REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2.025.
215° y 166°
EXPEDIENTE No. 15.605.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.623.372, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio AIRAM ROMER CUBILLAN, LUIS ALFREDO CHACIN y RITA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.829.126, V-17.635.621 y V-13.930.159, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 330.533, 129.531 y 152.345, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2025, anotado bajo el Número: 2, Tomo: 149, Folios 11 hasta 16.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MAYOR y DETAL ÉXITO 2022 C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto, inscrita bajo el Número: 69, Tomo -1-A RM 4TO, en fecha diez (10) de enero de 2022, representada por su presidente, ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.622.589, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de noviembre de 2.025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, con sede en Maracaibo, edificio Torre Mara, signada bajo la nomenclatura TPI-391-2025, constante de veinticuatro (24) folios útiles, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, representado por su apoderado judicial él abogado en ejercicio AIRAM ROMER CUBILLAN, venezolano, en contra de la Sociedad Mercantil MAYOR y DETAL ÉXITO 2022 C.A, todos ampliamente identificados en actas. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION
El ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, plenamente identificado en actas, demandada por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), bajo los siguientes términos:
“…Mi representado es beneficiario y legitimo tenedor, de CUATRO (04) instrumentos cambiarios (Letras de Cambios), cuyo originales igualmente reproducimos en este acto signados con la letra "B", las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin aviso y sin protesto por la empresa Mayor y detal éxito 2022 C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil cuarto bajo el número de expediente 486-38824 numero 69 tomo 1-A y por ante el seniat bajo el número de registro de información fiscal (RIF) N° 50180641-1 y cuyo representante legal es el ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.622.589, у de este domicilio, según se evidencia en acta constitutiva de fecha 10 de Enero de 2022, la cual acompaño en copia signada con la letra "C"; por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($.400.000), las mencionadas letras de cambio fueron libradas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en cuatro (04) letras de cambio de fecha 23 de julio del año 2.025, las cuales son por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidos en los referidos instrumentos cambiarios, es decir en fecha 23 de julio 2025…”.
Delimitada la pretensión postulada por la parte actora en la presente causa, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, bajo los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la referida disposición legal se coligen los supuestos de admisibilidad de la demanda, a saber; 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y finalmente 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario (2000), ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado por el juez con la finalidad de evitar la alteración de las normas procesales preexistentes que regulan este tipo de procesos.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente explanado es de destacar que la presente acción es encaminada hacia el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, previsto en los articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra (Manual de Procedimientos Especiales; 2004), indica que: “…el procedimiento por intimación,…Omissis…, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del procedimiento ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado…”.
En este sentido, podemos inferir que el referido procedimiento es de carácter especial por revestir de formalidades especiales a los fines de su tramitación; de igual forma, se deben cumplir con una serie de requisitos como los preceptuados en el articulo 340 y siguientes de la norma adjetiva civil, por las razones, anteriormente expuestas el Juez sometido al conocimiento del mismo debe ser exhaustivo a los fines examinar el cumplimiento de los extremos de ley para su admisibilidad.
No obstante, siendo la admisibilidad de la demanda, materia de estricto orden público, se hace necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constando que llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. (Ver. Sent. Fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 y Sentencia Nº 779, de fecha 10/04/02. Exp. Nº 01-0464, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por cuanto es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en consecuencia en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
A este Respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones Del Derecho Procesal”, páginas 468 y 469, establece:
“…Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatandola certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…”.
Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98-288, de fecha 22/03/00, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHI, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a. El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c. La entrega de una cosa mueble determinada…”
La pretensión de autos, contenida en el escrito de la demanda que encabeza estas actuaciones, se contrae a una acción cambiaria, fundada en unas aparentes Letras de cambio, que la parte demandante solicita sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los Arts. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, por lo que, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Art. 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de la admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el Art. 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el Art.640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión e igualmente sería inadmisible la demanda si no se acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y estas pruebas escritas el legislador de una vez la tipifica en el contenido del artículo 644, entre las cuales se encuentra las Letras de Cambio, los documentos que argumento él actor acompaño en su demanda.
En cuanto a la inadmisión de la demanda del procedimiento intimatorio, se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:
“(Sic…) De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que el “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe una medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición….” (PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2010-2011. Pág. 864. Sentencia SCC, 31 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 00-0831, S. Nº 0182).
Por otro lado, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”
De igual manera, el Art.644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles, según el Código de Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Tenemos que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.
Siguiendo la línea argumentativa, esta juzgadora considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morales Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo anteriormente señalado por el autor, se tiene como características resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (Ver. artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, se evidencia que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.
De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto.
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de unas presuntas letras de cambio, que debe regirse por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción que informan la materia cambiaria. Así las cosas, el rigor cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el Art. 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Toda letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre de que debe pagar (Librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue firmada.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
En este orden de ideas, sobre la base de la norma general antes descrita y circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, se obtiene que las presuntas letras de cambio acompañadas en conjunto con el libelo de la demanda, no se observa el cumplimiento del requisito contenido en el Ordinal 8º, del Art. 410, ut-supra, por lo cual no puede catalogarse como tal. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento de lo anterior, el Art.411 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Asimismo, se logra inferir de las Letras de Cambio acompañadas con el libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
a) Contienen la orden de pagar la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00);
b) Figura como librado La Sociedad Mercantil MAYOR y DETAL ÉXITO 2022 C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto, inscrita bajo el Número: 69, Tomo -1-A RM 4TO, en fecha diez (10) de enero de 2022, representante ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO 16.622.589;
c) Posee la siguiente fecha de vencimiento: (A LA VISTA)
d) Nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, ciudadano IVAN ENRIQUE FERRER PALMAR V-7.623.972;
e) Fecha y lugar donde la aludida letra fue emitida, 23/07/2025, no indica lugar el cual fue librada las letras;
f) Firma del librador, (no se encuentra firmada).
De la lectura hecha a los efectos cambiarios presentados en el libelo de la demanda se evidencia en todos que la carencia del requisito N° 8 relativo a la firma del que gira la letra (librador).
Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente: “… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.
“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.
Lo anterior deja en evidencia que, al no contener la firma del que gira la letra (librador), invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, en razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, están debidamente aplicado los artículos 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que las presuntas letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales a la demanda, en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal, no los cumple.
Así las cosas, evidenciada como ha sido la invalidez de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del Art.640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a la indicada presuntas letras de cambio, en ese sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial monitorio, para la sustanciación del proceso, esta juzgadora encuentra que los instrumentos fundamentales producidos por la parte demandante, en su escrito de demanda, no satisfacen los requisitos del Art. 644, para que su demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento intimatorio. ASI SE ESTABLECE.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que los instrumentos cambiarios que han sido precedentemente analizados, NO vale como letra de cambio, ello conforme a lo previsto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, considera esta juzgadora que mal pueden los referidos instrumentos, tenerse como idóneos para fundamento o causa suficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, en los términos establecidos en el Art. 644 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 de la misma Ley, aplicados al caso sub – examine, esta Juzgadora concluye que al no encontrarse presente en ninguno de los instrumentos fundamentales acompañados en conjunto con el libelo de la demanda, la firma del librador, debe considerarse que la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, en contra de la Sociedad Mercantil MAYOR y DETAL ÉXITO 2022 C.A, todos ampliamente identificados, se encuentra subsumida en los presupuestos de inadmisibilidad antes analizados, resultando forzoso para quien hoy decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por ser contrario a las normas anteriormente mencionadas. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la INADMISIBILIDAD de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, en contra de la Sociedad Mercantil MAYOR y DETAL ÉXITO 2022 C.A, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 410 Ord. 8 y 411 del Código de Comercio.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº02.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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