REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.245
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-137-2025 efectuada el día cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.330, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.039, domiciliada en los Estados Unidos de América, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025 proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, venezolano y española, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.300.230 y E-81.118.025, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, postuló formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, correspondiéndole conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según planilla de distribución emitida en la aludida fecha bajo el Nº TPI-230-2025.
De seguidas, el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIA DE ARCE DE D´ALESSANDRO.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia, a través de la cual, anunció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en la presente causa, mismo que fuere oído en ambos efectos por medio de auto del día primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº 258-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de remitirle el presente expediente para su posterior distribución algún Juzgado Superior, que por orden de Ley, corresponda conocer.
Posteriormente, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, según planilla de distribución librada bajo el Nº TSM-137-2025; siendo recibido en la misma fecha.
Consecuentemente, en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto, el término para la presentación de los informes ante esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
El día ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia, en virtud de la cual, solicitó la devolución de los documentos originales que fueron acompañados con la demanda, previa acreditación en actas de las respectivas copias certificadas de los mismos; siéndole proveído conforme a lo peticionado a través de auto dictaminado el día trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la demandante de autos consignó ante esta Alzada escrito que fuere agregado a las actas procesales, por medio de auto proferido en la misma fecha.
El día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad dictó auto por medio del cual requirió del Juzgado A-quo, copias certificadas de las actuaciones consideradas relevantes para la resolución del presente asunto, razón por la cual se libró oficio signado bajo el Nº S1-177-2025, dirigido al aludido órgano jurisdiccional.
Consecuentemente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural de este Juzgado Ad-quem suscribió exposición por medio de la cual consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el Nº S1-177-2025.
El día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto por medio del cual se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), se recibió oficio librado por el Juzgado A-quo el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año, signado bajo el Nº 337-2025, por medio del cual remitió a este Ad-quem lo que le fuere requerido a través de oficio signado bajo el Nº S1-177-2025; siendo agregadas a las actas procesales las respectivas resultas, en la primera de las aludidas fechas.
Así las cosas, vencido como fuere el término para la presentación de los informes, y encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictamen de la sentencia, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas procesales que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
De conformidad con la estructura regulativa precedentemente citada, se puede exigir el pago de la totalidad de la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, sin necesidad de convocar al proceso a ningún otro de los conforman (Sic) la solidaridad pasiva antedicha. Por esta razón, es que se demanda a uno de los deudores, esto es, al antes identificado NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO, y no así al constituido en el documento fundamental de la demanda como fiador y principal pagador: la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIMA, conocida por sus siglas GENICA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 22. Tomo: 17-A, Número de Expediente: 44795, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J300717097. Por lo antes expresado, en ningún caso se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
(…Omissis…)
Además de lo anterior, el documento que sirve de fundamento a la demanda se trata de un PAGARÉ A LA ORDEN, en el cual por esencia es un título de carácter estrictamente mercantil, circunstancia que determina el hecho que la acción incoada sea de naturaliza mercantil, ejercida para que el cobro de una obligación de igual índole. En ese sentido, el artículo 1.102 del código de comercio dispone: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.
ESTRUCTURA CONTINGENTE DE LA PRETENSION
En fecha 10 de mayo de 2023, según documento autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, estado Zulia, 13, Tomo: 17, Folios 104 hasta 106, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”, el ciudadano NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.300.230, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se constituyó en deudor a través de un PAGARÉ A CUENTA Y ORDEN a favor de mi representada MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, antes identificada; obligación que fue debidamente autorizada conforme el artículo 168 del Código Civil, por su cónyuge ISABEL MARIA DE ARCE DE D’ ALESSANDRO, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: E- 81.118.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo anterior, por comprometer el antes identificado NICOLÁS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO, la esfera de derechos patrimoniales perteneciente a la comunidad conyugal que tiene establecida con la antes identificadas ISABEL MARIA DE ARCE DE D’ ALESSANDRO.
Se observa que la obligación descrita precedentemente fue contraída a través de cuotas o pagos parciales, pues, del instrumento citado ut supra consta que la cantidad a pagar a la orden y cuenta de mi mandante es la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (USD $300.000.00), los cuales se pagarían en DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento el indicado Pagaré a la Orden y Cuenta de mi poderdante, de la siguiente manera: a) SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $116.667.00), en un plazo de vencimiento al cumplirse al sexto (6to.) trascurrido luego de la fecha de otorgamiento del antes descrito Pagaré, esto es, al 1° de noviembre de 2023, b) CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $116.667.00), los cuales tendrían como fecha del otorgamiento del Pagaré, es decir, al 10 de mayo de 2024, y c) SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $116.666.00), a cancelar en un plazo de dieciocho (18) meses luego del otorgamiento del antes descrito pagarés, lo que es lo mismo, al 10 de noviembre de 2024.
Ciudadano juez (a), si bien las (2) primeras cuotas de las indicadas en el párrafo anterior fueron canceladas, no así la tercera cuota, cuyo monto se insiste, se fijó en CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $116.666.00), a cancelar en un plazo de dieciocho (18) luego del otorgamiento del ante (Sic) descrito pagaré, lo que es lo mismo, al 10 de noviembre de 2024.
En ese sentido, llegada la fecha para el pago de la tercera u ultima cuota prevista en el Pagaré librado a la Orden y Cuenta de mí poderdante, es decir, el 10 de noviembre de 2024, no siendo esta cancelada por el antes identificado NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO, hace que dicha obligación se encuentre líquida y absolutamente exigible a la luz del procedimiento monitorio o por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil.
(…Omissis…)
Observando lo precedente, se puede evidenciar del contenido de presente demanda que están dados los supuestos legales establecidos en las estructuras regulativas antes citadas; asimismo, lo pretendido responde a los criterios jurisprudenciales traídos a colación en el libelo, en especial, a lo atinente a la admisibilidad de acción inyuntiva o monitoria incoada. En consecuencia, seguidamente se establece como petitum, lo siguiente:
PETITUM
Luego de lo apreciado en líneas pretéritas, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimienta la pretensión contenida en el presente libelo, a los antes identificados ciudadanos, NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIA DE ARCE DE D’ ALESSANDRO. Por lo anterior, con el debido respeto pido que la demanda sea admitida conforme a derecho, y que sea declarada CON LUGAR, condenado a pagar a los codemandados los siguientes conceptos:
A) Capital adeudado con basamento a lo dispuesta a la vencida y no pagada TERCERA CUOTA. Establecida en el documento fundamental de la demanda (PAGARÉ A LA ORDEN Y CUENTA), que como fue expuesto, se anexa al presente escrito introductorio de la causa, y que se encuentra vencida desde el 10 de noviembre de 2024, lo que arroja la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $116.666.00), que en su arroja la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENDOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.799.254,48).
B) La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS Y TRES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 9.333,28), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, trascurridos desde la fecha de vencimiento descrita en el punto que antecede, es decir, ocho (8) meses, que en su equivalente a la tasa oficial fijada por el B.C.V., para la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.103.940,35).
C) El 25% del valor de la demanda, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”; lo cual debe ser calculado en la misma moneda de pago estipulado para la obligación principal en el Pagaré a la Orden y Cuenta que la establece.
Por lo que antecede, sin perjuicio a lo previsto en lo antes citado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 122.999,28), que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (Bs. 118,28), equivalente a la cantidad de CATORCE Y MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.548.354,83), es decir, equivalente a mas TRES MIL UN (3.001) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en este caso el Euro, el cual se cotiza para la fecha Bs. 137,06; lo anterior, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1°, de la Resolución No. 2023-0001, de la Sala Plena Tribunal Suprema (TSJ).
En este punto, resulta menester para quien hoy decide realizar la siguiente observación:
Esta Superioridad por medio de auto del día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto, el término para la presentación de los informes ante esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
Ahora bien, siendo que en la presente causa el recurrente de autos consignó su escrito de informes en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), resultando una fecha posterior a la oportunidad fijada por este Juzgado Superior, es por lo que, atendiendo a lo estipulado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación resulta intempestiva, al ser extemporánea por tardía la consignación de los informes ante esta Instancia Superior, motivo por el cual, este Jurisdicente se encuentra impedido para extender un pronunciamiento respecto a lo peticionado en ello. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, este Operador de Justicia pasará a realizar una revisión exhaustiva de la presente causa, ello en estricto acatamiento al principio de exhaustividad que rige la actividad de este Sentenciador de Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DETERMINA.-
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
c) Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025, proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025, proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia analizar preliminarmente si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad que debe reunir toda demanda para proseguir a la instauración de litigio, y a tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Respecto a éste particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, en sentencia Nº 333, de fecha once (11) de octubre de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Negrillas y subrayado propio de esta Instancia Superior).
Tal criterio fue reiterado por la Sala in commento del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo Nº 249, del primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2.019), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se estableció lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, así como del criterio pacíficamente reiterado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que como regla general el Juez debe admitir toda demanda que reúna las exigencias del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, salvo que, la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la razón de la declaratoria de inadmisibilidad in limine, es decir, que el Juzgador para la admisión de la demanda, debe examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el artículo ut supra citado.
De este modo, se destaca que, si bien es cierto que en razón del aforismo latino “nemo iudex sine actore, ne procedatiudex ex offcio”, no le es dado al Juez civil la instauración de un juicio sin que haya mediado una demanda postulada por el actor, no es menos cierto que, éste puede proceder de oficio cuando así la Ley lo autorice o cuando se procure resguardar el orden público, todo ello partiendo de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente debe correlacionarse con el artículo 14 ejusdem, el cual establece que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
En consecuencia, el Juez que resulte competente para conocer de la demanda, deberá realizar un análisis exhaustivo a fin de verificar, si en efecto, el escrito libelar presentado por el actor cumple a cabalidad con los denominados presupuestos procesales, procediendo admitirla, o si fuere el caso, declararla inadmisible explanando las razones que lo justifiquen, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el artículo 341 ejusdem faculta al prenombrado funcionario para tal actividad, ello en aras de procurar la válida instauración del proceso.
Esclarecido lo anterior, pasa este Juzgador de Alzada a realizar un examen exhaustivo de las actas procesales, a los fines de verificar si, la demanda que dio inicio al presente proceso, cumple a cabalidad con los presupuestos procesales para que prospere en Derecho su admisión.
Así las cosas, se desprende del escrito libelar que, la parte actora peticionó lo que de seguidas se transcribe:
De conformidad con la estructura regulativa precedentemente citada, se puede exigir el pago de la totalidad de la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, sin necesidad de convocar al proceso a ningún otro de los conforman (Sic) la solidaridad pasiva antedicha. Por esta razón, es que se demanda a uno de los deudores, esto es, al antes identificado NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO, y no así al constituido en el documento fundamental de la demanda como fiador y principal pagador: la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIMA, conocida por sus siglas GENICA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 22. Tomo: 17-A, Número de Expediente: 44795, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J300717097. Por lo antes expresado, en ningún caso se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
(…Omissis…)
Además lo anterior, el documento que sirve de fundamento a la demanda se trata de un PAGARÉ A LA ORDEN, en el cual por esencia es un título de carácter estrictamente mercantil, circunstancia que determina el hecho que la acción incoada sea de naturaliza mercantil, ejercida para que el cobro de una obligación de igual índole. En ese sentido, el artículo 1.102 del código de comercio dispone: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.
ESTRUCTURA CONTINGENTE DE LA PRETENSION
En fecha 10 de mayo de 2023, según documento autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, estado Zulia, 13, Tomo: 17, Folios 104 hasta 106, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”, el ciudadano NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.300.230, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se constituyó en deudor a través de un PAGARÉ A CUENTA Y ORDEN a favor de mi representada MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, antes identificada; obligación que fue debidamente autorizada conforme el artículo 168 del Código Civil, por su cónyuge ISABEL MARIA DE ARCE DE D’ ALESSANDRO, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: E- 81.118.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo anterior, por comprometer el antes identificado NICOLÁS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO, la esfera de derechos patrimoniales perteneciente a la comunidad conyugal que tiene establecida con la antes identificadas ISABEL MARIA DE ARCE DE D’ ALESSANDRO.
(…Omissis…)
PETITUM
Luego de lo apreciado en líneas pretéritas, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimienta la pretensión contenida en el presente libelo, a los antes identificados ciudadanos, NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIA DE ARCE DE D’ ALESSANDRO. Por lo anterior, con el debido respeto pido que la demanda sea admitida conforme a derecho, y que sea declarada CON LUGAR, condenado a pagar a los codemandados los siguientes conceptos:
D) Capital adeudado con basamento a lo dispuesta a la vencida y no pagada TERCERA CUOTA. Establecida en el documento fundamental de la demanda (PAGARÉ A LA ORDEN Y CUENTA), que como fue expuesto, se anexa al presente escrito introductorio de la causa, y que se encuentra vencida desde el 10 de noviembre de 2024, lo que arroja la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $116.666.00), que en su arroja la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENDOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.799.254,48).
E) La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS Y TRES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 9.333,28), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, trascurridos desde la fecha de vencimiento descrita en el punto que antecede, es decir, ocho (8) meses, que en su equivalente a la tasa oficial fijada por el B.C.V., para la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.103.940,35).
F) El 25% del valor de la demanda, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento (…) lo cual debe ser calculado en la misma moneda de pago estipulado para la obligación principal en el Pagaré a la Orden y Cuenta que la establece.
Por lo que antecede, sin perjuicio a lo previsto en lo antes citado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 122.999,28), que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (Bs. 118,28), equivalente a la cantidad de CATORCE Y MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.548.354,83), es decir, equivalente a mas TRES MIL UN (3.001) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en este caso el Euro, el cual se cotiza para la fecha Bs. 137,06; lo anterior, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1°, de la Resolución No. 2023-0001, de la Sala Plena Tribunal Suprema (TSJ).
Del extracto antes transcrito se evidencia que, la parte actora pretende el cobro de una cantidad de dinero presuntamente líquida y exigible, siendo propuesta contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, ello en razón de la obligación contraída por medio de un pagaré a cuenta y orden de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 13, Tomo 17. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante a lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia señalar que, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la hoy recurrente, la Juzgadora de Primer Grado de Cognición, específicamente en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, señaló lo siguiente:
Lo antes narrado adquiere gran relevancia en el marco de la función jurisdiccional que ejerce esta jurisdicente, debido a que por notoriedad judicial -entendiendo ésta como el deber del juez de conocer los hechos que ocurren en el órgano judicial en el que presta su magisterio- conoce quien aquí decide que cursó por ante este Juzgado signada con el Nro. 50.115, formal demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, interpuesta por la hoy demandante dirigida en contra de la sociedad mercantil General de Alimentos Nisa C.A., fundamentada en el mismo instrumento presentado por la hoy accionante, y que sería admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, siendo ordenada posteriormente por auto de fecha 02 de julio de 2025, la suspensión de la causa en virtud de haber efectuado el llamado al Procurador General de la República. En dicho estado procesal, la parte accionante procedió a desistir del aludido procedimiento, siendo homologado tal modo de autocomposición en fecha 09 de julio de 2025 mediante resolución Nro. 098-2025 dictada por este Tribunal, en al cual, le fue advertido al accionante la prohibición de proponer la demanda hasta tanto no trascurriese el lapso de noventa (90) días.
En derivación de lo antes transcrito, esta Instancia Superior el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), dictó auto por medio del cual requirió del Juzgado A-quo, copias certificadas de la causa signada bajo el Nº 50.115 de la nomenclatura interna llevada por el aludido Órgano Jurisdiccional, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GÉNICA), mismas que fueron remitidas a esta Superioridad en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
Así pues, de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Cognición, se evidencia que, corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, escrito libelar peticionando lo que de seguidas se transcribe:
Quien suscribe, JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ (…) actuando en mi carácter de representante judicial de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY (…)
A través del presente escrito ocurro para exponer:
(…Omissis…)
ESTRUCTURA CONTINGENTE DE LA PRETENSION
En fecha 10 de mayo de 2023, según documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo estado Zulia, bajo el No. 13: Tomo 17, Folios 104 hasta 106, y que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”, se constituyó en fiador y principal pagador la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIMA, conocida por sus siglas GENICA (…) de la obligación formalmente contraída y reconocida por el ciudadano NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO (…) quien se constituyó en deudor a través de un PAGARÉ A CUENTA Y ORDEN de mi representada (…) obligación que fue debidamente autorizada conforme el artículo 168 del Código Civil, por su cónyuge ISABEL MARIA DE ARCE DE D´ALESSANDRO (…)
(…Omissis…)
PETITUM
Luego de lo apreciado en líneas pretéritas, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimienta la pretensión contenida en el presente libelo, a la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIMA, conocida por sus siglas GENICA, antes identificada. Por lo anterior, con el debido respeto pido que la demanda sea admitida conforme a derecho, y que sea declarada CON LUGAR, condenado a pagar a los codemandados los siguientes conceptos:
A) Capital adeudado con basamento a lo dispuesta a la vencida y no pagada TERCERA CUOTA. Establecida en el documento fundamental de la demanda (PAGARÉ A LA ORDEN Y CUENTA), que como fue expuesto, se anexa al presente escrito introductorio de la causa, y que se encuentra vencida desde el 10 de noviembre de 2024, lo que arroja la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $116.666.00), que en su equivalente a la tasa oficial fijada por el B.C.V., para la fecha en Bs. 102.15, suma la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.917.431,90).

B) La cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 8.166.96), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, trascurridos desde la fecha de vencimiento descrita en el punto que antecede, es decir, SIETE (7) meses, que en su equivalente a la tasa oficial fijada por el B.C.V., para la fecha en Bs. 102,15, equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 834.254,96).

C) El 25% del valor de la demanda, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento (…) lo cual debe ser calculado en la misma moneda de pago estipulado para la obligación principal en el Pagaré a la Orden y Cuenta que la establece.
Por lo que antecede, sin perjuicio a lo previsto en lo antes citado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 124.832,96), que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (Bs. 102,15), equivale a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ML SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 12.751.686,86), es decir, equivalente a mas TRES MIL UN (3.001) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en este caso el Euro, el cual se cotiza para la fecha Bs. 117.90450155; lo anterior, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1°, de la Resolución No. 2023-0001, de la Sala Plena Tribunal Suprema (TSJ).
De este modo, del extracto libelar ut supra citado se observa que la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, actuando por medio de su apoderado judicial, el profesional del Derecho Jose Gregorio Nava Gonzalez, postuló formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), ello en razón de la obligación contraída mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 13, Tomo 17, mismo que riela del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, el Juzgado de la causa, a través de sentencia signada bajo el Nº 098-2025, proferida en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2.025), y que riela en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente, dictaminó lo siguiente:
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY (…) en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIA (GENICA) (…) en la persona de su presidente NICOLAS GERARDO D´ALESSANDRO BELLO (…) y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
Asimismo, dada la naturaleza del desistimiento presentado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días.
Del dispositivo del fallo antes transcrito se desprende que, el Juzgado de Cognición declaró homologado el modo de autocomposición procesal que puso fin al proceso llevado en el expediente signado bajo el Nº 50.115, de la nomenclatura interna llevada por el aludido Órgano Jurisdiccional, atendiendo al desistimiento de la demanda incoada por la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), indicando además que, la parte actora no podría volver a postular su pretensión entre tanto operara el vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que se declaró el desistimiento, según lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de lo antes plasmado, considera oportuno quien hoy decide señalar que, a tenor de lo estatuido en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, y sobre tal particular, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, página 266, expresó lo siguiente:
En cuanto al mero desistimiento del procedimiento, se introduce la modificación según la cual el demandante no podrá volver a proponer la demandan antes que transcurran noventa días continuos, después de realizado el desistimiento, salvo al demandado su derecho por retardo perjudicial y otro motivo si hubiere lugar a ello.
Con esta modificación, se intenta prevenir toda argucia en esta materia dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término de noventa días, y evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propicia para el demandante.
Del precepto normativo citado en líneas pretéritas, así como del extracto doctrinario antes trascrito, colige este Operador de Justicia que, siendo el desistimiento un acto voluntario del demandante que extingue el proceso por renunciar al juicio ya incoado, el Legislador Patrio previó la sanción aplicable para aquellos que hagan uso indiscriminado de tal facultad, de modo que, si bien el actor tiene la posibilidad de postular nuevamente su pretensión, su admisibilidad estará sujeta al vencimiento del lapso estatuido en el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, noventa días (90) contados a partir de la fecha en que se haya homologado tal renuncia.
De esta manera, el nuevo Código de Procedimiento Civil del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) no procura obstar la tutela judicial efectiva de los particulares, sino más bien imponer un castigo para quienes dolosamente desvirtúen la naturaleza de la institución procesal in commento, constituyendo entonces una prohibición de Ley para admitir la demanda, que bien puede ser declarada por el jurisdicente tanto en la oportunidad a la que se refiere el artículo 341 ejusdem, o bien, ser opuesta como cuestión previa conforme a lo preceptuado en el ordinal 11º del artículo 346 íbidem.
Así pues, para verificar si prospera en Derecho la admisión de la demanda del actor que ya ha desistido del proceso, el juez civil deberá, por una parte, examinar si está ante una demanda idéntica a aquella que dio inicio al juicio del cual se efectuó el desistimiento, ello en cuanto a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, el objeto sobre el cual versa y la causa o título que justifica la misma, y por la otra, verificar si en efecto han transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se homologó el aludido modo de autocomposición procesal, en cuyo caso, se limitará a declararla inadmisible al ser contraria a la disposición expresa estatuida en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, atendiendo al caso sub especie que fue sometido al conocimiento de este Juzgador de Alzada, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio Jose Gregorio Nava González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN URDANETA PURSELLEY, postuló formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en su condición de fiadora y principal pagadora de la obligación, tal y como fue planteado en acápites anteriores. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y de un análisis efectuado al escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2.025), se observa que, la ciudadana VIVIAN URDANETA PURSELLEY, actuando por medio de su apoderado judicial, el profesional del Derecho Jose Gregorio Nava González, pretende el cobro de una suma líquida y exigible de dinero, en virtud de la obligación contraída por los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, presentando como instrumento fundamental de su pretensión un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 13, Tomo 17. ASÍ SE OBSERVA.-
En razón de lo antes plasmado, teniendo en cuenta que al ser la parte actora la misma persona natural, tanto en la demanda de la cual se desistió como en la hoy debatida, cuyas pretensiones contenidas en los respectivos escritos libelares atienden al cobro de una determinada cantidad de dinero cuya reclamación es exigible, amparadas en el mismo documento como instrumento fundamental de éstas, donde el ciudadano NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO, debidamente autorizado por su cónyuge la ciudadana ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, se obligó al pago de una suma dineraria, quien actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituyó a tal persona jurídica como fiadora y principal pagadora de la obligación, siendo los primeros de los prenombrados los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal hoy cuestionada, y la segunda de ellos la demandada en el proceso extinto; es por lo que, colige este Jurisdicente que, se encuentra satisfecha la concurrencia identitaria entre los sujetos, el objeto y la causa a la que se refieren los libelos en cuestión, lo que irremediablemente desemboca la estricta observancia de la condición de admisibilidad estatuida artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador de Alzada a verificar si se encuentra vencido el lapso de noventa (90) días al que se refiere la normativa civil aplicable, como condición de admisibilidad a la que está sujeta la nueva demanda, para lo cual, se deberá realizar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue homologado el desistimiento por el Juzgado A-quo, esto es, el día nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2.025), hasta el día dieciocho (18) del mismo mes y año, cómputo que se deberá efectuar por días calendarios consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, de un recuento temporal realizado por esta Instancia Superior, se observa que, desde el día nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2.025), hasta el día dieciocho (18) del mismo mes y año, transcurrieron los siguientes días: jueves diez (10), viernes once (11), sábado doce (12), domingo trece (13), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), y viernes dieciocho (18), todos del mes de julio, para un total de nueve (09) días continuos; motivo por el cual, concluye quien hoy decide que, no se encuentra vencido el lapso de noventa (90) días al que se contrae e artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil, situación ésta que conlleva a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad del libelo en cuestión, al estar incursa en la prohibición fijada por el citado artículo, siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como lo dispone el artículo 341 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y tomando en consideración las disposiciones normativas aplicables al caso, es por lo que, este Operador de Justicia, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025, proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido fallo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, al estar incursa en la prohibición fijada por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 341 ejusdem.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025 proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025, proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, al estar incursa en la prohibición fijada por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 341 ejusdem.
TERCERO: Se condena con costas del presente recurso a la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 125.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.245.
YJCR.-