REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.222
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada , DELIMAR KARINA GUTIERREZ MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.006.266, contra la sentencia No. 108 proferida por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho Alejandro González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIMAR KARINA GUTIERREZ MADUEÑO, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO, relativa a la reposición de la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.644, contra la ciudadana DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Alejandro González, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la presente causa en fase ejecutiva.
TERCERO: se CONFIRMA el decreto intimatorio que conllevó a la puesta en estado de ejecución de la presente causa, por no haber ejercido la parte intimada oposición a la misma, ni haberse acogido al derecho de retasa.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de pasar a realizar consideración alguna respecto al Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, estima oportuno este Jurisdicente, decidir preliminarmente la admisibilidad del mismo, en atención al carácter que detenta el dictamen judicial contra el cual se propone.
Así las cosas, constata este Operador de Justicia que, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó sentencia No. 108, mediante la cual ordenó IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO, relativa a la reposición de la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.644, contra la antes nombrada ciudadana, en consecuencia colige este Jurisdicente que dicha decisión adquiere el carácter o la connotación de sentencia interlocutoria (inter locutio). ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden ideas, establece la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto al anuncio del Recurso Extraordinario de Casación contra este tipo de sentencias, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
Conforme al apartado in comento, tenemos que, contra las decisiones interlocutorias, es decir, aquellas que no ponen fin al juicio principal, no procede la interposición del Recurso Extraordinario de Casación de manera inmediata o directa, sino que, ejercido éste contra la sentencia que resuelva el fondo del asunto que se trate, quedarán comprendidas en él, las interlocutorias que hayan producido un gramen no resuelto, lo que comúnmente se conoce en la práctica forense como casación diferida, concentrada o ad laterae.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 000398, de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, es que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquellas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo, contra Luis José Carrión Aguilera).
En atención a ello dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala señalada en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que el recurso extraordinario de casación propuesto resulta inadmisible. (…) (Resaltado propio de esta Alzada).
En derivación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, precisa este Administrador de Justicia que, no existe posibilidad alguna de ejercer recurso extraordinario de casación de manera inmediata, contra las decisiones que versen sobre una sentencia interlocutoria, toda vez que, el gravamen que pudiese estar contenido en aquélla, solo podrá ser reparada con la sentencia definitiva.
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, y siendo que la decisión contra la cual hoy se recurre, no resolvió el fondo de lo debatido por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, sino que consistió en IMPROCEDENTE de la solicitud realizada por la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO, relativa a la reposición de la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuere interpuesto contra la prenombrada por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, es por lo que concluye este Sentenciador que, la misma debe tenerse como una sentencia interlocutoria, y por consiguiente, no prospera contra la misma interposición de Recurso Extraordinario de Casación, razón por la cual, el anuncio realizado por la representación judicial de la parte intimada, DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO, contra la sentencia No. 108, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de octubre de mil veinticinco (2025), deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el ejercicio Alejandro González Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada , DELIMAR KARINA GUTIERREZ MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.006.266, contra la sentencia No. 108 proferida por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuere interpuesto contra la prenombrada por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 121.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.222
YJCR.-
|