REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2022-000071
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.751.407, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y AXEL RAFAEL TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 32.200 y 91.738, respectivamente.
DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
TERCERO: ANDRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.337.232, y de éste domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSP & SERQUIVE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR LUÍS PRADA, ANDRÉS JAVIER MARCANO, DAVID JOSÉ OSUNA y CÉSAR EDUARDO BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.325, 99.967, 100.665 y 164.273, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS HECHOS.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2024, el Juez Provisorio abogado Edgar Casimiro Ávila, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en fecha dos (02) de Agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el día ocho (08) de Agosto de 2024, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación planteado por la parte demandante; SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la sentencia recurrida, y TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, Anunció Recurso de Casación contra la sentencia publicada en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de Noviembre de 2024, a los fines de su pronunciamiento, quién en fecha doce (12) de Marzo de 2025, declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada el fecha treinta (30) de Octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, ordenando remitir las piezas del expediente a su Tribunal de origen, siendo recibido en fecha veintiocho (28) de Abril de2025.
Encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en la misma se …”ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Digital), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia. Por Ultimo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo (25/05/2022) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.”…
En fecha siete (07) de Mayo de 2025, se ordenó la designación del ciudadano Lic. RICARDO MENDOZA CHAURA, como experto contable en la presente, y por cuanto se venció la prórroga solicitada por el experto contable anteriormente designado por este Juzgado, para la realización del informe de experticia complementaria del fallo en la presente causa, y sin que conste en autos la presentación de la misma, se acordó designar a la ciudadana LICDA. NELLY DEL VALLE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.804, contador Público, inscrita bajo el C.P.C. Nº 125.546, como experta contable, siendo consignado el informe en fecha treinta (30) de Junio de 2025, el cual consta en autos, a los folios 1124 al 1127 del presente expediente, la cual fue impugnada en fecha tres (03) de Julio del presente año, por el representante legal de la parte demandada, ordenándose la designación de dos (02) expertos contables en la presente causa, a los fines de que realicen la revisión de la experticia impugnada.
Ahora bien, esta Juzgadora visto que por no existir cumplimiento voluntario por la parte demandada; y en virtud de la solicitud efectuada en fecha once (11) de Agosto de 2025, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.200, con carácter acreditado en autos, mediante diligencia en la cual solicitó medidas cautelares ejecutivas parciales, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como rector del proceso, siendo que la presente causa se encuentra en fase de Ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL, medida que aplica en la presente fase procesal, hasta tanto conste en autos las resultas de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día trece (13) de Agosto de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de ejecutar la mencionada sentencia; este Tribunal se trasladó y se constituyó en un galpón ubicado en las parcelas 6, 7, 8, 9, 10 y 11, manzana 25 de la Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, dirección suministrada por la parte actora, y donde según lo aportado por el ejecutante, existían bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada, y se procedió al embargo de unos bienes señalados por el mismo como propiedad de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., perdidosa en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025, el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.383, apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, se opone a la medida de embargo decretada en la presente causa, y el ciudadano ANDRÉS QUINTERO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSP & SERQUIVE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, a los fines de ratificar y formalizar oposición de la medida de embargo en la presente causa
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2025, este Tribunal, a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso y de Garantizar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó analógicamente el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la apertura de la articulación probatoria sobre la oposición al embargo; en tal sentido, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la oposición realiza las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO.
En relación a la oposición del embargo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto esta Juzgadora señala lo siguiente: en primer lugar la parte demandada se opuso al embargo, dejándose en acta la actuación, manifestando que el instrumento presentado por la parte ejecutante se encontraba en copia simple, en idioma Inglés e ilegible, solicitando al Tribunal sea desechada del proceso, ratificando su actuación mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre del 2025, el cual esta inserto en los folios 1315 al 1319, y en fecha 23 de septiembre del 2025, presentó escrito donde manifiesta expresamente ratificar como en efecto ratifica la impugnación y desconocimiento de todas y cada una de las instrumentales en copias simples e incluso algunas en ingles sin traducción oficial, inserto en los folios 1386 y 1387 respectivamente, y posteriormente en fecha 02 de octubre del 2025, presentó escrito de Informe contra medida de embargo, inserto a los folios 1556 al 1567 de la séptima pieza del presente expediente.
De igual forma, en fecha 17 de septiembre del 2025, el ciudadano ANDRÉS QUINTERO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSP & SERQUIVE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO MARTINEZ, presentó escrito donde manifiesta expresamente ratificar y formalizar la oposición planteada al acto de embargo, y seguidamente en fecha 02 de octubre del 2025, presentó conclusiones en la incidencia de oposición planteada, inserta a los folios 1547 al 1554 de la séptima pieza del presente expediente; al respecto considera este Tribunal, que la oposición fue realizada durante la práctica del embargo para que el Juez proceda analizar el documento o los documentos aportados por las partes y decidir la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificación sustánciales, a como se encontraba prevista en el código de procedimiento civil de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.-
En este sentido, según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por la incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.” (A. Rengel Romber. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág., 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa ha sido embargada., b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen posible la oposición a cualquier medida, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias –cuando lo que alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resultare poseedor, incluido por supuesto, el poseedor precario.
Al respecto, señala la doctrina:
“La pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. El opositor mero poseedor no propietario, pero con titulo propio de posesión, tendrá derecho, a que se le devuelva la cosa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo decretada en autos, y el mismo prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”
Esta Juzgadora al analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber: 1.- Legitimación y 2.- Prueba del Derecho alegado.
Con respecto al presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto el ciudadano ANDRÉS QUINTERO, es sujeto distinto a la parte actora y de la parte demandada, cumpliendo así el primer requisito. En cuanto a la prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que el tercero Opositor no presentó prueba fehaciente de propiedad de los bienes embargados.
Precisado lo anterior, y por cuanto ni del escrito de oposición, ni del escrito presentado posteriormente por la parte demandada arriba descritos y del escrito presentado en fecha 17 de septiembre del 2025, inserto en los folios 1367 -1362, por el Tercero donde formaliza y ratifica la oposición planteada, demuestran tener la posesión de los bienes embargados, a través de instrumentos originales o de copias cerificadas, considera este Tribunal que no existe en las actas procesales que conforman el presente expediente documentación original fehaciente que pruebe la propiedad de los bienes embargados, así como de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estipula que la parte que desee servirse de las copias simples impugnadas, deberá promover el cotejo, o bien, mediante la presentación de la copia certificada de las mismas, evidenciándose que ninguna de las partes, promovió documentos originales ó copias certificadas, tal y como lo ha establecido la norma, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las oposiciones formuladas al embargo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones intentadas por las partes
SEGUNDO: Ratifica la medida de EMBARGO EJECUTIVO PARCIAL, de fecha trece (13) de Agosto de 2025, cumpliendo con lo dispuesto en sentencia definitivamente firme dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de OCTUBRE del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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