REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.231
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el profesional del Derecho Morly Uzcategui Catari, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.546, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, contra la sentencia No. 110, proferida por este Juzgado Superior el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó en razón al recurso de apelación, ejercido por el tercero opositor, abogado en ejercicio Morly Uzcategui Catari, antes identificado, en la cual este Juzgador declaró IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa, IMPROCEDENTE la denuncia relativa al fraude procesal, SIN LUGAR la actividad recursiva, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia interlocutoria con No. 051, dictada el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo presentada por el abogado Morly Uztaguegui Catari, y por último, CONDENÓ EN COSTAS del recurso al tercero opositor.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el tercero opositor, contra la sentencia dictada por este Juzgador el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.
En tal sentido, verifica este Sentenciador que se le dio entrada a la presente causa el día veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), producto del recurso de apelación ejercido el día veinticuatro (24) de marzo veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI CARTI, actuando en su propio nombre y representación.
Ahora bien, el día veintidós (22) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se dictó y publicó sentencia declarando IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa, IMPROCEDENTE la denuncia relativa al fraude procesal, SIN LUGAR la actividad recursiva, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia interlocutoria con No. 051, dictada el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo presentada por el abogado Morly Uztaguegui Catari, y por último, CONDENÓ EN COSTAS del recurso al tercero opositor; siendo la misma proferida el último día del lapso legalmente establecido, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticinco (2025), venciendo dicho lapso el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo anunciado el recurso in comento el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025),
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, este Órgano Superior estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Del análisis realizado al mencionado artículo, este Sentenciador constata que, el Legislador previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida; a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbitrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la sentencia objeto del recurso de casación cuya admisibilidad hoy se analiza, se dictó con ocasión a la incidencia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1980, bajo el No. 6, Tomo 3-A, representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.683.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, en consecuencia, se dictó y publicó sentencia el día veintidós (22) de octubre del dos mil veinticinco (2025), declarando IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa, IMPROCEDENTE la denuncia relativa al fraude procesal, SIN LUGAR la actividad recursiva, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia interlocutoria con No. 051, dictada el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo presentada por el abogado Morly Uztaguegui Catari, y por último, CONDENÓ EN COSTAS del recurso al tercero opositor.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000244, dictada a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció lo siguiente:
Conforme a los términos expuestos en la doctrina jurisprudencial supra citada, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercer opositor, siendo confirmado en todas sus partes el auto apelado que declaró improcedente la oposición por falta de legitimidad del tercero, ya que no demostró ser “…propietaria del bien embargado ni ostenta posesión sobre el mismo…”, lo que en consecuencia le da continuidad a la etapa de ejecución de la sentencia.
De lo anterior se deduce que, la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues la misma está referida a un auto en fase de ejecución de sentencia que no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, en consecuencia, no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra señalado, las sentencias interlocutorias y los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, de ninguna manera le ponen fin al proceso ni impiden su continuación, no existiendo contra dichas decisiones, Recurso Extraordinario de Casación, de forma inmediata, pues estos no alteran ni modifican ninguno de los términos en que ha sido decidido la controversia, vale decir, no atentan contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de los argumentos previamente expuestos, dado que la sentencia dictada por este Órgano Superior el día veintidós (22) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se trata de una interlocutoria que no impidió la continuación del proceso ni mucho menos le puso fin, no alterando tampoco en modo alguno la cosa juzgada es por lo que, este Juzgador colige que la misma, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Alzada se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Morly Uzcategui Catari, actuando en su propio nombre y representación como tercero opositor en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Morly Uzcategui Cateri, actuando en su propio nombre y representación como tercero opositor en la presente causa, con ocasión a la actividad recursiva planteada contra la decisión No. 110, proferida el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, todos plenamente identificados en actas del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ
LA SECRETARIA


Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 122.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. 15.231.
YJCR.-