REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince ( 15 ) de Octubre de Dos Mil Veinticinco(2025).
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL NRO : L-2025-000139.
ASUNTO: X-2025-000044.
Partes Actoras FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, JHONNY ENRIQUE GRATEROL, HENRY ANTONIO QUERALES MALDONADO, ROBERT ANDRY LÓPEZ CORDERO y RAFAEL ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONY DE JESÚS GODOY VILORIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.119.504, V-8.704.260, V-4.709.731, V-14.902.472 y V-19.119.934,y V-19.576.729 respectivamente, todos Venezolanos, mayores de edad, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
De las primeras 05 prime-
ras partes actoras.mencio-
nadas y abogado Asisten-
te del ultimo mencionado
LAINNI HELLEN BOCANEGRA, Abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186917
Partes Demandadas :
Sociedad Mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la Parte Demandada
Sociedad Mercantil OME-
GA PETROLEOS SUPPLY
C.A.
No se ha constituido, apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE : 1) medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A, 2) medida cautelar innominada de prohibición, enajenar y gravar las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A. y 3) Medida cautelar innominada inmovilización de fondos de las cuentas pertenecientes a la empresa OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de 1) medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A, 2) medida cautelar innominada de prohibición, enajenar y gravar las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A. y 3) Medida cautelar innominada inmovilización de fondos de las cuentas pertenecientes a la empresa OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A. , en contra de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A, realizada por las partes actoras FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, JHONNY ENRIQUE GRATEROL, HENRY ANTONIO QUERALES MALDONADO, ROBERT ANDRY LÓPEZ CORDERO y RAFAEL ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONY DE JESÚS GODOY VILORIA por intermedio de la abogado en ejercicio LAINNI HELLEN BOCANEGRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.917, en su carácter de Apoderado Judicial de los 05 primeros ciudadanos actores mencionados y asistiendo al ultimo de los mencionados, en el juicio que siguen contra la Sociedad Mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A. antes mencionada, por Cobro de Prestaciones Sociales . En consecuencia quien decide para resolver, observa con detenimiento los alegatos expuestos por los solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
Alegan los solicitante de la medida que . “ se ha establecido por vía jurisprudencial que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario la existencia concurrente de los requisitos fundamentales, como lo son el fomus boni iuris (apariencia del buen derecho que se alega) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, consideran que resulta menester citar lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"... Artículo 137. A petición de parte, podría el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama..."
De la disposición antes transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez quien, a petición de parte, puede acordar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios con el objeto de proteger y garantizar la tutela juridicial efectiva.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez la acuerde, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título lo decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se d acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y dé e derecho que se reclama.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Por lo antes expuesto . señalan en cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la presentación del demandante, para ello solicita que se analice las documentales anexo al escrito de demanda entre ellos:
1-Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, donde se evidencia el reconocimiento por parte de la entidad del trabajo a través de sus apoderados, de la relación laboral al realizar formal ofrecimiento ante la entidad administrativa del trabajo, de la cual nace el derecho invocado.
2-Copias simples donde se evidencia el contrato ejecutado por parte de la entidad de trabajo y el personal empleado para la ejecución del mismo, den el cual forma parte de dicho listado los demandantes.
Manifiestan que de un análisis prudente, razonable y lógico, de dichos instrumentales sin lugar a dudas nace una presunción del buen derecho en las reclamaciones que han sido planteada en el libelo de la demanda, por ello se solicita sea declarado el cumplimiento del requisito de fumus boni iuris a los fines de la procedencia de las medidas cautelares invocadas.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A su decir consideran que en el presente asunto la demandada ha realizado actuaciones que sin duda van dirigidas a burlar el derecho que le asiste a los trabajadores en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, entre ellas, el compromiso de pago asumido por la entidad de trabajo a través de sus apoderados, el cual no fue cumplido, alegando que esperaban pago por parte de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Posterior a ello, la entidad de trabajo recibió el pago que se había alegado ante entidad administrativa del trabajo, por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. , por lo que la entidad de trabajo OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A a pesar de haber recibido el pago antes referido en ningún momento dió cumplimiento al compromiso adquirido ante la Inspectoría del Trabajo.
Asi que en virtud al hecho anteriormente alegado se solicita sea oficiado a la Unidad Contratante Petróleos de Venezuela S.A con la finalidad de que sea demostrado el hecho que configura la conducta irresponsable por parte de la entidad de trabajo tendiente a burlar el compromiso asumido
Este Tribunal para decidir observa:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha sido muy discutido , a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva labora (Articulo 11 ejusdem ) remite a la aplicación de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño, Juan García Vara, José González Escorche y Ricardo Henríquez La Roche, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio este compartido por este Administrador de Justicia.
Asi mismo en cuanto a la medida cautelar innominada, se le adiciona un requisito o extremo de ley, como lo es, el “periculum in damni”, que significa, el peligro inminente de un daño a una de las partes, es decir, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman los escritos de solicitud de medida preventiva de embargo se evidencia que lo único que puede dar este Tribunal por demostrado es el FOMUS BONIS IURIS en virtud de lo establecido en el articulo 137 antes mencionado, por existir a favor del trabajador la presunción de la existencia de la relación de trabajo .Pero con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el peligro de daño que se pueda ocasionar periculum in mora y el periculum in dagni, con la documentación que menciona :
1-Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, donde se evidencia el reconocimiento por parte de la entidad del trabajo a través de sus apoderados, de la relación laboral al realizar formal ofrecimiento ante la entidad administrativa del trabajo, de la cual nace el derecho invocado.
2-Copias simples donde se evidencia el contrato ejecutado por parte de la entidad de trabajo y el personal empleado para la ejecución del mismo, den el cual forma parte de dicho listado los demandantes.
A juicio de quien decide no se evidencia en auto que los actores hayan traído elementos de hechos que demuestren al Tribunal el PELICULUMIN MORA y el PERICULUM IN DAGNI, es decir el peligro de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el peligro de daño que se pueda ocasionar.
En efecto los actores en su escrito no traen evidencia que demuestre un temor , que a su decir es fundado de que la empresa pueda estar realizando actos de insolventarse y quedar sin liquidez y que hagan hacer concluir que es eminente la existencia de un riesgo manifiesto , y por ello la parte demandada pudiera realizar actos tendientes a disipar sus bienes o insolventarse para que de esta manera hacer nugatoria el derecho de pretensión civil en su contra o en su defecto la acción de la demanda instaurada en esta causa, sin que conste en actas que la misma se encuentre sin liquidez, resultado a todas luces una situación no comprobada, por lo que el supuesto temor de que quede ilusoria la ejecución de fallo no se encuentra fundamentado como lo afirma la parte actora solicitante. Por ende no esta demostrado tampoco que existe un peligro de causar daño por insolvencia que pueda afectar gravemente la solvencia y el patrimonio del demandado que puedan afectar el derecho del actor y menos aun que este demostrado la vulneración del derecho constitucional que tienen los trabajadores , que gozan de los créditos privilegiados establecidos en los artículos 92 ultimo aparte de la carta magna , ya que el hecho de no haber cumplido con el pago asumido ,no puede solo con ello presumirse la exstencia del temor fundado , ya que el demandado pudieren tener razones para ello , por lo que a criterio de quien decide no esta demostrado el daño que podría causar si no se decreta la mediada solicitada, por cuanto las medidas preventivas solo proceden cuando cumple con las condiciones o requisitos establecidos en ley.
Por lo que las partes actoras no puede tener un temor fundado que la Sociedad Mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A., efectue o este ejecutando actos ilegales a fin de no cumplir con lo que se pueda establecer en sentencia definitiva que se dicte al efecto , ya que la demandada podría tener un motivo legal para no cancelar, lo cual debe ser esclarecido en juicio, entonces para que la sospecha produzca el daño es necesario que la Sociedad Mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A., se hace necesario que esta trate de insolventarse. Asi pues del estudio de la documentación acompañada no se evidencia prueba alguna de que la Sociedad Mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A.,, haya realizado actos tendientes de insolventarse, por lo que existe es una mera sospecha ,o probabilidad , y como tal, la misma no es suficiente para que este Tribunal de por demostrado que se estan realizando actos tendientes a hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y mucho menos de causar daño , por lo que a criterio de quien decide , no es suficiente para que este tribunal tenga por demostrado la mera sospecha o probabilidad de que se produzca , pues no se evidencia traspasos por venta, cesión o donación de bienes de la parte demandadas en este asunto por lo que no es cierto como lo afirman los demandantes actores en la presente causa que surjan de actas elementos de convicción fundada que hagan presuponer que la parte demandadas tienen la intención con el incumplimiento del pago covenido , se tenga por demostrado el peliculum in mora y de causar daño a las partes actoras. Así pues, dado lo antes dicho, no estan dada la circunstancia o el requisito de que los Demandantes en la presente causa este corriendo riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se trata de una mera sospecha, pues no ha probado que exista peligro por mora, ya que tal medida preventiva tiene por objeto , evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, en consecuencia no se encuentra demostrado este extremos legal en esta causa para decretar la medida solicitada. Por otra parte la demostración con los documentos consignados antes señalads por los actores establecido en el articulo 585 del código civil como lo es el el peliculum In Mora. Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal procediendo en Derecho y por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega lo solicitado. Así se resuelve
Asi pues este Tribunal, en base a los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de Embargo solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de de 1) medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A, 2) medida cautelar innominada de prohibición, enajenar y gravar las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A. y 3) Medida cautelar innominada inmovilización de fondos de las cuentas pertenecientes a la empresa OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A. , en contra de la sociedad mercantil OMEGA PETROLEOS SUPPLY, C.A, realizada por las partes actoras FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, JHONNY ENRIQUE GRATEROL, HENRY ANTONIO QUERALES MALDONADO, ROBERT ANDRY LÓPEZ CORDERO y RAFAEL ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONY DE JESÚS GODOY VILORIA por intermedio de la abogado en ejercicio LAINNI HELLEN BOCANEGRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.917, en su carácter de Apoderado Judicial de los 05 primeros ciudadanos actores mencionados y asistiendo al ultimo de los mencionados,
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Quince ( 15 ) de Octubre de Dos Mil Veinticinco(2025).. siendo las 12:25 Pm, se dictó y publicó el presente fallo. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg. ISANDRA PEREZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JSR/jsr.
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