REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Octubre del 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV2022-259
ASUNTO : 4CV2022-259

DECISIÓN: 1302-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343.
DEFENSA PRIVADA ABG. EDIRSON ANTONIO DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.710.963, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 249.389.
DELITO: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre del 2025, siendo las una (01:00pm) horas de la tarde, se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 , por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL.; en perjuicio de la ciudadana: PAOLA LANDINO JIMENEZ. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: EL FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, en compañía de la victima de autos, el ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343, en compañía de su Defensa privada ABOG. EDIRSON DIAZ; previa designación y juramentación.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano juez y todos los demás presentes, el ministerio público, formalmente, en este acto, como ya dijo el doctor, que estamos en la audiencia preliminar, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito, presentado por la fiscalía quincuagésima primera cabe destacar que en esa acusación que se presenta y que tenemos acá hoy en causa, es una causa acumulada. En ella hay acumulada, pues, tres investigaciones penales que se hicieron en diferentes momentos por la fiscalía, más una denuncia que se lesionó del ante el CICPC. Ante todo ello, pues, el fiscal superior decidió la acumulación de todas esas dos, esta que tenemos acá presente, en donde finalmente, con el acervo probatorio contundente que hay dentro de las actas, terminan acusando al ciudadano Manuel Andrés Flores Paz por los delitos de acoso, hostigamiento, amenazas y daños a la propiedad. De modo que en este acto ratifico este es el mismo escrito acusatorio y también ratifico que se le mantenga las medidas de protección a favor de la víctima y ratifico la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de violencia psicológica solicitado en la acusación fiscal, es todo.”
DE LA VICTIMA DE AUTOS
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “bueno, la verdad es que yo solamente quiero garantizar no solamente mi seguridad, y la seguridad de la nueva pareja que él tiene porque no quiero que otra mujer pase por lo que yo pase. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “Bueno, allí, con respecto a las acusaciones, hay mucha transversación allí, y hubieron exageraciones también en todas las acusaciones hacia mi persona, Sí hubieron problemas en su momento, pero sí puedo asegurar que la víctima exageró y tergiversó muchas situaciones, por lo cual, en los cuales hoy en día, pues, siempre he sido un padre responsable, un padre que ha estado ahí presente con sus niños, un padre de familia, un hombre honesto, un delincuente. Y bueno, espero poder salir de este problema. Es todo.”
DE LAS INTERROGANTES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE REALICE LAS INTERRROGANTES QUE A BIEN TENGA: 1.- Pregunta: ¿me puede indicar su nombre completo? Respuesta: Manuel Andrés Flores Paz. 2.- Pregunta: ¿Me puede indicar acá al tribunal qué relación, este, mantiene actualmente con la ciudadana acá presente? Respuesta: Sí, claro, todos los días hablamos, de hecho. Es una comunicación constante en relación a nuestros hijos, tenemos dos hijos. 3.- Pregunta: ¿Están casados actualmente? Respuesta: No, estamos casados. 4.- Pregunta: Para el momento de los hechos denunciados, qué tipo de relación mantenían? Respuesta: En ese momento, ella y yo nos dejamos, y yo no quería volver con ella, no quería regresar con ella, por lo cual, pues, ella siempre me ha tratado de tenerme, amenazado con todas estas situaciones, porque el problema realmente fue que mi hijo Maximiliano Flores había tomado cloro, y el cual, pues, al haber tomado cloro, en emergencia, tuve que ir al Adolfo Pong, al al hospital. Y, pues, yo me sentía desesperado por mi hijo, el cual ella no me lo dejaba ver en ese momento, y yo, por desesperación, en ese momento, sí ocurrieron problemas, sí lo ocurrieron, porque no lo voy a negar. Pero nunca yo tuve la intension de hacerle ningún tipo de daño a ella, ni de hacerle ningún tipo hacerle ningún tipo de daño, ni emocional ni físico, ni ni de ningún tipo al contrario, yo más bien quiero lo mejor para ella porque es la madre de mis hijos, es la mamá de mis hijos y yo no voy a querer jamás nunca un mal para ella. 5.- Pregunta: ¿Puede, por favor, indicarnos la fecha de esos hechos donde su hijo estuvo enfermo? Respuesta: Eso fue para el año del dos mil veintidós. 6.- Pregunta: ¿Denunció usted esta situación ante alguna fiscalía por fines de protección? Respuesta: la denuncié allí mismo en el hospital, o sea, hablé con los doctores que por qué, que si podían llamar a alguna autoridad competente en ese momento. 7.- Pregunta: ¿Se aperturó alguna investigación penal? Respuesta: No, no se aperturó, yo no hice ningún acto penal con respecto a ella, nunca he hecho ninguna denuncia con respecto a la madre de mis hijos, porque más bien nunca he querido tener ningún tipo de problema con ella, o sea, al contrario, protejo a la madre de mis hijos. 8.- Pregunta: ¿Usted ha sido objeto diferente a esta en alguna otra oportunidad de otra denuncia? Respuesta: No, nunca. 9.- Pregunta: ¿Está usted actualmente siendo procesado por algún tipo de algún tribunal? Respuesta: Nunca, nunca. 10.- Pregunta: ¿Sido usted condenado por algún tribunal de la república? Respuesta: Por ello, por este mismo problema del dos mil veintidós, que yo no sé qué, como que me acumularon varias causas y ya condenado por esto, por el mismo problema, por estas causas en el dos mil veintidós. 11.- Pregunta: ¿Cumplió usted la pena por el cual fue condenado? Respuesta: Aquí, en el cuarto de control. Con la doctora Muñoz, y cumplí mis obligaciones, los eventos, las obligaciones con las charlas que daban contra la mujer, fui a hacer lo del el análisis, la psicológica psicotécnica. Sí. Todo eso lo hice, todas esas obligaciones yo las cumplí y, de hecho, no sé por qué me mezclaron tantas causas, hicieron tantas causas distintas, entiende? 12.- Pregunta: ¿una vez que fue condenado y pasó ya a otras fases, me refiero, ¿cumplió usted las obligaciones a la condena por el cual fue condenado? Respuesta: Correcto. 13.- Pregunta: ¿El abogado que lo asiste es el mismo abogado que lo asistió en aquella oportunidad? Respuesta: Si. 14.- Pregunta: ¿Usted se ha presentado o tiene vigente algunas medidas de protección y de seguridad actualmente por algún tribunal? No, no que yo sé. ¿La fiscalía le impuso a usted algunas medidas de protección y seguridad que debía cumplir? Yo cumplí con muchas obligaciones, como te digo, no sé no sé de verdad específicamente a qué te refieres, pero sí cumplí con todas las obligaciones. 15.- Pregunta: ¿Cuando usted se refirió a que admitía de que había suscitado hechos de violencia, ¿qué tipos de hechos de violencia admite usted que ocurrieron? Respuesta: Pues sí, insultos, yo admito que sí hubieron insultos de ambas partes, de desesperación, porque, como te digo, o sea, para mí, mis hijos son y han sido solo más importantes en mi vida pero, o sea, yo nunca, de verdad, jamás, yo le he querido hacer un daño a ella, jamás. 16.- Pregunta: ¿La ha llegado a amenazar a ella de muerte? Respuesta: No, nunca. 17.- Pregunta: ¿Le ha causado daños materiales a ella o a su casa? Respuesta: Sí. Le he causo un daño material en su casa, la vez esa que, bueno, que estábamos en el hospital, ella se molestó porque en el hospital, pues, yo le dije a los doctores, a las enfermeras, cómo puede ser posible que mi hijo había tomado eso porque estaba muy preocupado, había tomado cloro, o sea, se podía morir. Entonces, yo le dije que si habían llamado las autoridades competentes con respecto a lo de mi hijo Maximiliano, lo cual me dijeron que no. Entonces, las enfermeras le dijeron a ella lo que yo había dicho allí en el momento en el hospital. Ella se molestó conmigo y se llevó al niño en ese momento. Cuando ya ella se llevó al niño, obviamente, yo me siento desesperado, yo no sé dónde está mi hijo, porque ella llamó a mi mamá llorando por teléfono. Y, de hecho, mira, yo le voy a decir una cosa, yo sé que esto no es el punto, y no tiene absolutamente nada que ver con eso, pero a mí ella me dio una golpiza junto con otra gente que casi me matan. De hecho, casi pierdo un ojo, ella con su novio que tuve, con otros hombres, me dieron una golpiza que casi me maten y tengo fotos de esa golpiza que me dieron. Yo casi pierdo el ojo, me partieron la cabeza, me pisaron la cabeza, me quemaron un cigarro en la frente, la ella sabe quién es Paola Villa. 18.- Pregunta: ¿En qué fecha fueron esos hechos de contra usted? Respuesta: Dos mil veintidós. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEMAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDIRSON DIAZ QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa, viendo por los delitos que mi patrocinado ha sido presentado. Y han transcurrido tres años y cinco meses para la presentación de la acusación. Solicita una medida menos gravosa y que, se mantengan las mismas medidas de protección en contra de la víctima, para así poder obtener un buen resultado, y mi defendido pueda vivir una vida tranquila. Es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”. Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 respecto a la admisibilidad del acto conclusivo presentado: Vista la solicitud de sobreseimiento planteado por la profesional del derecho ABG. ALEXANDER HERNANDEZ en su carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) a favor del ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El Ministerio Publico, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento así se plantea. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, y en razón de lo manifestado por la víctima, considera éste Juzgador que en razón de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala; -que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado-, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la admisión del escrito acusatorio o no, este Tribunal una vez ejercido el control formar y material de la acusación fiscal verifica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 , fue acusado por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL. en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la entrevista que fueron recabadas a la víctima y la prueba anticipada así como la inspección técnica que fue levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto al delito por el cual fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE. En consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
*LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE T.S.U FELIX COHEN, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en relación al ACTA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA DE VACIADO DE CONTENIDO N.º 1250-22, de fecha trece (13) de Julio del año 2.022. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario, ya que ellos deberán deponer en relación a informar al juez de juicio sobre los hechos que fueron objeto de su conocimiento especializado en la práctica de las Experticias sometidas a ellas, indicando cual fue el procedimiento y/o técnico que utilizo para llegar a su conclusión, es decir, los expertos indicaran el hecho examinado de acuerdo a sus conocimientos científicos como criminalistas, ya que el juez de juicio por razones obvias tiene limitaciones desde el punto de vista del conocimiento múltiple y técnico, que se refiere a situaciones diferentes a la ciencia jurídica y que por supuesto requiere de conocimiento especializado de ciertas artes o profesiones, ocurriendo entonces a la experticia levantada por los experto como medio idóneo de auxilio, en otras palabras, esta prueba es pertinente ya que los mismos depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en las experticias realizadas, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen en todas y cada una de las experticias realizadas.
*LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO ALFREDO QUINTERO, DETECTIVE DOMINGO CORONEL, Y DETECTIVE MARTIN CHIRINOS, adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en relación con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha tres (03) de Abril del año 2.022. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión del Imputado de Actas, tal y como se evidencia de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE MARTIN CHIRINOS, adscritos al CICPC Maracaibo, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha tres (03) de Abril del año 2.022. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las características y existencia del lugar donde se se produjo la aprehensión del Imputado de Actas, tal y como se evidencia de la ACTA DE INSPECCION TECNICA. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
*LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA TESTIGO D.R.P.R., el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos perpetrados por el ciudadano hoy imputado MANUEL ANDRÉS FLORES PAZ. Este testimonio, es pertinente ya que se trata de la testigo presenciañ, y es necesario porque procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según en la que ocurrieron los hechos.
2- TESTIMONIO DEL CIUDADANO TESTIGO A.M.P.C., el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos perpetrados por el ciudadano hoy imputado MANUEL ANDRÉS FLORES PAZ. Este testimonio, es pertinente ya que se trata de la testigo presenciañ, y es necesario porque procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según en la que ocurrieron los hechos.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO TESTIGO A.E.S.C., el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos perpetrados por el ciudadano hoy imputado MANUEL ANDRÉS FLORES PAZ. Este testimonio, es pertinente ya que se trata de la testigo presenciañ, y es necesario porque procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según en la que ocurrieron los hechos.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO TESTIGO J.G.L.J., el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos perpetrados por el ciudadano hoy imputado MANUEL ANDRÉS FLORES PAZ. Este testimonio, es pertinente ya que se trata de la testigo presenciañ, y es necesario porque procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según en la que ocurrieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha tres (03) de Abril del año 2.022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ALFREDO QUINTERO, DETECTIVE DOMINGO CORONEL, Y DETECTIVE MARTIN CHIRINOS, adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes dejan constancia que se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos para practicar las primeras diligencias necesarias y urgentes, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana P.A.L.J.
Para su exhibición y lectura Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N.º 00363, de fecha tres (03) de Abril del año 2.022, suscrita por DETECTIVE MARTIN CHIRINOS, adscrito a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practico la referida inspección y deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos, y deja constancia que el cercado perimetral de la vivienda presenta signos de violencia.
Para su exhibición y lectura Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
3.- ACTA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA DE VACIADO DE CONTENIDO N.º 1250-22, de fecha trece (13) de Julio del año 2.022, suscrito por el DETECTIVE T.S.U FELIX COHEN, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien deja constancia que haber practicado RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO A UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI, MODELO 9A, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 861677058475909, y deja constancia de lo siguiente:
“...CONCLUSIONES: Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar experticia de extracción de contenido a un teléfono celular se obtuvo lo siguiente: 1.- La evidencia descrita en el numeral uno (01) resultó ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, navegación Web, realizar capturas, reproducciones fotográficas y video gráficas, así como almacenar datos específicos. El mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 2.- Presenta dos (02) conversaciones en la mensajería de la aplicación WhatsApp, con el número telefónico asignado con el nombre registrado como: "MANUEL FLORES +1 239 328-4202" y "MANUEL FLORES +58 424-6880890", relacionado con el parámetro de búsqueda suministrado en el oficio, tal como se aprecia en las visuales plasmadas en este informe pericial. 3.- Presenta treinta y dos (32) llamadas en las cuales son de dos (02) números registrado con el nombre "MANUEL FLORES", tal como se aprecia en las visuales ya antes plasmadas en este informe pericial. 4.- Presenta tres (03) números registrado con el nombre "MANUEL FLORES", tal como se aprecia en la visual anterior. 5.- Presenta dos (02) conversaciones en la mensajeria de texto con el nombre registrado como "MANUEL FLORES +58 424-6024345" y "MANUEL FLORES +58 424-6880890", tal como se deja plasmado en las visuales anteriores. El dispositivo móvil suministrado como evidencia, será resguardado en el Área de resguardo con su número de cadena de custodia N° AT-0997-2022, para su resguardo y custodia.”.
Para su exhibición y lectura Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
4.- DECLARACION DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 27-07-2022, llevada a cabo por ante el tribunal Cuarto en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito judicial Penal del estado Zulia, la cual es pertinente y necesaria toda vez que a través de la misma la víctima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, como quiera que por notoriedad judicial, conoce que el imputado de auto fue condenado por ante por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas, de este circuito especializado por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre Violencia, causa que la presente fecha se encuentra in seria, por ante el tribunal único de ejecución de este circuito judicial, considera, pues, que debe imponerlo en este caso únicamente del medio alternativo de persecución del proceso impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 plenamente identificado en autos si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, quien siendo las 12:40 del mediodía, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE. Asimismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, este Tribunal ratifica las medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el ordinal 4° la cual hace referencia a la PROHIBICIÓN DE SÁLIDA DEL PAIS; por lo que en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en ese sentido y en el ordinal 3° referente a las (PRESENTACIONES PERIODICAS); Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por los términos explanados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 04-09-2025 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 , por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del ministerio público; CUARTO: RATIFICA las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el ordinal 4° (PROHIBICIÓN DE SÁLIDA DEL PAIS); por lo que en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en ese sentido y en el ordinal 3° referente a las (PRESENTACIONES PERIODICAS); QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MANUEL ANDRES FLORES PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.211.343 , por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL, Siendo la una y cuarenta (01:40pm) horas de la tarde se da por concluido el acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO