REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.569.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.688.740, domiciliado en 3324 N Panamá, avenida Chicago il 60634 de la ciudad de Chicago Illinois, Estados Unidos de América.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-83.178.227, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: Treinta y uno (31) de julio de 2025.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Juzgado mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el Aguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha trece (13) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual indico la dirección de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber sido infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, y ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, la parte demandada confirió poder apud-acta. En misma fecha, la parte demandada solicitó copias certificadas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, ordenando expedir las copias peticionadas. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó copias certificadas. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestión previa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara con lugar la cuestión previa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, este Juzgado mediante decisión No. 04, declaro Con Lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito en la presente causa, y posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia en la presente causa.
II.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito donde dejo establecido lo siguiente:
“…Mediante Auto dictado por este Despacho en fecha 12 de Noviembre, de 2025, este Tribunal, le exigió a mi mandante la prestación de una caución o fianza según el Artículo 346, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($12.500,00), de manera tal que exigía una Fianza y Garantía como requisito sine quanon para la continuación del proceso. La imposibilidad de mi representado para cumplir con la exigencia de caución o fianza no obedece a negligencia o desinterés, sino a una limitación material y económica real…
…A. Violación del Derecho de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva (Artículo.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) La Constitución garantiza el acceso a una justicia gratuita y accesible. La exigencia de una fianza o caución que resulta materialmente imposible de cumplir por la situación de vulnerabilidad del ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, ya identificado, venezolano en el exterior opera como una barrera económica que niega la tutela judicial efectiva. el ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado al buscar extinguir el proceso por este motivo, para dejar ilusorio la sentencia a favor de mi representado, el Tribunal debe garantizar la justicia por encima del formalismo procesal…
Subsidiariamente, si el Tribunal considera indispensable una Caución o Garantía, solicito se permita la sustitución de la caución dineraria por otra de menor gravamen, o se permita que la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ($7.000,00) ya en poder del ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, sirva de GARANTÍA EN LA PRESENTE CAUSA…”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo antes transcrito, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 737 de fecha trece (13) de julio de 2010 en la cual se dejó sentado que:
“…la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
…omissis…
…tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquel sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hechos diferentes.
…omissis…
…el hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinada circunstancias en procura, por otra parte del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados “y que aún cuando” no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente este ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la república es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandadas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa.
…omissis…
…en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia se acoge al artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado…”.
Ahora bien, la cautio iudicatum solvi ha sido definida como aquella forma o garantía que tiene el demandado, amparado por la ley, con la finalidad de salvaguardar cualquier daño o perjuicio del que pueda ser susceptible este, en el discurrir de un proceso, instaurado por la parte accionante no domiciliado en el territorio, el cual puede ser dictaminado por el Juez o Tribunal que conozca como una acción temeraria o ser declarada sin lugar la misma y pueda responder por aquellos daños que pudiesen haberse causado.
En este sentido, se evidencia de las actas que en fecha doce (12) de noviembre de 2025, este Juzgado mediante decisión No. 04, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fijar la caución o garantía sobre el monto del cincuenta por ciento (50%) de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de demanda, esto es, DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 12.500,00). En virtud de ello es menester traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Subrayado de este Tribunal).
Al evidenciarse del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante no precedió a constituir debidamente la caución o fianza para proceder el juicio y garantizar las resultas del mismo, en caso de que la acción sea considerada temeraria, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 354 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la extinción del presente proceso.
En consecuencia y partiendo del criterio ut-supra transcrito este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar forzosamente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL basada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, antes identificado, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, por la razones anteriormente expuestas.
III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL basada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, antes identificado, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, por la razones anteriormente expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nro. 11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
|