REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.590.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.13.300.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.836, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.630.389, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de noviembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Vista la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, presentada mediante escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.836, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO sigue el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.13.300.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.630.389, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en dicho escrito, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas:
1) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR: “...en el sentido de impedirle a la Sociedad Codemandada, realizar cualquier acto a través de la asamblea general de accionistas, tendente a disponer, dilapidar, su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución, anticipada, o fusionarse con otra sociedad…”
2) MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO: “… del expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIG C.A, en el despecho del Registrador, a fin de evitar que este pueda ser alterado de alguna forma.
3) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS: “…de la irrita acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A, ilegalmente celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de2024, bajo el No. 22, Tomo 27-A, y por ende se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, muy en especial, en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva, ello a los fines de que la compañía, no que de Acéfala…”
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido, el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, representado por su apoderado judicial ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.836, sustenta su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:
“…establecido lo anterior se hace necesario se hace necesario citar, a priori lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa lo siguiente: Articulo 585 las medias preventivas establecidas en este Titulo las decretaría el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Respecto al Primero de los requisitos es decir el Fumus bonis iuris, el doctrinario Ricardo Henrique La Roche, en su obra código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia Caracas-Venezuela Pag. 298, 302, estableció lo siguiente: Fumus boni iuris, Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, Radica la necesidad de que pueda presumir al menos el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de reconocimiento de medida precaulativa. Es menester en un juicio de valor, que haga presumir, la garantía de la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, ello depende de la estimación de la demanda. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, existe una presunción grave del derecho reclamado por mi mandante, por cuanto, este aparece como otorgante, en el documento TACHADO DE FALSO, aun cuando, tal como se evidencia del acta que reposa en el registro nuestro cliente JAMAS FIRMO o COMPARECIO ante la oficina registral, verificándose que mi poderdante fue VICTIMA, de una FALSIFICACION DE SU FIRMA, cumpliéndose asi con el requisito de Fumus boni iuris. Y así pido sea decidido. Respecto al Segundo presupuesto, es decir el periculum in mora, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Ob. Cit) expresa lo siguiente: Fumus periculum in mora, la otra condición de procedibilidad insertada en este articulo bajo comento, sea, el peligro del retardo, conscierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Establecido lo anterior a fin de demostrar, la existencia del peligro en la mora, se desprende del acta de audiencia oral, y publica levantada en fecha trece ( 13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nro. VP07-L-2024-000530P, y que consigno al presente escrito en copia simple marcada con la letra “ F”, que la contraparte fue puesta en conocimiento de que nuestro Cliente sabe de la falsificación y forjamiento del Instrumento aquí tachado, lo cual si bien, quien fue puesto en conocimiento del ciudadano CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, en su supuesta condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTIGO C.A, no es menos cierto que dicho, abogado también funge como apoderado judicial, del demandado en autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTES, antes identificado, lo cual se desprende del documento marcado con la letra “G”, y que se consigna al presente escrito, lo que significa necesariamente que, el demandado en la presente causa, tiene conocimiento de que nuestro mandante, sabe de la falsificación, ello en deber ético profesional de informar que tiene el abogado para con su cliente. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la actitud de la contraparte, que ya demostró estar dispuesta incluso a cometer DELITOS, con el fin de causarle DAÑO, a nuestro mandante y quedar impune, ciertamente existe en mi representado el temor fundado, de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, antes identificado, por si, por medio de apoderado, o por intermedio de terceras personas, intente alterar, destruir, o desaparecer, expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A, o de algunas formas de eliminar los rastros de los delitos cometidos, ello con el propósito de evitar consecuencias legales de sus acciones, habida cuenta como de indico previamente, el prenombrado ciudadano YA HA EJECUTADO ACTOS TENDENTES A CAUSARLES DAÑO A MI REPRESENTADOS, demostrándose así el segundo de los requisitos para el decreto y ejecución de las medidas cautelares, este es el Periculum in mora. Y así pido sea determinado…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Ahora bien, es importante destacar que las medidas denominadas “innominadas”, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro AliZoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni. Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”
En relación al decreto de medidas innminadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss C.A., y otra expreso lo siguiente “en toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el caso concreto esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico, que el Juez tiene que explanar en la sentencia y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del Juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomo respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico”.
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte solicitante de las medidas innominadas, vale decir, 1) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, 2) MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO, 3) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 de la norma procesal civil, en este sentido indicó en base a los presupuestos procesales indicados por la Ley lo siguiente: En relación al primer requisito, esto es Juicio Pendiente o Pendiente Litis, señaló como evidente la presunción grave del derecho por cuanto este aparece como otorgante en el DOCUMENTO TACHADO DE FALSO, aun cuando tal como se evidencia del acta que reposa en el Registro su Poderdante fue victima de una FALSICION DE SU FIRMA, cumplidose así con el requisito de fumus bonis iuris.
En consonancia de lo anterior, se observa el segundo elemento de procedencia, esto es, Periculum in Mora, el cual atiende al temor fundado de que la parte demandada, pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En este sentido, indicó dos aspectos fundamentales en los cuales recae este requisito: El retardo en la administración de justicia que impida la resolución del conflicto de manera eficaz y en tiempo suficiente como para garantizar el derecho de defensa de las partes; y el daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Bajo esta perspectiva, alegó “Establecido lo anterior a fin de demostrar, la existencia del peligro en la mora, se desprende del acta de audiencia oral, y publica levantada en fecha trece ( 13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nro. VP07-L-2024-000530P, y que consigno al presente escrito en copia simple marcada con la letra “ F”, que la contraparte fue puesta en conocimiento de que nuestro Cliente sabe de la falsificación y forjamiento del Instrumento aquí tachado, lo cual si bien, quien fue puesto en conocimiento del ciudadano CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, en su supuesta condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTIGO C.A, no es menos cierto que dicho, abogado también funge como apoderado judicial, del demandado en autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTES, antes identificado, lo cual se desprende del documento marcado con la letra “G”, y que se consigna al presente escrito, lo que significa necesariamente que, el demandado en la presente causa, tiene conocimiento de que nuestro mandante, sabe de la falsificación, ello en deber ético profesional de informar que tiene el abogado para con su cliente”.
De conformidad con la deposición normativa citada, se observa que cuando se solicita una medida distinta a las nominadas, es decir, innominadas, es necesario que se demuestre lo que se conoce como Periculum in Damni, sentido indicó un aspecto fundamental en el cual recae este requisito “Así pues, de conformidad con lo anterior y teniendo el cuenta la naturaleza de la pretensión planteada que no busca que el demandado cumpla con una obligación de dar hacer o no hacer, sino que busca la declaratoria de FALSEDAD de un instrumento publico forjado, debe entenderse entonces que, en casos como el de marras, el peligro en la demora (Periculum in Mora) puede solaparse o confundirse con el peligro en el daño (Periculum in Damni) por lo que tal como se indico previamente mi representado, tiene el temor fundado de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, antes identificado, por si, por medio de apoderado o por intermedio de terceras personas, intente alterar, destruir o desaparecer el expediente Mercantil No. 483-50860, de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A.”
Dicho lo anterior, es menester destacar, que esta Jurisdicente previo análisis de las razones de hecho y de derecho explanadas por la parte interesada, de conformidad con dispuesto en los artículos 585 y 588 de la norma procesal civil, esta Juzgadora DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, en el sentido de impedirle a la Sociedad Co-demandada INMOBILIARIA CONTIGO C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2020, bajo el No. 08, Tomo 10-A, y que actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el Rif, No. J-50032168-6, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad. Así se decide.
Así las cosas, en relación a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO del expediente mercantil No. 483-50860, de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A, antes identificada, en el despacho del Registrador a fin de evitar que este pueda ser alterado de alguna forma. En lo que respecta a la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la írrita Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., ilegalmente celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el No. 22, Tomo 27-A y por ende se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales muy especial en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva, ello a los fines de que la Compañía no quede acéfala, en consecuencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta Sentenciadora considera pertinente traer el criterio doctrinario realizado por el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, cuando analiza la naturaleza de las medidas cautelares, infiere lo siguiente:
“…La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
En este sentido, el autor anteriormente mencionado, nos indica que la instrumentalidad se encuentra dirigida en el sentido de respaldo a efectos de una providencia principal ya que, las medidas innominadas no son, o no pueden aspirar a convertirse en un carácter definitivo sobre un juicio; por ello, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de preservación del fallo definitivo en el juicio principal; estas mismas pueden concebirse como una verdadera garantía procesal, en el cual, dentro de la perspectiva consagrada en los artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, configuran las medidas innominadas.
De conformidad, con lo anterior y teniendo en cuenta la naturaleza de la MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO planteada, esta Juzgadora considera que la parte no logra probar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este sentido, se DECLARA IMPROCEDENTE, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales competentes para resolverla, debido a que los alegatos o dichos no resulten suficientes para demostrar o al menos crear a esta Juzgadora la convicción o indicios suficientes en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se cometa el daño temido. Así se establece.-
En ese mismo sentido, en lo que respecta a la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en relación al Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., antes identificada, solicitada por la parte, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
En virtud de lo anterior, se evidencia la falta de instrumentalidad para otorgar la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en relación al Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., antes identificada, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA, la medida innominada solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, incoada por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.13.300.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.630.389, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de impedirle a la Sociedad Co-demandada INMOBILIARIA CONTIGO C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2020, bajo el No. 08, Tomo 10-A, y que actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el Rif, No. J-50032168-6, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO, solicitada por la parte actora en la presente incidencia cautelar.
TERCERO: Se NIEGA la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicitada por la parte actora en la presente incidencia cautelar.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No. 01 y se libró oficio bajo el No. 312-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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