: 355858102378116/01, IMEI2: 355859102378114/01, CON LA PANTALLA FRACTURADA EN REGULARES CONDICIONES, POSEE UNA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 8958060004653703413, SE ENCUENTRA DESBLOQUEADO…”, El cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se demuestra y evidencia la fisionomía y características del equipo celular. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicho informe le será exhibido a la médico experta que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
• FUNCIONARIOS:
1.- Se ofrece el testimonio de los COMISARIO (CPBEZ) RONALD RODRIGUEZ, V-12.306.704, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EDISON PARRA, V-14.208.306, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por cuanto suscribieron el Acta de Policial de fecha 29-07-2025, tras recibir la denuncia por parte de la víctima de auto que originó la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que lo suscriben, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se ofrece el testimonio del INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EDISON PARRA, V-14.208.306, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por cuanto suscribe el Acta de inspección técnica de fecha 29-07-2025, practicada en el lugar de comisión del hecho punible por parte del ciudadanoNAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, ubicado en el Barrio Manantial de Luz, Calle 109, casa N° 109-67 parroquia Antonio Borjas Romero 18 del Municipio Maracaibo Estrado Zulia. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina las características del sitio donde se materializó el hecho punible por parte del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA Y JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA tras haber lesionado a la víctimas de autos y haberle ocasionado destrozos en su vivienda y electrodomésticos. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ofrece el testimonio del INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EDISON PARRA, V-14.208.306, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por cuanto suscribe el Acta de inspección técnica de fecha 29-07-2025, practicada en el lugar donde se logró la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, ubicado en el Barrio Ali Primera, calle S/N, entrando por el Colegio los Hijos de Bolívar, detrás del galpón Plataneja de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo Estrado Zulia. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina las características del sitio donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA tras haber lesionado a las víctimas de autos la provocar un incendio en su residencia lo que también les ocasiono destrozos a la misma. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que lo suscribe, para que así la reconozca e informe sobre ella en su exposición en la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
• TESTIMONIALES DE VÍCTIMAS-TESTIGOS:
1.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana M.A.C.R. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Esta declaración es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de los hechos denunciados por la ciudadana en mención ante en el Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual narró las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible a la cual fue sometida. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. A la víctima deberá colocársele a la vista, el Acta de denuncia de fecha 29-07-2025, rendida por ante en el Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, acta de ampliación de denuncia de fecha 18-08-2025, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como la audiencia de prueba anticipada celebrada por ante el tribunal e la causa, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadana M.A.C.F. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Esta declaración es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de los hechos denunciados por la ciudadana en mención ante en el Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual narró las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible a la cual fue sometida. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. A la víctima deberá colocársele a la vista, el Acta de ENTREVISTA de fecha 29-07-2025, rendida por ante en el Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, acta de ampliación de denuncia de fecha 07-08-2025, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como la audiencia de prueba anticipada celebrada por ante el tribunal e la causa, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 181, 182, numeral 2° del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes:
1.-Acta Policial de fecha 29-07-2025, suscrita por el COMISARIO (CPBEZ) RONALD RODRIGUEZ, V-12.306.704, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EDISON PARRA, V-14.208.306, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, tras ser denunciado por la ciudadana M.A.C.R. por cuanto en horas de la madrugada se apersono a su residencia rociando gasolina al progenitor de esta, el cual se encontraba con ella y sus hijas en el interior de la vivienda para luego prender fuego a la casa, resultando lesionados todos ellos y ocasionando destrozos en la vivienda tanto como en los electrodomésticos. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
2.- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 29-07-2025, suscrita por el INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EDISON PARRA, V-14.208.306, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Barrio Manantial de Luz, Calle 109, casa N° 109-67 parroquia Antonio Borjas Romero 18 del Municipio Maracaibo Estrado Zulia. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina las características del lugar de comisión del hecho puniblepor parte del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA tras haber agredido lesionado a las víctimas en el presente caso M.A.C.R. ;E.A.C.P:E.S.P.C y M.A.C.F. y ocasionarle destrozos a su vivienda y varios enseres y electrodomésticos. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado.
3.-Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 29-07-2025, suscrita por el INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EDISON PARRA, V-14.208.306, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en “Barrio Ali Primera, calle S/N, entrando por el Colegio los Hijos de Bolívar, detrás del galpón Plataneja de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo Estrado Zulia. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto a través de la misma se determina las características del sitio donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA tras haber lesionados a las ciudadanos M.A.C.R. ; E.A.C.P. 3;E.S.P.C. y M.A.C.F.,. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado.
4.-Informe médico forense N° 356-2454-6454-2025 de fecha 30-07-2025, suscrito por el experto forense Dr. Victor Morillo, Médico forense, vecina de este Municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: E.S.P.C, de dos (02) años de edad quien evaluó a la víctima de autos y determinó que la misma presenta lo siguiente: “...Se valora niña, en aparentes buenas condiciones generales quien se desplaza por sus propios medios se describe. 1. Escoriación rojiza en mejilla derecha de 1,5 cm x 1 cm. 2. Lesión tipo quemadura con escara grisacea en región dorsal de mano y dedo de mano derecha 3. Lesión tipo quemadura con escara blanquecina en región dorsal de pie y dedos de pie izquierdo. Las lesiones por sus características fueron producidas por fuego directo, de carácter médico leve, sana, en un lapso de 15 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales…..La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto de la misma se evidencia las lesiones que presentó la víctima E.S.P.C.. de autos tras haber recibido quemaduras en su cuerpo por parte del actuar del ciudadano hoy acusado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
5.-Informe médico forense N° 356-2454-6463-2025 de fecha 30-07-2025, suscrito por el experto forense Dr. Victor Morillo, Médico forense, vecina de este Municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer al ciudadano: M.A.C.F, quien evaluó a la víctima de autos y determinó que la misma presenta lo siguiente: “...Se valora usuario, en aparentes buenas condiciones generales quien se desplaza por sus propios medios se describe. 1. Lesiones tipo quemadura con flictena en pabellón de oreja derecha e izquierda. 2. Lesión tipo quemadura con flictena en ala nasal izquierda. 3. Lesión tipo quemadura en cara lateral externa de brazo izquierdo con flictenas y escara blanquecina de 20m x 6 cm. 4. Lesión tipo quemadura en región lumbar derecha rojiza de 9 x 2 cm. 5. Lesiones múltiples tipo quemaduras con flictenas en palma de ambas manos y falange de los dedeos. Las lesiones por sus características fueron producidas por fuego directo, de carácter médico leve, sana, en un lapso de 15 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales……..”.La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto de la misma se evidencia las lesiones que presentó la víctima M.A.C.F. de autos tras haber obtenido quemaduras en su cuerpo por el actuar del ciudadano hoy acusado quien le roció gasolina su humanidad y a su vivienda. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
6.-Informe médico forense N° 356-2454-6462-2025 de fecha 30-07-2025, suscrito por el experto forense Dr. Victor Morillo, Médico forense, vecina de este Municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: M.A.C-R, quien evaluó a la víctima de autos y determinó que la misma presenta lo siguiente: “...Se valora usuaria, en aparentes buenas condiciones generales quien se desplaza por sus propios medios se describe. 1. Hematoma violáceo en cara interna de rodilla derecha de 3 cm x 1 cm. Y 2. Hematoma violáceo tercio superior cara anterior muslo izquierdo de 2 cm x 0,5 cm. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana, en un lapso de 10 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, si asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales...”…”. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto de la misma se evidencia las lesiones que presentó la víctima M.A.C-R. de autos tras haber recibido agresiones fisicas en su cuerpo por el actuar del ciudadano hoy acusado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
7.-Informe de los Bomberos de fecha 29-07-2025, suscrito por el Cabo 2do Yorman López, funcionario adscrito a la División de Investigación de Incendios y otros Siniestros de éste instituto, para efectuar inspección ocular al Inmueble (vivienda) marcada con el N°: 104-95, ubicado en la Av. 110. Barrió Manantial de Luz. Sector Luis Ángel García, propiedad del ciudadano. Maikel Contreras (CI N° V-17.545.612-Telf de contacto: 0414-7399194) padre de Mikelis Contreras, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo (Cuadrante de Paz Urbano CP: 35), relacionado con un caso de incendio de índole Intencional, propiciado en horas de la madrugada del día martes 29-07-2.025, que según información suministrada en el sitio, fue Iniciado por el ciudadano Jhonatan Peña (C.I. N: V-30.575.608). La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se trata de la deposición de los bomberos de Maracaibo quienes fueron los primeros en llegar a la residencia quienes con ayuda de los vecinos lograr sofocar las llamas provocadas por el hoy acusado. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputadoNAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
8.-Experticia de reconocimiento técnico legal Dictamen Pericial N ° 2396 de fecha 12-08-2025, suscrito por el Detective LUIS ACOSTA, CREDENCIAL 62.514, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Coordinación de Criminalística de Laboratorios la cual fue practicada a las evidencias que se encuentran debidamente resguardadas en el Registro de Cadena de Custodia N.º PCRCC: 042-2025, relacionada a: “…UN (01) ARTEFACTO ELECTRONICO DENOMINADO TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA: TECHNO SPARK, MODELO KIT 12, IMEI1:357697823836780, IMEI2: 357697823836798 DETERIORADO E INOPERATIVO (QUEMADO)…”...”. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se evidencia las características del equipo celular propiedad de unas de las victima el cual se encuentro totalmente quemado por el actuar del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
9.-Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 20-08-2025, suscrito por el Primer Comisario (CPBEZ) Msc Yenfry Glasgow, V-14.206.860, experto adscrito al Coordinación d Criminalística de campo del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la cual fue practicada a las evidencias que se encuentran debidamente resguardadas en el Registro de Cadena de Custodia N.º PCRCC: 041-2025, relacionada a: “…UN (01) ARTEFACTO ELECTRÓNICO DENOMINADO TELÉFONO CELULAR, , COLOR AZUL, MARCA: SAMSUMG, SIN MODELO, IMEI1: 355858102378116/01, IMEI2: 355859102378114/01, CON LA PANTALLA FRACTURADA EN REGULARES CONDICIONES, POSEE UNA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 8958060004653703413, SE ENCUENTRA DESBLOQUEADO…”...”. La cual es PERTINENTE por cuanto guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Es NECESARIO por cuanto se evidencia las características del equipo celular colectado el día de los hechos cometidos por el ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA. Es LÍCITA por cuanto se recabó/obtuve mediante los límites señalados en la ley. Y es ÚTIL por cuanto con este medio de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA
Las pruebas documentales ya descritas se promueven para su debida exhibición y lectura necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Las cuales son pruebas legales y lícitas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
INSTRUMENTALES.
1.- Tres (03) fijaciones Fotográficas a blanco y negro, impresas en papel bond tomadas por los funcionarios actuantes a las victimas M.A.C.F. y la niña ( E.S.P.C) , el día que ocurrieron los hechos, en las cuales se evidencia la lesión que presentaron en su humanidad, lo cual concuerda por lo narrado por el en su denuncia.
A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima, se aprecia las agresiones que recibieron la niña E.S.P.C y M.A.C.F, por parte del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
2.-cuatro (04) fijaciones Fotográficas a color, impresas en papel bond tomadas por los funcionarios actuantes a la víctima M.A.C.F, el día que ocurrieron los hechos, en las cuales se evidencia la lesión que presento en su cuerpo, lo cual concuerda por lo narrado por su hija M.A.C.R en su denuncia en su denuncia.
A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima, se aprecia la agresión que recibió su progenitor M.A.C.F, por parte del hoy acusado ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA.
3.-Acta del testimonio bajo la figura de prueba anticipada de fecha 14-08-2025 rendida ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, M.A.C.R., en la cual expuso:”…. En la que narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, aunado al hecho de que persistió en la incriminación en contra de su agresor”
A través de este medio, concatenado el resto del acervo probatorio nos da la convicción que tanto la ciudadana M.A.C.R con sus hijas (E.A.C.P y E.S.C.P) y su progenitor M.A.C.F resultaron agredidos y quemadas por el actuar del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, quien en fecha 29-07-2025, se presentó en horas de la madruga en la residencias de las victimas rociando gasolina y prendiendo fuego, quien ya se sentía amedrentada y con temor por parte del hoy acusado quien en horas de la tarde antes de los hechos amenazo a la víctima con causarle un gran dolor y que no merecía estar en este mundo, motivado discusión que tenían por celos, lo que evidencia el esquema patriarcal que predomina en su conducta. Observándose que este elemento también concuerda con el resto del acervo probatorio objetando.
4.-Acta del testimonio bajo la figura de prueba anticipada de fecha 14-08-2025 rendida ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, M.A.C.F., en la cual expuso:”…. , en la cual expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre los hechos a los que fueron sometidos por parte del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, quien roció y prendo fuego la vivienda en la cuales se encontraban en su interior las victimas (él, su hija y nietas) .
A través de este medio adminiculados con el resto del acervo probatorio nos da la convicción que tanto el ciudadano M.A.C.F su hija M.A.C.R y sus nietas (E.A.C.P y E.S.C.P) resultaron agredidos y quemadas por el actuar del ciudadano NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, quien en fecha 29-07-2025, se presentó en horas de la madruga en la residencia de las victimas rociando gasolina y prendiendo fuego a la misma ocasionando lesiones en ellas. Observándose que este elemento también concuerda con el resto del acervo probatorio objetando.-
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el NAYANO ESTYR PEÑA PIRELAJESUS VILLALOBOS, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MIKELI CONTRERAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 406 CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°4 MARACAIBO-OESTE. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana MIKELI CONTRERAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 406 CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ciudadano MAIKEL CONTRERAS, y las niñas EMILI Y EMMA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público; TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: NAYANO ESTYR PEÑA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.575.608; por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales fue decretada; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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