REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.235
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el abogado en ejercicio William Portillo Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotada bajo el No. 14, Tomo 23-A, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio William Portillo Raga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, contra la sentencia Nº 10, proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado William Portillo Raga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, contra la sentencia interlocutoria No. 10, proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia No. 10, dictada el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO EJECUTIVO sobre los cánones de arrendamiento propiedad de las Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., (GACECA), todo ello por no encontrarse cubiertos los extremos de Ley.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recuso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad, dictó sentencia Nº 105, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., (GACECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 25, Tomo 9-A, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en la ley, y atendiendo a su naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, es decir, desde el día quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), hasta el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio William Portillo Raga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, presentó en fecha veintiocho (28) de de octubre de dos mil veinticinco (2.025), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 105, proferida por este Juzgado Superior el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el séptimo de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Superioridad dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso anunciado, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el criterio asentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00407, proferida el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, la cual, estableció con respecto al acceso a la sede casacional en el marco de incidencias de tipo cautelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala in commento en sentencia Nº RH.000568, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2.010), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocandoel auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.
En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)
De igual manera, la mencionada Sala de nuestro Máximo Juzgado, mediante sentencia Nº RC.000027, del día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, resaltó el criterio aludido, estatuyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) se tiene que es admisible el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues, todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia (…)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, es procedente en materia de medidas cautelares acceder a la sede casacional, específicamente cuando las sentencias que decidan esta clase de incidencias, acuerden: negarlas, modificarlas, suspenderlas o revocarlas, esto, debido a la naturaleza intrínseca de este tipo de decisiones, las cuales deben tenerse como interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto, las mismas, a la luz de los planteamientos esgrimidos por nuestro Máximo Juzgado de la República, son equiparables a las sentencias de fondo, ya que deciden el objeto propio de su materia, pudiendo así ser recurrida en casación. ASI SE ESTABLE. -
Ahora bien, en aras de dilucidar si en efecto la sentencia Nº 105, dictada por este Juzgado Superior el día el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se enmarca en los supuestos enunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación en las incidencias de Medidas Cautelares, resulta necesario para tal fin, evaluar el apartado destinado al dispositivo del fallo en cuestión, el cual se transcribe a continuación:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia No. 10, dictada el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO EJECUTIVO sobre los cánones de arrendamiento propiedad de las Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., (GACECA), todo ello por no encontrarse cubiertos los extremos de Ley.
En derivación de lo anterior, constata este Sentenciador que, la sentencia Nº 105, dictada el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) por este Juzgado Superior, se circunscribe a una incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., (GACECA), que acordó CONFIRMAR el fallo Nº 10, dictado el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DETERMINA. -
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio William Portillo Raga, en su en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio William Portillo Raga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 105, proferida el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la referida Compañía Anónima, contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., (GACECA).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,



ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 119.-
LA SECRETARIA,



ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.235
YJCR.-