REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 1° de Octubre del 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-622
ASUNTO : 4CV-2025-622

DECISIÓN N° 1219-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 31.586.971.971 DE 18 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 15-05-2007 GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIO NOMBRE DE SUS PADRES: GREGORIO LOPEZ Y LUISANA MORENO OCUPACIÓN U OFICIO: PESCADOR DIRECCIÓN: SECTOR LA ANTENA CASA SIN NUMERO CALLE 35 TELEFONO: NO POSEE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RODNEY UZCATEGUI, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 158.436

DELITOS: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, miércoles primero (01) de Octubre de 2025, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano: GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.586.971, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la niña: YENIBEL GUADALUPE VARGAS PAZ.

Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano: GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.586.971, en compañía de su defensor privado Abg. Rodney Uzcategui, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.436.

Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes doctor en este acto el Ministerio Público ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de agosto del presente año en contra del ciudadano Gilberto Segundo López Moreno, El ciudadano de 18 años de edad cedula N° 31.586.971.971 en razón de que luego de una investigación exhaustiva se consignan a través del escrito acusatorio suficientes elementos de convicción para presumir que mismo se encuentra incurso en los delitos imputados en el día de la presentación de flagrancia, Se solicita a través de este escrito acusatorio que al mismo se le aperture un juicio oral y privado para que sean evacuados los medios probatorios y poder determinar si efectivamente el ciudadano es inocente o culpable de los delitos que se le imputaron y que en este acto se ratifica a través del escrito acusatorio se le acusaron como son el delito de autor del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acoso u hostigamiento previsto en la misma ley artículo 54, posesión ilícita prevista y sancionada en el artículo 156 de la ley orgánica de droga, usurpación de identidad prevista y sancionada en el artículo 43 de la ley orgánica de identificación y exhibición pornográfica prevista y sancionada en el artículo 24 de la ley contra delitos informáticos. En razón de que la víctima en cuestión, quien cuenta con 9 años de edad, informó a sus padres que estaba en conversaciones con este ciudadano, donde él mismo les refería fotos de índole sexual, tenían conversaciones en reiteradas oportunidades, citándola y seduciéndola para que la misma se escapara con él hacia una zona foránea del estado de Zulia, lugar donde fue aprendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo, se le encontró en sus pertenencias una posesión ilícita de sustancias estupefacientes, cuyos resultados están acá en la investigación, cannabis específicamente se le encontraron unos preservativos donde se puede evidenciar también la conducta sexual del ciudadano hacia la menor que contaba con 9 años de edad. Es por eso, doctor, que muy respetuosamente, debido a estos hechos y a estos elementos el Ministerio Público le va a solicitar que admita el total del escrito acusatorio con toda la evidencia allí promovida para que sea evacuado en un futuro posible juicio, asimismo que admita el total de las pruebas y que mantenga la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Gilberto Segundo López Moreno de 18 años de edad. Asimismo, mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima desde el momento de la presentación. Es todo.”


DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MOLERO, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 M.) expone lo siguiente: “si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: Bueno de lo que se dijo ahorita yo con esa muchacha nunca tuve nada yo nunca supe quién era pero ella me decía a mí que me quería conocer y yo fui para la parte que ella me dijo que fuera pero nunca supe quien era pero el día que ella me dijo que me quería conocer era para que fuera para que su mama como amigos, Yo le dije bueno dale tranquilo le dije yo Entonces viene y me dice ella no este que yo me quiero ir con vos porque mi mamá me pega mucho me dice ella. Pero yo le digo vos estais loca yo veo que usted tiene como 12 años le digo yo entonces viene y me dice ella no este no importa porque mi mamá me pega mucho. Entonces yo le digo no chico, yo voy para allá a hablar con tu mamá como amiguito entonces viene y me dice ella no pero de la forma que yo tengo una amiga mía que tiene la edad tuya, me dice ella. Yo le dije no chico yo no estoy para jugar con muchachitas porque yo soy un muchacho que no me gusta meterme así en problemas con nadie y yo soy un muchacho que desde los 8 años la vida mía es pescar. Yo nunca no toda la vida, el día que a mí me agarran yo venía de pescar Entonces los policías me quitaron unos cobres que traía para mi mama Entonces ellos me dijeron todavía así, me revisaron y no me agarraron nada solamente el puro teléfono que me quitaron. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que realice las interrogantes que a bien tenga: 1) Pregunta: ¿Usted acaba de referir una edad, Qué edad le dijo usted a la adolescente? Respuesta: Yo le dije que tenía 18. 2) Pregunta: ¿Pero usted acaba de referir que usted le dijo que usted era un muchacho de 12 años? Respuesta: No yo le dije que tenía 17 años cumplí los 18 cuando me trajeron para acá eso fue un sábado que me agarraron. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

Seguidamente le cede la palabra la defensa privada, ABG. RODNEY UZCATEGUI, quien expuso: “Buenas tardes si bien es cierto que estamos en una fase inicial del proceso la audiencia preliminar doctor esta defensa considera en virtud de que la fiscalía presentó un acto conclusivo donde presenta la acusación fiscal donde lo está acusando de ciertos delitos como es el delito de abuso sexual, el delito de usurpación de identidad Quiero hacer énfasis principalmente en estos delitos porque son los delitos que no mantienen privada libertad debido a la magnitud de la situación esta defensa considera que no hay elementos suficientes que la fiscalía pueda demostrar ya que en ningún momento mi defendido tuvo un contacto físico directo con la víctima siempre fue por mensajes textos porque obviamente mi defendido pensaba o consideraba que era una persona adulta quien le estaba escribiendo, sin embargo bueno las mismas actas policiales pudiesen también estar viciadas doctor porque sencillamente no hay testigos que avalen cierta presión donde al mismo le consiguen en su poder empaques de preservativo vamos a decir un empaque conductivo de droga de sustancias estupefacientes que posiblemente pudiese decir yo que se lo encontraba en otra parte o no porque mi defendido no es consumidor de droga, Solicito que desestime ese delito de abuso sexual sin penetración igualmente el de usurpación de identidad porque así mismo presenté un escrito a la Fiscalía de Diligencia y donde se consignó su acta de nacimiento donde demuestra la edad y su identificación y en ningún momento él usurpó de su identidad porque en el momento de la aprensión los funcionarios policiales lo identificaron plenamente con la identidad y su nombre completo. Entonces solicito también que desestime ese delito y mantengo y así mismo solicito que sea revisada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y considera usted este tribunal una medida menos gravosa. Es todo.”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

El Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

Por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales y de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, se evidencia que el imputado de autos fue imputado y acusado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

Este Tribunal, en atención a ello, y haciendo un control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”,

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala

De manera pues, que ha quedado claro a este Juzgador, que el Ministerio Público, a pesar de haber recabados sendas diligencias de investigación, mantiene su tesis respecto al acto conclusivo presentado y ratificado al imputado de autos, en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).

Así las cosas, es preciso traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de lo asentado en reciente de sentencia n° 791, de fecha 28/05/2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, estableció lo siguiente:
“(…) corresponde al juzgado en funciones de control en materia de violencia de género, en la fase preparatoria verificar la pretensión de persecución penal cuyo fin último es garantizar el derecho a la defensa, contemplando esta etapa la secuenciación de actos procesales que parten de la existencia de la comisión de un hecho punible, constatando los elementos materiales del tipo penal cometido y la búsqueda de la verdad procesal, y en la fase intermedia ejercer el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debiendo dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. (Negrillas del Tribunal).
Dichas facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que no pueden ser excedidas, asumiendo potestades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, expresando una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Siendo que el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
En tal sentido, deja expresa constancia esta Sala Constitucional que uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad, artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al juez (en este caso, el juez de control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, por cuanto dicho operador de justicia en funciones de control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario y le corresponde verificar en el marco de la investigación desarrollada, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, así como las leyes penales especiales y el Código Penal.
De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el juez de primera instancia en funciones de control, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.
De manera que al ser la fase intermedia del proceso, que tal como lo asentó la Sala Constitucional de carácter vinculante es al Juez de Control, en la Audiencia Preliminar la cual es la más importante del proceso, ejercer el control formal y material sobre la acusación, a los fines de proceder a pronunciarse respecto a su admisión o no, estándole atribuida la función jurisdiccional de dejar establecido de forma clara, precisa y circunstancia las razones por las cuales se considera que el acto conclusivo genera un pronóstico de condena, o en su defecto porque se considera que la acusación sea fiscal o particular propia no lo hace.

En ese orden de ideas, se evidencia luego de la revisión del escrito fiscal se limita narrar los hechos someramente, omitiendo establecer de forma precisa, clara y circunstanciada los hechos atribuidos, mencionado intrínsecamente los elementos de convicción, como se apreció anteriormente, inclusive estableciendo de forma errada que elementos de convicción como la experticia de determinación de evidencia digitales del teléfono sustraído al imputado al momento de la aprehensión, derribaran la presunción de inocencia del imputado, cuando del mismo se ha observado que NO SE EVIDENCIÓ NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO; en tal sentido, este Tribunal en razón de lo establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Por consiguiente el Juez de Control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal o la victima, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, -negrillas del Tribunal- sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo; en tal sentido y en el ejercicio de las funciones legales otorgadas a quien suscribe, se evidencia que la acusación fiscal no establece los fundamentos de la imputación, como quiera que de los elementos de convicción ofertados no se evidencia la ocurrencia del tipo penal, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza un estado de indefensión, tal como fue asentado anteriormente. Así se establece.

Así las cosas, sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).

A tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente:

“(…) El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue evitar acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en fase de juicio

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada es una garantía para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (a) no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público (…)”.

Sobre dicha atribución concedida el Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura a juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, está sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someterse innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación”.

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, evidencia que la Defensa Privada del Imputado presentó en fecha 28/08/2025, escrito de contestación a la acusación fiscal, mediante el cual solicita entre otras cosas, la desestimación del delitos de abuso sexual sin penetración, usurpación de identidad y exhibición de material pornográfico, así las cosas, siendo la audiencia preliminar la más importante del proceso; como quiera que de la revisión exhaustiva de la investigación fiscal, este Tribunal, luego de realizado el control formal y material de la acusación fiscal, observa que no existen suficientes y sólidos elementos de convicción que sustenten el acto conclusivo respecto a los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; ello en atención a que en relación al primero de los nombrados, el cual se encuentra definido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

“Artículo 59. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión”;

En ese orden de ideas, se evidencia que de la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos el Ministerio Público no logra acreditar que el presunto agresor haya dado uso a amenazas y/o violencia, para constreñir a la niña a acceder a un contacto sexual no deseados, se evidencia de las actas del proceso, que entre el presunto agresor y la víctima no existió contacto personal alguno donde se pudieren haber generado tocamiento de carácter indecorosos o mucho menos un contacto sexual no deseado, se evidencia de los elementos de convicción ofertados especialmente de la prueba anticipada, así como de la experticia de determinación de la existencia de evidencias digitales realizada al teléfono incautado al imputado al momento de la aprehensión y el cual se por reproducido, por la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluye mediante Dictamen Pericial n° 2163, de fecha 18/07/2025, en la cual dejan constancia que se evidenció la existencia de las redes sociales como Whatsaap, Telegram, y Facebook, así como la aplicación de Galería, dejando constancia de lo siguiente: “(…) no se aprecia evidencias de interés criminalísticas, asimismo, se constante la existencia de cincuenta contactos, diecisiete (17) llamadas entrantes, sesenta y tres (63) llamadas salientes, veinte ocho (sic) (28) llamadas pérdidas registradas, registradas en el directorio telefónico del dispositivo móvil, tal como se observó en la tabla de Excel anterior mente (sic) plasmada (…);

Asimismo, se observa de las conclusiones del examen ginecológico ano rectal que la víctima, por la Médico Forense Lhendys Nava, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, como conclusión: “1. Himen: sin desgarro. 2. Ano Rectal: Normal”; evidenciándose adicionalmente que si bien la víctima presentó en la valoración psicológica realizada ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, como diagnostico un “Trastorno de Ansiedad Post Traumática con Episodios de depresión”, no se deja constancia de haber sido causado por los presuntos acto sexuales o tocamiento indecorosos, todo lo cual se observa del propio dicho de la víctima la cual en ningún momento afirma haber tenido contacto físico o sexual con el imputado de marras, limitándose presuntamente su comunicación a través de redes sociales, contactos éstos que tampoco logra comprobar el Ministerio Público como quiera que de la experticia de vaciado de contenido practicada al teléfono incautado al imputado no se observaron evidencias de interés criminalístico que evidencien un elemento de convicción solido para admitir la acusación por el señalado delito. Así se decide.

Respecto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece lo siguiente: “La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses”; que el Ministerio Público en el capítulo referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuyen al imputado no hace referencia alguna a la circunstancia de modo tiempo y lugar al motivos por el cual se le atribuye este tipo penal, presumiendo este Juzgador que sea por el hecho de haberse identificado al momento de la aprehensión con un nombre, apellido y cédula distinto al de él, alegando que había extraviado la cédula de identidad, pero que al momento de ser verificado con sus datos filiatorios se verificó que su verdadera identidad era la de GILBERTO SEGUNDO LÓPEZ MORENO, plenamente identificado, en tal sentido, tal como se evidencia del tipo penal imputado y acusado, establece algunos supuestos, como es la obtención de un documento de identidad tales como acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, si bien, el imputado de autos al momento de su aprehensión presuntamente se identificó con un nombre, apellido y cédula distinta a la que le corresponde alegando que no poseía cédula de identidad por cuanto se le había extraviado, sin embargo, no se observa de las actas que el imputado haya obtenido algún documento de identidad atribuyéndose una identidad distinta a la suya, se evidencia adicionalmente que el Ministerio Público no procuró entrevistar al funcionario que suscribe el acta donde deja constancia que verificó datos filiatorios, ni mucho menos los solicitó, asimismo, no se evidencia que haya sido recabado cédula de identidad, pasaporte, permiso de viaje o algún documento de identidad en donde se evidencia tal usurpación, razón por la cual considera el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado no es antijurídica ni mucho menos típica, debiendo ser desestimado la comisión del referido tipo penal. Así se decide.

Asimismo, respecto al delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual está contemplado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, contempla el tipo penal de la siguiente manera: “El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de la información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña y adolescente con fines exhibicionista o pornográficas, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias”; respecto a este tipo penal evidencia este Tribunal que no se evidencia en actas elementos de convicción sólidos que fundamenten el acto conclusivo como quiera que la única diligencia de investigación direccionada a la demostración del tipo penal como lo es la experticia de determinación de evidencias digitales practicada al teléfono celular incautado al imputado en la oportunidad de la aprehensión por la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluye mediante Dictamen Pericial n° 2163, de fecha 18/07/2025, en la cual dejan constancia que se evidenció la existencia de las redes sociales como Whatsaap, Telegram, y Facebook, así como la aplicación de Galería, dejando constancia de lo siguiente: “(…) no se aprecia evidencias de interés criminalísticas, asimismo, se constante la existencia de cincuenta contactos, diecisiete (17) llamadas entrantes, sesenta y tres (63) llamadas salientes, veinte ocho (sic) (28) llamadas pérdidas registradas, registradas en el directorio telefónico del dispositivo móvil, tal como se observó en la tabla de Excel anterior mente (sic) plasmada (…); de tal manera que se puede observar que si bien durante el procedimiento policial los funcionarios adjuntos unos captures de pantalla presuntamente de la red social facebook, no se observan de los mismos la exhibición pornográfica de niños, niñas y adolescentes, aunado al hecho a que dichas fijaciones fotográficas no fueron ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como quiera que el elemento de convicción idóneo es la experticia de determinación de evidencias digitales cuyas conclusiones reflejan la no observancia de elementos de interés criminalisticos; en tal sentido, mal puede este Tribunal estimar elementos que generen un pronóstico de condena cuando la prueba fundante del delito asentó la no existencia de evidencias de interés criminalístico en el teléfono incautado y peritado; por lo cual debe desestimarse y en consecuencia decretar el Sobreseimiento por considerar que el delito no se cometió lo cual encuadra en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

En tal sentido, como quiera que de las diligencias de investigación emanan los elementos que crean pronostico de condena, de tal manera que siendo que en la fase intermedia se debe ejercer el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, no se observa de las diligencias de investigación recabadas durante la investigación fiscal, un pronóstico de condena respecto a dicho tipos penales, en virtud de no existir tocamiento por parte del imputado a la victima de autos, lo cual adminiculado con los dichos de las victimas en la prueba anticipada; así como no existe usurpación de identidad por cuanto el imputado de autos fue plenamente identificado, no habiéndose atribuido o nacionalidad distinta a la verdadera; asimismo del reconocimiento técnico y vaciado de contenido no observa este Juzgador ninguna imagen de niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas de tal manera que considera este Juzgador una de las razones por las cuales se debe considerar una acusación como infundada es que cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; por lo que se concluye que no existen suficientes elementos de convicción que podrían vislumbrar un pronóstico de condena en contra del imputado de autos, es por ello que respecto a los referidos delitos se debe indefectiblemente declarar CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no se ha ejecutado. Así se decide.

En tal sentido, sobre el Sobresimiento, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:

“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control

Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.

Así las cosas, y en atención al cambio de circunstancias y en virtud de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Defensa del imputado, se evidencia que, el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003). En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio.

Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado. En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Ahora bien, observa quien suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1859, de fecha 18/12/2014 nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma lo ama, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, permaneciendo detenido el mismo casí un mes detenido, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: “…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”sí las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal.

De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad.

No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica: Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa. Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”.

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así las cosas, si bien fue imputado por un delito cuya pena superaba los ocho (08) años, en este acto de audiencia se procedió al cambio de calificación a un delito cuya pena no supera los dos (02) años, por lo que indefectiblemente se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 (La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe) y 4 (la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal); del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, en razón de ello ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.586.971.971, por la comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS”. En tal sentido ADMITE las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y la defensa privada del imputado de autos las cuales son las siguientes:

EXPERTOS FORENSES:

1. Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. LHENDYS NAVA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL), en la niña Y.G.V.P, de 09 años de edad, (Cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado en fecha 04 de julio del año 2025, bajo el número de oficio. 356-2454-5709-2025, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración ginecológico y ano-rectal de la víctima, la niña Y.G.V.P, de 09 años de edad, evidenciándose el Abuso sexual sin penetración, Acoso u Hostigamiento y Exhibición Pornográfica, al cual fue sometida, por parte del ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO. LICITO: par cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido

2.- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, en la niña Y.G.V.P, de 09 años de edad. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 28 de junio del año 2025, bajo el número de oficio OR-IAPMDM-702-2025, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.

Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, practicado a la niña Y.G.V.P de 09 años de edad, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, la adolescente Y.G.V.P, de 09 años de edad. Evidenciándose el Abuso Sexual, Acoso u Hostigamiento y la Exhibición Pornográfica a la cual fue sometida, por parte del ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

3.- Declaración Testimonial del Experto Forense, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Área de Experticias Informáticas, quien suscribe EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, en un (01) teléfono celular marca INFINITIX, modelo SMART 8 (X6525), color dorado, dual SIM, sin tarjeta SIM CARD, IMEI 1: 356705521386825 ΙΜΕΙ 2 356705521386833, SN: 1165170468008880. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 15 de julio del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-0972-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar

Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, practicado a ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, área de experticias informáticas; se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración del objeto incautado, evidenciándose el Acoso u Hostigamiento y la Exhibición Pornográfica a la cual fue sometida la víctima, por parte del ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

4.- Declaración Testimonial del Experto Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe EXPERTICIA BOTANICA, en un (01) envoltorio de plástico, de color amarillo traslucido, atado con un trozo de hilo de color verde, contentivo de restos vegetales, peso de 0,002 kg. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 15 de julio del año 2025, bajo el numero de oficio: 24-F33-0974-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.

Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EXPERTICIA BOTANICA, practicado a ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración de la evidencia física incautada, evidenciándose el Porte ilícito por parte del ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido

5.- Declaración Testimonial del Experto Forense, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo Área de Experticias Informáticas, quien suscribe EXPERTICIA FÍSICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, en Tres (03) preservativos sellados dentro de empaques al vacío de color plateado tipificado el N° de lote 221010A y la fecha de expedición N° 0902027. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 15 de julio del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-0976-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.

Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EXPERTICIA FÍSICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado a ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración del objeto incautado, evidenciándose el Acoso u Hostigamiento y la Exhibición Pornográfica a la cual fue sometida la víctima, por parte del ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido

EXPERTO PROFESIONAL:

6.- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la niña Y.G.V.P, de 09 años de edad. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuya resulta fue solicitada en fecha 12 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-1090-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.

Por tal motivo, siendo que aún no se ha recibido el resultado de la práctica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado a la niña Y.G.V.P de 09 años de edad, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez obtenidos los resultados de la misma. Por lo que se ofrece el testimonio del experto y la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 339 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, la adolescente Y.G.V.P, de 09 años de edad, evidenciándose el Abuso Sexual, Acoso u Hostigamiento y la Exhibición Pornográfica a la cual fue sometida, por parte del ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

FUNCIONARIOS:

7.- Declaración Testimonial del funcionario: OFICIAL YOHANDER GUERRA, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de junio del año 2025. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del experto quien deja constancia de las características físicas del sitio ubicado en la siguiente dirección ESTADO ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO, PARROQUIA COQUIVACOA, SANTA ROSA DE AGUA AV. 6. PLAZA "CACIQUE NIGALES", PRECISAMENTE EN LAS SIGUIENTES COORDENADAS LATITUD 10.713283, LONGITUD: -71.595862 Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Esta declaración es LÍCITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la lev. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

8.- La declaración de los funcionarios: PRIMER OFICIAL JESUS CASTILLO, OFICIAL JHON GONZALEZ, OFICIAL ALEXANDER MORALES, OFICIAL YOHANDER GUERRA, OFICIAL ILIANYS GUTIERREZ, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, toda vez que suscribe ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio del año 2025 Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella. De conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del Funcionario que identifica plenamente al ciudadano imputado, así como se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión en flagrancia del ciudadano, por encontrarse incurso en los delitos de: 1.- ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, 2.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO, 3. POSESIÓN ILICITA, 4.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD y 5.-EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

VÍCTIMA:

9.- Declaración Testimonial de la victima Y.G.V.P de 09 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la victima quien ha depuesto BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, en la cual indican que el ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

TESTIGOS:

10.- La declaración de la ciudadana YENIRE PAZ, de 33 años de edad, (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales).

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la Denunciante, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-31.586.971.971, por encontrarse incurso en los delitos de: 1.- ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, 2.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO, 3. POSESIÓN ILÍCITA, 4.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y 5.-EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, en perjuicio de la niña Y.G.V.P, de 09 años de edad, ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

B-PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean leídos y exhibidos con indicación de su origen, el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 de los artículos 322, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046 Ponente: Devanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "... Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."; se indican las siguientes:

1.- Ofrezco para su exhibición y lectura: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL), NRO. 356-2454-5709-2025, de fecha 04 de julio del 2025, suscrito por la Dra. LHENDYS NAVA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la niña Y.G.V.P, de 09 años de edad (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado LICITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

2.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por el Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la niña Y.G.V.P de 09 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para le Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 28 de junio del año 2025, bajo el número de oficio: OR-IAPMDM-702-2025 por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.

Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

3.- Ofrezco para su exhibición y lectura. DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, suscrita por el Experto Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, área de experticias informáticas, practicado a un (01) teléfono celular marca INFINITIX, modelo SMART 8 (X6525), color dorado, dual SIM, sin tarjeta SIM CARD, IMEI 1: 356705521386825, IMEI 2 356705521386833, SN. 1165170468008880 Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 15 de julio del año 2025, bajo el número de oficio 24-F33-0972-2025 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.

Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración del objeto de interés criminalística, UTIL, siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado. LICITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

4.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por el Experto Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a un (01) envoltorio de plástico, de color amarillo traslucido, atado con un trozo de hilo de color verde, contentivo de restos vegetales, peso de 0,002 kg Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 15 de julio del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-0974-2025, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar

Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de envoltorio de plástico color amarillo traslucido. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley

5.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA FÍSICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por el Experto Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, practicado a Tres (03) preservativos sellados dentro de empaques al vacio de color plateado, tipificado el N° de lote 221010A y la fecha de expedición N° 0902027. Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 15 de julio del año 2025, bajo el número de oficio: 24-F33-0976-2025 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.
Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración del objeto de interés criminalística. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado, LICITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

6.- Ofrezco para su exhibición y lectura: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Psicólogo, ANA MARIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicado a la niña Y.G.V.P de 09 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños. Niñas y Adolescentes) Dicha experticia fue solicitada durante la fase de investigación y cuyas resultas fueron solicitadas en fecha 12 de agosto del año 2025, bajo el número de oficio 24-F33-1090-2025 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aún no han sido obtenidas es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar.

Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado. LICITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

7.- Ofrezco para su exhibición y lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de junio del año 2025, suscrito por el funcionario OFICIAL YOHANDER GUERRA, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo

Este medio de prueba documental se promueve para su exhibición y lectura por ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de las características físicas del sitio de aprehensión, ubicado en la siguiente dirección ESTADO ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA COQUIVACOA, SANTA ROSA DE AGUA, AV. 6, PLAZA "CACIQUE NIGALES PRECISAMENTE EN LAS SIGUIENTES COORDENADAS LATITUD: 10.713283, LONGITUD 71 595862 UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

8.- Ofrezco para su exhibición y lectura: ACTA POLICIAL: de fecha 28 del año 2025, suscrita por los funcionarios: PRIMER OFICIAL JESUS CASTILLO, OFICIAL JHON GONZALEZ, OFICIAL ALEXANDER MORALES, OFICIAL YOHANDER GUERRA, OFICIAL ILIANYS GUTIERREZ quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Este medio de prueba documental se promueve por su lectura al ser PERTINENTE Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: ESTADO ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO, PARROQUIA COQUIVACOA, SANTA ROSA DE AGUA, AV 6, PLAZA "CACIQUE NIGALES PRECISAMENTE EN LAS SIGUIENTES COORDENADAS LATITUD: 10713283, LONGITUD -71.595862. Para realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO con motivo de la comisión de los delitos de 1.- ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, 2. ACOSO U HOSTIGAMIENTO, 3. POSESIÓN ILÍCITA, 4.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD y 5.-EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, en perjuicio de Y.G.V.P, de 09 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ÚTIL. Siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

9.- Ofrezco para su exhibición y reproducción: DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada por ante el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, donde fue recabado el testimonio de la niña Y.G.V.P, de 09 años de edad, (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de la deposición de las víctimas previamente señaladas, en la cual señala como su agresor al ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO. UTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado LÍCITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

10.- Ofrezco para su exhibición y lectura el contenido del ACTA DE NACIMIENTO emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, en la cual constan los datos filiatorios de la niña Y.G.V.P. de 09 años de edad. Se ofrece el acta de nacimiento de la víctima como prueba documental para ser leída y exhibida, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate La cual es PERTINENTE por tratarse del Acta de nacimiento de la víctima, esta es NECESARIA y ÚTIL: para demostrar la aplicación este caso, por tratarse de una víctima amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto victima de los delitos antes señalados es una niña de nueve (09) años de edad.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO:

Se ADMITEN, las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ESTEBAN RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V.-28.288.099, FABIOLA CAROLINA VILCHEZ BARBOZA, titular de la cedula de identidad N°V.-20.776.486, ΑNTHONNY DE JESUS CORDERO DUARTE, titular de la cedula de identidad N°V.-27.997.845 y DAMARYS SINAY FUENMATYOR SIERRA, titular de la cedula de identidad N°V.-31.586.971.925, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente de allí se determinará la responsabilidad directa de mi defendido en la presente causa penal.

En tal sentido, una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:00 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.

En tal sentido, una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió en primer lugar, al imputado GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso; quien siendo las 02:00 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.

En este estado se le inquirió al Ministerio Público como representante de la víctima y atención a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal si estaba autorizada la suspensión condicional del proceso, a lo que expreso “En nombre de la víctima no otorgamos la autorización”; en atención a ello este Tribunal procede de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que el escrito acusatorio se admitió única y exclusivamente por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de ocho a veinte mes, para calcular el término medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, es necesario sumar el límite inferior con el límite superior, y el resultado dividirlo entre dos, lo que nos da catorce (14) meses. Ahora bien, respecto al delito de POSESIÓN ILICITA, se encuentra contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el cual establece lo siguiente: “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo Personal establecido en el artículo 131 de esta Ley. Será Penado con prisión de uno a dos años (…)”; de manera que aplicando la operación matemática anterior, la pena a aplicar es de un año y seis meses; y sumando ambas penas, obtenemos una de treinta y dos meses de prisión; en tal sentido, es preciso citar lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del procedimiento por admisión de hechos, el cual establece lo siguiente:

“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Así las cosas, al realizar la reducción del tercio de la pena, se debe rebajar a los treinta y dos (32) meses, la cantidad de diez (10) meses y veinte días, quedando un total de la pena a imponer de VEINTIUN MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE VEINTIUN MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. MANTIENE, las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima.

Por último, no puede dejar pasar desapercibido la actuación desatinada de la Fiscalía del Ministerio Público, observando con suma preocupación como la vindicta pública, la cual es una parte de buena fe, a quién la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal; le encomendó no solo ordenar diligencias de investigación que culpen sino aquellas que exculpen al imputado, observándose que la Fiscal que dirigió la Investigación a pesar de haber obtenidos resultas de diligencias de investigación que ordenó durante la investigación fiscal mantuvo la misma calificación jurídica, y emitiendo un acto conclusivo infundado, pretendiendo burlar la inteligencia del Tribunal arguyendo que los resultados de dichas experticias pueden ser promovidos en la fase de juicio, cuando dichos resultados se encontraban elaborados mucho antes de concluir la fase de investigación, asimismo, confundiendo la labor encomendada a ese ente del Poder Ciudadano, el cual no fue creado para convertirse en un órgano meramente punitivo, sino que debe procurar durante la investigación la búsqueda de la verdad, independientemente que de las diligencias de investigación emanen elementos que exculpen al investigado; conducta que desdice de sus funciones como garantes de los derechos, pretendiendo con el falaz argumento de que el Juez de Control no posee facultades para valorar elementos de convicción condenar anticipadamente sin medios probatorios algunos a los ciudadanos que se encuentran sometidos a una investigación, situación ésta ha sido advertida por el Máximo Tribunal del País en Sala de Casación Penal, al establecer lo siguiente:
“(…) Finalizado lo anterior, esta Sala estima necesario remarcar que situaciones como las descritas son cónsonas con una desacertada aplicación de justicia por la errónea percepción de las normativas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en su ámbito de aplicación, los administradores de justicia deben tener una visión clara y objetiva en cada caso en particular, a efectos de actuar con estricto apego al debido proceso obrando con sapiencia ante los distintos elementos que cursen en autos.
Si bien es cierto, la violencia contra la mujer debe ser erradicada en todas sus manifestaciones, el juzgamiento de las conductas tipificadas en la ley regulatoria, no puede constituir un pronóstico de condena, es menester el análisis exhaustivo del acervo probatorio a efectos de conferirle pleno valor a cada uno de los elementos que lo conforman, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de emitir un fallo sustentado adecuadamente, en el que prevalezca la rectitud e imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones del Poder Judicial.
Este Máximo Tribunal, insta a los integrantes de los órganos competentes en la administración de justicia en la materia especializada en violencia de género, a no instaurar la fórmula preconcebida que la acusación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es igual a una sentencia condenatoria; sin que prevalezca el buen derecho, pues en sus manos está hacer justicia, evitando prejuzgar únicamente por estar ante un delito previsto en la citada ley.
Es por ello que este Tribunal, se acoge al llamado a la reflexión que hace la Sala de Casación Penal, a los miembros del Sistema de Justicia, sobre los cuales debe prevalecer la racionalidad y proporción en los fallos emitidos, por cuanto, al tener en cuenta que la motivación del legislador al crear la Ley antes mencionada, consistió en evitar la impunidad de la creciente violencia contra la mujer en sus distintas manifestaciones, la misma no puede ser tergiversada, debiéndosele conferir una correcta aplicación y evitar el uso indiscriminado e injustificado ante cualquier circunstancia en la que el autor es un hombre y la agraviada una mujer. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.586.971, respecto a los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE; la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, única y exclusivamente por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la niña: SE OMITE, TERCERO: ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas ofertadas por la defensa privada del imputado de autos. CUARTO: CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO; y la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: CONDENA al ciudadano GILBERTO SEGUNDO LOPEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.586.971, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; SEPTIMO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las adolescentes victimas, contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO