Solicitud Nº 6664-2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 08 de diciembre de 2023, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-1803-2023, la solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpusiera los ciudadanos WENDY ODIMAR DELGADO PARRA y HEBERT LUIS VELASQUEZ FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.684.981 y V-13.876.758, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HAIRENIS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.369, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en fecha trece (13) de diciembre de 2023, la parte solicitante ni por sí, ni mediante algún apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, evidenciándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un año consecutivo desde la última actuación de la parte solicitante, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En corolario con lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que los solicitantes interpusieron la presente solicitud de divorcio por desafecto, esto es en fecha 08 de diciembre de 2023, lo que posteriormente conllevó a que este órgano jurisdiccional dictara en fecha 13 de diciembre de 2023 auto de admisión de la solicitud, no se produjo ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo más de un (1) año desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que los solicitantes no tuvieron interés en dar continuidad a su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el tiempo estipulado en la Ley para hacerlo, ya que transcurrió íntegramente y con creces desde el día trece (13) de diciembre de 2023, fecha en la que se produjo la última actuación, el lapso de un año contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal capaz de interrumpir tempestivamente el fenecimiento de dicho lapso, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos WENDY ODIMAR DELGADO PARRA y HEBERT LUIS VELASQUEZ FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.684.981 y V-13.876.758, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos WENDY ODIMAR DELGADO PARRA y HEBERT LUIS VELASQUEZ FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.684.981 y V-13.876.758, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HAIRENIS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.369, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 133-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/em.
Sol. 6664-2023.