SOL-6919-2025 Sent-124-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
De la revisión de las actas, se constata que la parte solicitante consignó lo requerido por este Tribunal y además se efectuó en fecha primero (1°) de octubre de 2025, la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte interesada, razón por la cual procede este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.244.342, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.175, en los siguientes términos:
En fecha seis (06) agosto de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud en este órgano jurisdiccional, identificándola con el No. 6919-2025 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, mediante la cual, la ciudadana CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA VILCHEZ, antes identificadas, solicita se le declare suficientemente a su persona y a sus hijas SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN y MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.971.135, y V-7.971.137, como Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.694.831.
En el referido auto, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas de una unión matrimonial anterior, ciudadanas SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN y MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, anteriormente identificadas. Dichas documentales fueron consignadas posteriormente mediante escrito de fecha siete (07) de agosto 2025, presentado por la ciudadana CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA VILCHEZ.
En fecha ocho (08) de agosto este Tribunal admitió la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la ley, y fijó oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos AURA YASMIN SULBARAN MENDOZA, y LEONARDO MOISES VALERO LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.698.535, y 27.972.702, respectivamente, promovidas por la solicitante .
En fecha trece (13) de agosto de 2025, este Tribunal dictó autos declarando desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos AURA YASMIN SULBARAN MENDOZA, y LEONARDO MOISES VALERO LEON, identificados anteriormente por la falta de comparecencia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, la ciudadana CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA VILCHEZ, antes identificadas, consignó diligencia solicitando que este Tribunal fije nueva fecha para llevar a cabo la evacuación testimonial correspondiente, y aunado a ello presentó un nuevo testigo, consignando para ello la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS ARGUELLO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-12.697.727, domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello a los fines de sustituir a la ciudadana AURA YASMIN SULBARAN MENDOZA, identificada en actas, debido a que la misma se encontraba impedida de asistir al Tribunal y rendir la declaración testimonial correspondiente.
Una vez fijada nueva oportunidad, comparecieron los testigos LEONARDO MOISES VALERO LEON y JOSÉ LUIS ARGUELLO CHIRINO en fecha primero (1°) de octubre de 2025, quienes fueron contestes al declarar que el de cujus FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN era concubino, que dicha unión estable de hecho fue con la ciudadana CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, que el causante procreó dos (02) hijas en una relación anterior, que llevan por nombres, ciudadanas SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN y MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, y que les consta el fallecimiento del causante, todo lo cual es coherente con lo expuesto por la solicitante.
Adicionado a lo anterior, la solicitante acompañó las siguientes documentales: A) Copia certificada del acta de defunción del de cujus, ciudadano FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.694.831, signada con el N° 195, expedida en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. B) Copia certificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA y FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN, signada bajo el nro. 43, expedida en fecha veintitrés (23) de junio de 2015, por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo, estado Zulia. C) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN y MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, signadas bajo los nros. 26 y 101, expedidas en fechas dieciséis (16) de octubre de 2023, y veintiséis (26) de enero de 2006, respectivamente, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Isla de Toas, municipio Almirante Padilla y finalmente, D) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN (+), CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN, MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, AURA YASMIN SULBARAN MENDOZA, LEONARDO MOISES VALERO LEON y JOSÉ LUIS ARGUELLO CHIRINO, identificados en actas respectivamente.
En derivación, atendiendo a las documentales consignadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y considera que las mismas resultan suficientes para acreditar los elementos necesarios en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, es pertinente para esta operadora de justicia traer a colación el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…”
En derivación, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN, y MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, con el de cujus FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN, siendo la primera concubina del causante, y las demás, sus parientes consanguíneos en línea recta descendiente (hijas), motivo por el cual, con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN, y MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, como Únicos y Universales Herederos del causante FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN, identificado con anterioridad. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, FERNANDO ENRIQUE OJEDA RINCÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.694.831, fallecido ab-intestato en fecha nueve (09) de julio de 2025, tal como se evidencia en acta de defunción signada con el N° 195, expedida en fecha diez (10) de julio de 2025, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, a su concubina e hijas, ciudadanas CELIDA ESTHER HERRERA DE LA VICTORIA, SORAYA PATRICIA OJEDA MORÁN, y MAIRA VERONICA OJEDA MORÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.244.342, V-7.971.135, y V-7.971.137, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESEY REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó bajo el No. 124-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
Sol. 6919-2025.
BCP/DB/em.
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