REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Los Abogados CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.827.372 y V-25.188.458, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.892.068, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de octubre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados en actas; asimismo, en fecha 14 de octubre del año en curso, este Juzgado por medio de auto, ordeno darle entrada, forma pieza incidental asignándole la misma nomenclatura de la causa principal y librando la boleta de intimación correspondiente.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre del año en curso la parte actora en la presente causa consigno diligencia a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha 13 de noviembre, la parte actora en la presente causa, mediante escrito dejo constancia de haber consignado las compulsas para practicar la intimación de la parte demandada, asimismo, en misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS
PARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, infiere pertinente esta administradora de justicia realizar las siguientes consideraciones con ocasión al discurrir del presente juicio; estando en la oportunidad para emplazar a la parte demandada y/o Intimada en la presente causa, ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada, esta Juzgadora para a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursiva del Tribunal). -

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”

Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:

“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.

Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”

Sobre este asunto, en materia de reposición, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 la Carta Fundamental, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, y dejó sentado lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”

De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Bajo esta óptica, considera oportuno esta sentenciadora citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sent. No. 57, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Subrayado del Tribunal).

En aquiescencia, se colige que el Juez en sus deberes de ley de garantizar el cumplimiento de los actos procesales tal como establece el cuerpo legal adjetivo, así como, el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal por írrito, cuando este atente contra garantías procesales y sustantivas de alguna o ambas partes dentro de proceso, aunado al carácter de orden público con el que se encuentra investida las disposiciones procedimentales, lo que impide una subversión del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora en su escrito de libelo de demanda alega lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez, que nuestros servicios profesionales, fueron contratados por la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.892.068, de este domicilio; para defenderla en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente No. 46.905 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal; donde la parte demandante es la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No.101, Tomo 8-A RM1°; juicio en el cual hemos representado a la parte demandada, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada, en nuestro carácter de apoderados judiciales a partir de la fecha veintiocho (28) de octubre de 2024; carácter con el cual, hemos realizado la representación que nos fuere conferida por la demandada.

No obstante, a pesar de que hemos actuado profesional y responsablemente en este proceso, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, nos fue revocado el mandato otorgado, el cual anexamos al presente escrito, constante de 1 folio, marcado con la letra "LL"; en consecuencia procedimos a gestionar la cancelación de nuestros honorarios, realizando múltiples requerimientos a nuestra representada, para que de manera voluntaria nos cancele, los honorarios profesionales, que se generaron por nuestras actuaciones dentro del proceso; dichas gestiones han resultados infructuosas hasta la presente fecha.

En ese sentido, cabe destacar, que los servicios profesionales prestados por nosotros, en el presente expediente, se realizaron conforme a los lapsos que se establecen en la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto y nuestra experiencia profesional.

Por las razones y fundamentos expuestos, es por lo que, formalmente estimamos e intimamos nuestros honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo 3 el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 respectivamente de la Ley de Abogados vigente, y el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado vigente, siendo que en la presente causa, se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Redacción y presentación del Poder Especial Judicial Apud Acta, el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en asistencia a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, ya identificada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, constante de 1 folio, el cual anexamos marcada con la letra "A", y se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00);
2. Redacción y presentación de Diligencia, presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en su condición de apoderado de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, ya identificada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, constante de 1 folio, solicitando la nulidad de la sentencia por estar está condicionada, el cual anexamos marcada con la letra "B", y se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00);
3. Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de Solicitud De Apertura De Incidencias, donde advirtiendo que la experticia contable utilizada como documento fundamental de la acción, fue declarada Nulo por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia; la cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, constante de 2 folios, el cual anexamos al presente escrito, marcada con la letra "C", y se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
4. Redacción y presentación de la Diligencia, solicitando copia certificada de varios documentos; presentada por el abogado Carlos Martinez Piedrahita, en fecha siete (7) de noviembre de 2024, constante de 1 folio, el cual anexamos marcada con la letra "D", y se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00);
5. Preparación, estudio, redacción y presentación de alegatos, denunciando fraude procesal, explicando las anomalías del proceso, consignación de copia simple de diligencia, donde el apoderado demandante abogado Carlos Ramones, solicita una nueva experticia, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia; el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, constante de 3 folios, el cual anexamos marcada con la letra "E" y se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00);
6. Representación por la celebración de audiencia por ante el Tribunal, de fecha trece (13) de diciembre de 2024, donde participaron los abogados Carlos Martinez y Mario Hernández Borjas, en la cual se nombraron perito para determinar el valor de los inmuebles embargados, la cual consta en acta levantada por el tribunal y suscrita por las partes, constante de 1 folio, el cual anexamos marcada con la letra "F" y se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
7. Redacción y presentación de la Diligencia en la cual se apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha diez (10) de febrero de 2025, por cuanto dicha sentencia modifica el dispositivo del fallo, la cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, constante de 1 folio; el cual anexamos marcada con la letra "G" y se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00);
8. Estudio, preparación y presentación del Escrito donde se fundamentó la razón de la Apelación ejercida, de fecha diez (10) de febrero de 2025, presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha once (11) de febrero de 2025, contante de 2 folios, el cual anexamos marcada con la letra "H" y se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00);
9. Redacción y presentación del escrito de alegatos, donde impugnamos el dictamen pericial consignado por los expertos el día veintiséis (26) de mayo de 2025; el cual fue presentado por el abogado Carlos Martinez Piedrahita, en fecha trece (13) de junio de 2025, constante de 3 folios, el cual anexamos marcada con la letra "I" y se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00);
10. Preparación, redacción y presentación de Poder Apud-Acta, de fecha, trece (13) de junio de 2025, ejerciendo la asistencia el abogado Carlos Martínez Piedrahita, contante de un (1) folio, el cual anexamos al presente escrito, marcada con la letra "J" y se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00);
11. Estudio, preparación, redacción y presentación de escrito, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, solicitando la Nulidad de Poder Apud-Acta y la suspensión del curso de la causa, ejerciendo la asistencia el abogado Carlos Martínez Piedrahita, contante de cuatro (4) folios, el cual anexamos marcada con la letra "K" y se estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00);
12. Representación por la celebración de audiencia por ante el Tribunal, de fecha dieciséis (16) julio de 2025, donde participo el abogado Mario Hernández Borjas, a solicitud de un acuerdo verbal, solicitada en fecha catorce (14) de julio de 2025, para llegar a un acuerdo amistoso, la cual consta en acta levantada por el tribunal y suscrita por las partes, constante de 2 folios, el cual anexamos al presente escrito, marcada con la letra "L" y se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

(…Omissis…)

…En consecuencia, por todas las diligencias enunciadas, venimos a estimar en nuestro propio nombre, como en efecto lo hacemos, en este acto, los Honorarios Profesionales por nuestras actuaciones, que cursan en el expediente contentivo del juicio, a que se contrajo nuestra representación.

Por todas las consideraciones antes enunciadas, intimamos a la demandada Yaritza Tibisay Sánchez, ya identificada, de este domicilio, para que nos pague por conceptos de honorarios profesionales, o en defecto de ello, sea condenado por este tribunal, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.800.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales judiciales, ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas. Reproducimos todos los instrumentos en copia simple, emitida por este tribunal, constante de 23 folios…

…Solicitamos, se dé curso de ley a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo monto total haciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.800.000,00); para que se intime del pago correspondiente, a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada, ordene librar con respecto de ella, la correspondiente boleta de intimación. Igualmente, de conformidad con lo establecido en la resolución número 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la moneda de valor mayor fijada por el Banco Central de Venezuela es el euro, que equivale al día de hoy, en la cantidad DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220,93) por euro, que multiplicado por 3.000 equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 662.790,00)….”

En este sentido, previo análisis sobre la figura de la reposición de la causa, este Juzgado, en aras de garantizar las normas procesales que regulan la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, considera quien hoy suscribe, en apego a las normas, doctrinas y criterios jurisprudenciales, que lo ajustado en derecho es REVOCAR el auto de admisión de fecha catorce (14) de octubre de 2025, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa; ya que, se realizara ciertos análisis respecto al libelo de la demanda en conjunto con los documentos acompañados. Asimismo se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.

Vista la reposición anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente causa, y lo hace bajo los siguientes parámetros:

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado por el juez con la finalidad de evitar la alteración de las normas procesales preexistentes que regulan este tipo de procesos.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, delimitado lo anterior, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificado en actas; este Juzgado pasa a realizar ciertas consideraciones de carácter doctrinal, legal y jurisprudencial a los fines de analizar el procedimiento sometido a su conocimiento.

Ahora bien, respecto a los honorarios profesionales, para el autor Humberto Bello Tabares, en la obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”. Editorial Liber. Caracas, 2006, p. 44 y sig., señala que los honorarios profesionales de los abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.
Partiendo de lo anterior es importante señalar las diferencias entre las acciones judiciales de las extrajudiciales, en este sentido, las primeras son aquellas que el abogado realiza dentro del marco de un proceso judicial en el cual el abogado defiende los intereses de su cliente en el juicio; y las segundas, son aquellas que el abogado realiza fuera del ámbito judicial, es decir, sin la intervención de un tribunal. Entre este tipo de gestiones se pueden mencionar, aquellos servicios de asesoría legal sobre diversas cuestiones jurídicas, la negociación que los abogados realizan a favor de sus clientes frente a terceras personas para alcanzar acuerdos sin necesidad de recurrir a los tribunales y la redacción de diversos documentos legales, tales como poderes, testamentos y contratos (por ejemplo: de compraventa, de arrendamiento, de relaciones laborales, de prestación de servicios, de sociedad, entre otros).

A mayor abundamiento, el autor Manuel Espinoza Melet, en su artículo: Honorarios Profesionales, publicado en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia”, edición N° 5 (2015), pág. 382-414 explica que los honorarios profesionales por acciones judiciales: “…Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional...”.

Asimismo, señala, el referido autor, que los honorarios profesionales por acciones extrajudiciales son: “…aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc.…”.
En sintonía con lo anterior, en relación a la modalidad del pacto de los honorarios, continúa el autor Espinoza Melet, en su obra supra citada, señalando que “…En la práctica, es un hecho muy común que el abogado y el cliente o patrocinado no firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como señalamos en el punto anterior, el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la relación entre el profesional del Derecho y su cliente se establece sin esa modalidad, para ello priva la absoluta confianza y buena disposición de las partes…”.

Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios profesionales correspondientes, surgiendo el derecho a ello por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende hacer valer.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:

a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A. Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

Ahora bien, en relación con el trámite del cobro de honorarios judiciales, y el cual está contenido, entre otras, en sentencia Nro. RC.00089, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, reiterada en sentencia Nro. REG.00668, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: Julio Troconis Cardot contra María del Carmen Saavedra Olivar, en la cual se desprende lo siguiente:

“...Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala y cursiva de este Juzgado).

De conformidad con la jurisprudencia antes citada, sostiene la referida Sala que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.

De igual forma, se hace necesario traer lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de abril de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en el expediente N° 09-0959, dejó sentado que:

“…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León)…”

De los criterios parcialmente transcritos se desprende que no puede ser tramitado por vía incidental el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. En este sentido, bajo el principio de la notoriedad judicial y las potestades investidas en quien hoy decide se logra apreciar de la causa principal signada con el N° 15.571, nomenclatura interna de este Juzgado, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024, signada con el N° 089-2024, siendo que la misma se encuentra definitivamente firme y concluida la fase cognitiva del proceso, a tenor de lo anteriormente transcrito, existe un error procesal al tramitarse la presente incidencia de honorarios, siendo lo correcto el ejercicio de la vía autónoma, tal y como lo preceptúa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nro. RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, reiterada en sentencia Nro. REG.00668, de fecha 9 de agosto de 2007, enmarcada en el cuarto supuesto.

En consecuencia y previa las consideraciones realizadas por parte quien hoy decide debe indicar a las partes actoras en la presente causa que en vista que la fase cognitiva de la causa principal se encuentra precluida por la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anteriormente mencionada, y atendiendo al orden publico procesal, el cual de continuar con la tramitación vía incidental de la presente solicitud se traduciría en una subversión procesal y quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver. Sent. Sala Casación Civil, de fecha 8 de octubre de 2009. RC.00524-81009-2009-09-155), es por lo que, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental), incoada por los abogados en ejercicio ARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados, conforme a lo anteriormente explanado. Por lo tanto, visto el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En concordancia de lo anterior y previo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción, este Juzgado declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2025. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: REVOCAR el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa. Asimismo se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental), incoada por los abogados en ejercicio ARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados, conforme a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales analizados.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES ACTORAS, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.571.