SOL-6939-25 SENT: 140-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 6939-2025.
SOLICITANTES: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEL COMERCIO y SAMER BOUDAKKA EL SAFFADI
MOTIVO: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Octubre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD.
I
RELACION DE LAS ACTAS
De una revisión exhaustiva de las actas, se observa que se recibió en fecha veintidós (22) de Octubre de 2025, proveniente del Órgano Distribuidor bajo el No. TMM-1819-2025, en virtud de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el ciudadano ALEXANDER PEROZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.700, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1939, bajo el No. 264 y siguientes, Tomo 30, protocolo 1°, RIF: J-070044950, y por el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada, formese expediente y numérese.
Ahora bien, conforme a la declinatoria de competencia, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, y en tal sentido, se procede a efectuar previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Consta en el expediente remitido a este órgano jurisdiccional que fue presentada solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL suscrita entre el representante legal de la la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, y el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFFADI, ya identificados en actas, exponiendo que celebraron transacción extrajudicial con la determinación de precaver un litigio a través de concesiones recíprocas, requiriendo al Tribunal que corresponda conocer, proceda a admitir la transacción extrajudicial, realice los actos de sustanciación y tramite hasta la homologación definitiva del referido medio anormal de precaver cualquier litigio judicial.
Con base a ello, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención respecto a los preceptos de fondo y forma en los cuales se define la transacción; así pues se observa, en el Código Civil se establece:
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
“Artículo 1717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
“Artículo 1718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por su parte, en el Código de Procedimiento Civil, la transacción se contempla en los siguientes términos:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establecido lo anterior, se desprenden los requisitos que deben configurarse en una transacción para que la misma tenga validez, así como también, se observa que en caso de una transacción judicial, la misma debe cumplir con determinados elementos para que proceda su homologación.
De igual forma, de acuerdo a la doctrina y a nuestro ordenamiento jurídico, existe la transacción judicial y la transacción extrajudicial, las cuales se diferencian en que esta última no es la causa de terminación anormal de un proceso pendiente y carece de todo efecto procesal inmediato, ya que constituye un contrato o acuerdo dirigido a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio, influyendo únicamente en la esfera privada de los contratantes, perteneciendo más bien al campo de la solución alternativa de conflictos.
Por su parte, la transacción judicial se puede dividir en aquella que se presente en el propio expediente, de la que se realiza fuera del mismo, pero que en ambos casos, están dirigidas a resolver o dilucidar a través de recíprocas concesiones el objeto de un juicio pendiente, a los fines de darle culminación al mismo a través de la homologación impartida por el Tribunal.
En corolario con lo anterior, en sentencia en sentencia N° 692 de fecha 14 de mayo de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez, estableció que una transacción firmada ante un notario público, cuando es posteriormente consignada y homologada por el tribunal que conoce del juicio, adquiere efectos de cosa juzgada. Dicha decisión reafirma que la homologación judicial de acuerdos transaccionales notariales garantiza seguridad jurídica y evita litigiosidad futura sobre lo pactado, desprendiéndose que los acuerdos extrajudiciales en el sistema legal venezolano, son eficaces y dotados de máxima autoridad procesal cuando cumplen este doble requisito, es decir, que sea un acuerdo transaccional notariado y que se le imparta la debida homologación en juicio.
Conforme a lo antes mencionado, observa esta operadora de justicia que en el caso bajo examen, los solicitantes peticionan al Tribunal se proceda a homologar la transacción extrajudicial celebrada entre ellos de manera privada, sin que exista un proceso pendiente por ante este Tribunal o sin que se configuren los elementos propios para impartir la homologación de una transacción. Por el contrario, al tratarse de una transacción extrajudicial, esta se corresponde con los efectos de un contrato o negocio jurídico que surte efectos entre las partes, ya que no está rodeada de formalidades especiales y cuya validez está sujeta no sólo a las disposiciones del Código Civil referidas a las transacciones sino a las reglas generales de validez de los contratos, siendo únicamente un medio alternativo de solución de conflictos que no conlleva una aprobación de un órgano jurisdiccional de forma autónoma como lo pretenden efectuar a través de la presente solicitud.
Derivado de lo anterior, considerando esta operadora de justicia que la presente solicitud no se encuentra dentro de los supuestos en los que un Tribunal pueda impartir la Homologación del acuerdo transaccional anteriormente mencionado, resulta forzoso para quien decide NEGAR la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el ciudadano ALEXANDER PEROZO ALVAREZ, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, y por el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFFADI, todos identificados con anterioridad, y así se plasmará en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el ciudadano ALEXANDER PEROZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.700, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1939, bajo el No. 264 y siguientes, Tomo 30, protocolo 1°, RIF: J-070044950, y por el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 140-2025
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB
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