REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Octubre del 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-703
ASUNTO: 4CV-2022-703
DECISIÓN: 1303-2025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALEXANDER HERNANDEZ.
VÍCTIMA: SE OMITE
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PUBLICA N° 05 ABG. MARIA CASTELLANOS ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA.
IMPUTADO: MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.786.732.
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UAN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre de 2025, siendo las tres (03:00) horas de la tarde oportunidad previamente fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra del ciudadano acusado: MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.786.732 por el delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UAN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE en ocasión que en la Audiencia Preliminar, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a realizar la presente audiencia. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, y la secretaria Abg. EVA MEDINA ROJO. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la profesional del derecho; ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSA PUBLICA N° (05°), quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Ministerio Público: ABOG. ALEXANDER HERNANDEZ, en compañía de la victima de autos, el acusado MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.786.732, EN COMPAÑÍA DE LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (05°) ABG. MARIA CASTELLANOS. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tomando la palabra el ciudadano Juez ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN quien declara aperturado el acto. Seguidamente y una vez verificada la presencia de las partes, A continuación el Juez Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ manifestó lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez esta representación previa revisión de las actas, pudo constatar que el ciudadano MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.786.732, incumplió sin justificación alguna con las obligaciones impuestas por este juzgado en el acto de audiencia preliminar, por lo que se solito la condenatoria del mismo. Es todo”. acto seguido en virtud que se encuentra presente la victima de autos este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “El ciudadano no ha tenido más conductas de violencia contra mí, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al imputado MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.786.732 Quien siendo las (3:10pm) expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG, MARIA CASTELLANOS quien expone lo siguiente: “Buenos días, luego de una revisión exhaustiva del expediente en el cual consta informe NEGATIVO del equipo debido a que mi defendido por motivos personales no pudo cumplir todas las obligaciones antes impuestas, esta defensa solicita se le extienda el lapso para la asistencia al equipo interdisciplinario y para que de esta forma pueda cumplir con las respectivas obligaciones, es todo”. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Acusado, el Ministerio Público y la victima este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: En fecha 30-04-2024 el tribunal le impuso al ciudadano MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.786.732 las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal B) Se modifican las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 13° de la Ley especial, las cuales refieren a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio en caso de cambiarlo notificar al Tribunal. Así se decide. Ahora bien finalizado el plazo de Régimen de Prueba, este Tribunal pasa a verificar las obligaciones impuestas: a) En cuanto a la obligación de presentarse ante el equipo interdisciplinario se verifica que el acusado, incumplió con el mandato judicial ordenado por su despacho, en relación que el mismo no se presentó al servicio auxiliar, sin justificación alguna, c) En cuanto al cambio de domicilio, se evidencia que el imputado mantuvo su domicilio y d) En cuanto a las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no consta en el expediente denuncia por parte de la víctima durante el régimen de prueba, lo que hace presumir a este Tribunal que el acusado cumplió con las medidas de protección impuestas. En este sentido tenemos que el cumplimiento se materializo de manera parcial, sin embargo antes de emitir pronunciamiento es pertinente para este juzgador realizar las siguientes consideraciones jurídicas: La figura de la Suspensión Condicional del Proceso en nuestra jurisdicción especializada viene con motivo de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-08-13 exp. 12-0384 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso: “En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial. (subrayado de la instancia) En este sentido una vez que el acusado se acoge al beneficio de la Suspensión Condicional del proceso se somete al régimen de prueba, que le impone el Juez o Jueza durante el lapso de un año o dos según sea el caso y luego de ello convocara a una audiencia de verificación para decidir acerca del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas. Ahora bien en caso del incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas por el tribunal, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.(…) 2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. (Subrayado de la instancia) En el caso de marras una vez verificada por parte del tribunal el incumplimiento de la obligación, en este caso las medidas de protección y seguridad, se procedió entonces a escuchar al Ministerio Público, al acusado, a su defensa. En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó la condenatoria por el incumplimiento sin justificación alguna con las obligaciones impuestas por este juzgado en Acto de Audiencia Preliminar, el imputado argumentó que no ha tenido tiempo de asistir al Equipo Interdisciplinario y pidió otra oportunidad para cumplir con sus obligaciones, la defensa pública a su vez alego que luego de una revisión exhaustiva del expediente en el cual consta informe negativo del equipo debido a que mi defendido por motivos personales no pudo cumplir todas las obligaciones antes impuestas, esta defensa solicita se le extienda el lapso para la asistencia al equipo interdisciplinario para que de esta forma pueda cumplir con las respectivas obligaciones, bien una vez escuchado los argumentos de las partes este tribunal considera que el Juez tiene la potestad de ampliar el régimen de prueba, es decir, es facultativo del o la jurisdicente, la extensión del lapso de régimen de prueba, y considerando que el acusado no cumplió con el Equipo Interdisciplinario; mantuvo su domicilio; respetó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, según lo manifestado por el Ministerio Publico. Ahora bien partiendo del Principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, argumento que esta Jurisdicente toma como justificado en este caso en particular, ya que el acusado incumplió con el equipo interdisciplinario que también se encuentra en la sede de este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda extender el lapso de prueba debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un (01) año, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al mencionado servicio auxiliar, a partir del día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2025 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 13° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13°.-No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de victima de autos, para escuchar charla de inducción a la ley de género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE:, PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACION EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO (1) de conformidad con lo previsto en el articulo 47 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.786.732 Declarándose con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un (01) año, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2025 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 13° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13.-No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de victima de autos, para escuchar charla de inducción a la ley de género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 15 de Octubre del 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-625
ASUNTO : 4CV-2025-625
DECISIÓN: 1304-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: SE OMITE
IMPUTADO: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.104.619, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-03-1999, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: ANGEL DE JESUS VASQUEZ VASQUEZ Y ANGELA MARIA URDANETA MORAN, DOMICILIADO EN: SECTOR LOS CORTIJOS BARRIO MARIANO PARRA LEON, CALLE 68, CASA 209-46, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-0688896 (HERMANO BRIAN DE JESUS).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELYS FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TRIGESIMA N°30 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre del 2025, siendo las diez y veinticinco (10:25 A.M.) horas de la mañana se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; en perjuicio de los niños: SE OMITE, Se deja constancia de la incomparecencia de sus Defensores Privados sin justa causa, observando que si bien la mencionada ciudadano, nombró como defensa privada a los profesionales del derecho Keila Urdaneta, y Zendy Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 276.076 y 181.294, respectivamente, siendo que ambos se encontraban debidamente notificados tanto de las anteriores oportunidades como de esta, tal como se evidencia del acta de Secretaria, donde deja constancia que se comunicó vía telefónica con ambos, la cual se encuentra inserida en actas, los mismo incomparecieron sin causa justificada, razón por la cual este Tribunal, en atención a lo que dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Trigésima Primera con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho YASMELYS FERNANDEZ Defensora Publica Provisorio Trigésima Primero (31°), el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho ABG. YASMELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°). Se deja constancia que el Representante de las Victimas se encontraba debidamente notificado debido a su comparecencia el día 08-10-2025. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. KAROLY QUINTERO, la cual expuso lo siguiente: “Buenos días, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por el representante legal de las víctimas y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de las víctimas y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG. YASMELYS FERNANDEZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenos días siendo que el día de hoy he sido designada para hacer la defensa del ciudadano Adrian José Vásquez y una vez y una vez impuesta de las actas así como en previa conversación con mi defendido solicito revise usted el contenido de la acusación fiscal y se pronuncie al respecto y en el caso de ser admitido el mismo decrete la apertura a la fase de juicio en lo cual invoco el principio de comunidad de las pruebas asimismo solicito copias simple de la presente causa, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; en perjuicio de los niños SE OMITE; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación ginecológica ano rectal practicada a la víctima: SE OMITE de (09) años de edad, en fecha 04/08/202, en sus conclusiones: 1.- Himen: sin desgarro. 2.- Ano Rectal: Normal. Asimismo de la evaluación Ano rectal del niño: SE OMITE, de (11) años de edad, en sus conclusiones: 1.- Ano Rectal: Normal. Asimismo, de la prueba psicológica ordenada por este Juzgador por ante el equipo interdisciplinario en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual presento como diagnostico de la niña SE OMITE: Por medio de la evaluación, la valoración y observaciones, en los resultados se pudo evidenciar que la menor B.C.V.M. cumple con algunos síntomas o criterios, de la guía de consulta de los criterios diagnosticos del DSM-5, Z63.8 Problemas Paterno-Filiares (V61.20) Y T74.1 Abuso físico del niño (V61.21.) Así como de la prueba psicológica practicada al niño: BRAINER JESUS VASQUEZ MORAN: Por medio de la evaluación, la valoración y observaciones, en los resultados se pudo evidenciar que B.K.J.M cumple con algunos síntomas o criterios, de la guía de consulta de los criterios diagnosticos del DSM-5, Problema de relación entre padres e hijos V61.20 (Z62.820).” Así como la pruebas anticipadas practicadas que fueron llevadas a cabo por ante este tribunal, considera este Juzgador que como en esta fase del proceso no le corresponde valorar los elementos de pruebas, sino al Juez de Juicio, realizado el control formal y material del escrito acusatorio se puede verificar que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por el cual fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto a los delitos acusados por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctimas de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
-EXPERTOS FORENSES:
1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. VIVIANA CASTELLANOS, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL), en la niña B.C.V.M. de 09 años de edad, (Cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado en fecha 04 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: 356-2454-6557-2025, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración Ginecológico y ano-rectal de la víctima, la niña B.C.V.M, de 09 años de edad, evidenciándose el Abuso Sexual Sin Penetración Agravado y Continuado, al cual fue sometida, por parte del ciudadano ADRIÁN JOSE VÁSQUEZ URDANETA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
2.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. VIVIANA CASTELLANOS, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL), en el niño B.D.J.V.M. de 11 años de edad, (Cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado en fecha 04 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: 356-2454-6558-2025, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración Ano-rectal de la víctima, el niño B.D.J.V.M, de 11 años de edad, evidenciándose el Abuso Sexual Con Penetración Agravado y Continuado, al cual fue sometido, por parte del ciudadano ADRIAN JOSE VÁSQUEZ URDANETA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
3.- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, en la niña B.C.V.M, de 09 años de edad (Cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 18 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1260-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, practicado a la niña B.C.V.M de 09 años de edad, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, la niña B.C.V.M, de 09 años de edad, evidenciándose el Abuso Sexual Sin penetración Agravado y Continuado, a la cual fue sometida, por parte del ciudadano ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ URDANETA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
4.- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, en el niño B.D.J.V.M, de 11 años de edad (Cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 18 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1259-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, practicado al niño B.D.J.V.M de 11 años de edad, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, el niño B.D.J.V.M, de 11 años de edad, evidenciándose el Abuso Sexual Con Penetración Agravado y Continuado, a la cual fue sometido, por parte del ciudadano ADRIAN JOSÉ VÁSQUEZ URDANETA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
5.- Declaración Testimonial del Experto Forense, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal de San Francisco, Área de experticias informáticas forenses, quien suscribe EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, en un (01) dispositivo móvil marca HUAWEI Y9 PRIMER 2019, modelo STK.LX3 color AZUL, IMEI 1: 860766044659758, IMEI 2: 860766044690761, contentivo de un (01) SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL signada con el abonado telefónico 0412-2600986. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 19 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1115-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, practicado a (01) dispositivo móvil marca HUAWEI Y9 PRIMER 2019, modelo STK.LX3 color AZUL, IMEI 1: 860766044659758, IMEI 2: 860766044690761, contentivo de un (01) SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL signada con el abonado telefónico 0412-2600986, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, Área de Informática Forense; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del experto quien deja constancia del peritaje informático, del dispositivo móvil incautado de manos del ciudadano ADRIAN JOSÉ VÁSQUEZ URDANETA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
-EXPERTO PROFESIONAL:
6- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, ANA MARIA GONZÁLEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la niña B.C.V.M. de 09 años de edad. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 18 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1262-2025. por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado a la niña B.C.V.M, de 09 años de edad, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337. 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, la niña B.C.V.M. de 09 años de edad, evidenciándose la Abuso Sexual sin penetración Agravada y Continuada, a la cual fue sometida, por parte del ciudadano ADRIÁN JOSE VÁSQUEZ URDANETA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
7- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, ANA MARIA GONZÁLEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en el niño B.D.J.V.M, de 11 años de edad. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 18 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1261-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado al niño B.D.J.V.M, de 11 años de edad, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337. 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, al niño B.D.J.V.M. de 11 años de edad, evidenciándose la Abuso Sexual Con Penetración Agravada y Continuada, a la cual fue sometida, por parte del ciudadano ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
-FUNCIONARIOS:
8.- Declaración Testimonial del funcionario: INSPECTOR JUNIOR LÓPEZ, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe INSPECCIÓN TÉC-NICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de agosto del año 2025. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del experto quien deja constancia de las características físicas del sitio ubicado en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, CALLE 18 CON AVENIDA 15. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
9.- Declaración Testimonial del funcionario: INSPECTOR JUNIOR LÓPEZ, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe INSPECCIÓN TEC-NICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de agosto del año 2025. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del experto quien deja constancia de las características físicas del sitio ubicado en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, JOSE DOMINGO RUS, URB. LOS SAMANES, CALLE 202A CON AVENIDA 491. CASA S/N. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
10.- La declaración de los funcionarios: INSPECTOR JUNIOR LÓPEZ, PRIMER OFICIAL FREDDY LARA, PRIMER OFICIAL JOSÉ GARCÍA, Y PRIMER OFICIAL JHONJANDRYS ESCOLA, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Fran-cisco, toda vez que suscribe ACTA POLICIAL de fecha 03 de agosto del año 2025. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del Funcionario que identifica plenamente al ciudadano imputado, así como se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión en flagrancia del ciudadano, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, y en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTI-NUADO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
-VÍCTIMAS:
11.- Declaración Testimonial de las víctimas 1.- B.C.V.M, de 09 años de edad y 2.- B.D.J.V.M, de 11 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la víctima quien ha depuesto BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, en la cual indican que el ciudadano ADRIÁN JOSE VÁSQUEZ URDANETA, abuso sexualmente de los mismos, en varias ocasiones. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
-TESTIGOS:
12.- La declaración del ciudadano BRIAN DE JESUS VÁSQUEZ URDANETA, de 30 años de edad, (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales).
Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la Denunciante, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ADRIÁN JOSE VÁSQUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.104.619, por encontrarse incurso en el delito de Abuso Sexual sin Penetración Agravado y Continuado, en perjuicio de la niña B.C.V.M, de 09 años de edad, y en el delito de Abuso Sexual con Penetración Agravado y Continuado, en perjuicio del niño B.D.J.V.M, de 11 años de edad; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ofrezco para su exhibición y lectura: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL), NRO. 356-2454-6557-2025, de fecha 04 de agosto del 2025, suscrito por la Dra. VIVIANA CASTELLANOS, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la niña B.C.V.M, de 09 años de edad (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
2.- Ofrezco para su exhibición y lectura: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL), NRO. 356-2454-6558-2025, de fecha 04 de agosto del 2025, suscrito por la Dra. VIVIANA CAS-TELLANOS, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado al niño B.D.J.V.M, de 11 años de edad (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
3.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por el Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la niña B.C.V.M de 09 años de edad (se omi-ten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada duran-te la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 18 de septiembre del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1260-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presen-te causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constan-cia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
4.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por el Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado al niño B.D.J.V.M de 11 años de edad (se omi-ten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada duran-te la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 18 de septiembre del año 2025 bajo el número de oficio: 24-F33-1259-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presen-te causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. UTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
5.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, suscrita por el Experto Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de San Francisco, Área de experticias informáticas, practicado a un (01) dispositivo móvil marca HUAWEI Y9 PRIMER 2019, modelo STK.LX3 color AZUL, ΙΜΕΙ 1: 860766044659758, IMEI 2: 860766044690761, contentivo de un (01) SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL signada con el abonado telefónico 0412-2600986. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 19 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1115-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración del objeto de interés criminalística. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
6.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Psicólogo, ANA MARIA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicado a la niña B.C.V.M de 09 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicita-das en fecha 18 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1262-2025 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
7.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por el Psicólogo, ANA MARIA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicado al niño B.-D.J.V.M de 11 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicita-das en fecha 18 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1261-2025 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
8.- Ofrezco para su exhibición y lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de agosto del año 2025, suscrito por el funcionario INSPECTOR JUNIOR LÓPEZ, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Este medio de prueba documental se promueve para su exhibición y lectura por ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de las características físicas del sitio de suceso, ubicado en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, JOSE DOMINGO RUS, URB. LOS SAMANES, CALLE 202A CON AVENIDA 491, CASA S/N, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
9.- Ofrezco para su exhibición y lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de agosto del año 2025, suscrito por el funcionario: INSPECTOR JUNIOR LÓPEZ, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Este medio de prueba documental se promueve para su exhibición y lectura por ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de las características físicas del sitio de suceso, ubicado en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, CALLE 18 CON AVENIDA 15. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
10.- Ofrezco para su exhibición y lectura: ACTA POLICIAL: de fecha 03 de agosto del año 2025, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JUNIOR LÓPEZ, PRIMER OFICIAL FREDDY LARA, PRIMER OFICIAL JOSÉ GARCÍA, PRIMER OFICIAL JHONJANDRYS ESCOLA, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Este medio de prueba documental se promueve por su lectura al ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO. PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, CALLE 18 CON AVENIDA 15. Para realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio donde se realizaron los hechos y la aprehensión del ciudadano ADRIÁN JOSE VÁSQUEZ URDANETA, con motivo de la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración Agravada y Continuada, en perjuicio de B.C.V.M, de 09 años de edad, y el delito de Abuso sexual con penetración Agravada y Continuada, en perjuicio de B.D.J.V.M, de 11 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
11.- Ofrezco para su exhibición y reproducción: DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPA-DA, practicada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, donde fue recabado el testimonio de los menores 1.- B.C.V.M, de 09 años de edad, y 2.- B.D.J.V.M, de 11 de edad, (se omiten datos de identidad conforme a lo pre-visto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constan-cia de la deposición de las víctimas previamente señaladas, en la cual señala como su agresor al ciudadano ADRIÁN JOSE VÁSQUEZ URDANETA. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
12.- Ofrezco para su exhibición y lectura el contenido del ACTA DE NACIMIENTO emanada del registro civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, en la cual constan los datos filiatorios de la niña B.C.V.M, de 09 años de edad. Se ofrece el acta de nacimiento de la víctima como prueba documental para ser leída y exhibida, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate. La cual es PERTINENTE por tratarse del Acta de nacimiento de la víctima, esta es NECESARIA y ÚTIL: para demostrar la aplicación en este caso, por tratarse de una víctima amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es una niña de nueve (09) años de edad.
13. Ofrezco para su exhibición y lectura el contenido del ACTA DE NACIMIENTO emanada del registro civil de nacimientos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en la cual constan los datos filiatorios del niño B.D.J.V.M. de 11 años de edad. Se ofrece el acta de nacimiento de la víctima como prueba documental para ser leída y exhibida, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate. La cual es PERTINENTE por tratarse del Acta de nacimiento de la víctima, esta es NECESARIA Y ÚTIL: para demostrar la aplicación en este caso, por tratarse de una víctima amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es un niño de once (11) años de edad.
Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de las EVALUACIÓNES PSICOLÓGICAS practicadas por la psicóloga Angélica Contreras y Yaury Vivas, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicadas en fecha 13/08/2025 por la psicóloga Yaury Vivas y en fecha 18/09/2025 por la psicóloga Angélica Contreras. Así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide. Asimismo ADMITE, la Experticia Biopsicosocial- Legal practicada al imputado de autos, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la declaración en juicio de las expertas ENMY IRIARTE, YAURY LUZ VIVAS GONZALEZ Y MILAGROS MUÑOZ GONZALEZ, adscritas al órgano auxiliar y quienes suscribe el Informe de Experticia.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las DIEZ Y CUARENTA (10:40 AM) horas de la mañana, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los niños SE OMITE.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así como las pruebas ordenadas de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de las EVALUACIÓNES PSICOLÓGICAS practicadas por la psicóloga Angélica Contreras y Yaury Vivas, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicadas en fecha 13/08/2025 por la psicóloga Yaury Vivas y en fecha 18/09/2025 por la psicóloga Angélica Contreras. Asimismo ADMITE, la Experticia Biopsicosocial- Legal practicada al imputado de autos, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la declaración en juicio de las expertas ENMY IRIARTE, YAURY LUZ VIVAS GONZALEZ Y MILAGROS MUÑOZ GONZALEZ, adscritas al órgano auxiliar y quienes suscribe el Informe de Experticia. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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