REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2025.
215° y 166°.

EXPEDIENTE Nº: 15.476.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) en el Registro Civil que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en sociedad anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1988, bajo el Nro. 64, Tomo 48-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO M. OBALLOS ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.665, 85.284 y 83.375, según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 59, Protocolo 3 de los libros respectivos la misma se encuentra inserta en los folios del presente expediente, desde el folio útil dieciocho (18) al veinte (20).
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.180.676 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio JOSE ALEXIS FARIAS JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.623, según se verifica de la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, según de verifica de auto dictado en fecha once (11) de febrero de 2025, y el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y ocho (88) del expediente de la causa.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de septiembre de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito, el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso, en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., en contra del ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, ambos anteriormente identificados, de la siguiente manera:
I.
RELACION DE ACTAS.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada con el Nro. TCM-216-2024. Asimismo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Juzgado a través de auto procedió a admitir la demanda incoada, ordenandose la citación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia, mediante la cual consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa, a fin de que fuese llevado a cabo la citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha tres (03) de octubre de 2025, este Juzgado por medio de auto dictado procedió a abocarse del conocimiento de la causa.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido de la parte actora los medios necesarios para llevar a efecto la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido libradas las boletas de citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma infructuosa. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solcito a este Juzgado fuesen librados los carteles de citación de la parte demanda.

En fecha treinta (30) de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto dictado proveyó conforme a lo solicitado, librando los carteles de citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha trece (13) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual consigno la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito a este Juzgado se designara de Defensor Ad-Litem a la parte demandada. A tenor de lo anterior, en fecha once (11) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado designando al ciudadano JOSE ALEXIS FARIAS JUAREZ, identificado en actas, librándose su notificación.

En fecha trece (13) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber efectuado la notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, se llevo a cabo la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia a través de la cual solcito a este Juzgado fuesen libradas las boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Seguidamente, en fecha dos (02) de abril de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado ordenando la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha dos (02) de julio de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber llevado a efecto la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de agosto de 2025, este Juzgado mediante auto fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar. Igualmente, en fecha ocho (08) de agosto de 2025, fue llevada a cabo en la sala de despacho de este Juzgado la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, este Juzgado mediante resolución repuso la causa al estado en que el mismo deba fijar los limites de la controversia. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido libradas las boletas de notificación.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de efectuado la notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandad. Igualmente, en fecha primero de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber efectuado la notificación del apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

En fecha seis (06) de octubre de 2025, este Juzgado fijo los límites de la controversia y dio apertura al lapo probatorio. Seguidamente, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en misma fecha, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito promocional de pruebas.

En fecha quince (15) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito a este Juzgado la fijación del día para llevarse a cabo la audiencia oral. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a fijar el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia oral en el presente proceso. Por último, en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, fue llevado a efecto la celebración de la audiencia oral.

II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, ya previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., igualmente identificada, presento escrito de demanda, la cual quedo establecida en los siguientes términos:

Alegando que, consta de documento privado de fecha primero (01) de abril de 2021, contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante, la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., en su condición de Arrendadora y el ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad numero V-17.180.676.

Señalo que, el referido contrato de arrendamiento tuvo como objeto un bien inmueble propiedad de su representada: Local comercial distinguido con el No. PB-02 ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, en la avenida 4 (antes Bella Vista), entre calles 76 y 77, nomenclatura municipal No. 77-43, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Alegando que, dicho inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo 3, y documento de mejoras debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 06 de septiembre de 1967, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 7, el inmueble PB-02, tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2).

Alego que, de acuerdo a la Cláusula Segunda del referido contrato sinalagmático, el inmueble arrendado solo podrá ser utilizado por EL ARRENDATARIO para destinarlo a Spa de mantenimiento corporal unisex, quedando prohibido a EL ARRENDATARIO darle otro destino o uso distinto.

Indico el mismo que, en relación al canon de arrendamiento, el mismo fue pactado en la cantidad de ciento ochenta (180$) dólares norteamericanos mensuales o al tipo de cambio establecido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pagaderos a partir del día primero (01) de Abril de 2021.

En el mismo escrito libelar indico que, en relación al término de duración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en su cláusula Quinta, se estipuló que dicho término de duración sería de un (1) año renovable, contado a partir del 01/04/2021, siendo prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, si antes del vencimiento del contrato o algunas de sus prórrogas (si las hubiere), cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento.

Alegando que, la Arrendataria, actualmente adeuda a mi patrocinada todos los meses transcurridos del año 2024, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024, a razón de Ciento Ochenta (180) dólares americanos por mes.

Indico que, todo el periodo adeudado, totaliza la cantidad de nueve (09) meses, que multiplicados por Ciento Ochenta (180$) dólares de los Estados Unidos de América cada mes, suman: Un Mil Seiscientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (1,620.00 USD), equivalentes Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 50/100. Calculados a la tasa oficial de Bs. 36.775 por Dólar, de fecha 17/09/2024, emanada del Banco Central de Venezuela.

ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado en ejercicio JOSE ALEXIS FARIAS JUAREZ, ya identificado, actuando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, igualmente identificado, indico en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
En primer lugar, procedió a indicar que, ante la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZÁLEZ MESQUIDA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-17.180.676, pese a todos mis intentos de ubicarlo, y con el ánimo de garantizarle en forma eficaz el derecho a la defensa de su representado, procedió en su nombre a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, y por ser falsos los hechos narrados y, por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, la pretensión deducida debe ser declarada SIN LUGAR.
Señalo que en forma particular, negó que ENRIQUE MANUEL GONZÁLEZ MESQUIDA, haya incumplido con sus obligaciones contractuales en el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil PROPIEDADES FUNDOS E INVERSIONES S.A, suficientemente identificada, específicamente, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024, lo cual totaliza la cantidad de nueve (09) meses de cánones insolutos, a razón de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 180,00) cada uno. De manera que, negó y rechazo la causal de desalojo alegada por la parte demandante, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento.
De igual forma, negó y rechazo en nombre de su defendido que el canon de arrendamiento se haya fijado en la suma de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 180,00) cada uno, más IVA, pagaderos a partir del primero (1ero.) de abril de 2021. Asimismo, negó y rechazo que el término de duración del contrato sería de un año renovable contado a partir de primero (1ero.) de abril de 2021, siendo prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año.
Finalmente, negó y rechazo en nombre de su defendido que a tenor de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento se haya establecido que correrían por cuenta de mi representado (arrendatario), el 100% del consumo de energía eléctrica, tanto por alumbrado como por el pago de aseo urbano y derecho de frente, aseo del espacio arrendado inclusive limpieza de vidrios, ventanas y sanitarios que le correspondan y el cambio de bombillos y/o tubos fluorescentes y cualquier otro servicio que se instalare, así como el pago del 10% de todos los gastos comunes del área común comercial, tales como limpieza, área de circulación común a todos los locales y gastos de mantenimiento menos y consumo de agua y electricidad. Igualmente, se niega y rechaza que se haya recibido el local en perfectas condiciones de operatividad, equipos (detallados en anexo suscritos entre las partes).

III.
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 DOCUMENTOS PRIVADOS:

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., y el ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, el cual se encuentra inserto en los folios del expediente, desde el folio seis (06) al folio ocho (08) y sus vueltos.

• Original de documento de los equipos activos que se encuentran adheridos al inmueble, suscrito entre el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., y el ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, el cual se encuentra inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente de la causa.

Dichas documentales fueron debidamente suscritas y firmadas por las partes, las cuales fueron consignadas en original junto al libelo de demanda, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

 DOCUMENTOS PUBLICOS:

• Copia simple de plano de mensura, emanado del colegio de Ingenieros del estado Zulia, y debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., y el ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, el cual riela en el folio útil nueve (09) del presente expediente.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1988, inscrita bajo el Nro. 64, Tomo 48-A, expediente Nro. 4212, la cual se encuentra inserta en los folios del diez (10) al quince (15) y sus vueltos, del presente expediente.

• Gaceta oficial del estado Zulia Nro. 4392, de fecha diecinueve (19) de abril de 1986, donde se verifica el registro de comercio de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, la cual se encuentra inserta en los folios del expediente desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecisiete (17) y sus vueltos.


• Copia simple de documento de compraventa, registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1964, bajo el Nro. 77, protocolo 1º, tomo 03, la cual se encuentra inserta desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) y su vuelto del expediente de la causa.

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia simple y no fue tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 MERITO FAVORABLE:


• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está la Demanda y sus anexos.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, principios estos que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.

IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Realizado como ha sido la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente proceso judicial, y las cuales fueron aportadas por las partes, pasa esta Juzgadora a precisar los hechos acaecidos para una mayor comprensión de lo que aquí se decidirá, por lo que, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester indicar que la causa objeto de examen, está constituida por la pretensión de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento celebrado previamente entre las partes intervinientes en el presente proceso judicial, el cual fue ventilado por los tramites del procedimiento oral consagrado a partir del articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del único aparte del articulo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Siendo ello así, la acción pretendida por la parte actora se basa en la entrega material y efectiva del bien inmueble dado en arrendamiento por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., antes identificada al demandado ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, suficientemente identificado en actas, todo ello con ocasión al impago de los cánones de arrendamiento insolutos y dejados de pagar oportunamente, referente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024. Por lo que resulta hacer las siguientes consideraciones.

Ahora bien, establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(Destacado y Negrillas de este Juzgado).

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En vista de la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian los supuestos de hecho en los que se puede verificar el desalojo de locales comerciales. De conformidad con lo anterior, la parte actora intenta el desalojo ante el incumplimiento del parágrafo primero de la clausula tercera del contrato de arrendamiento celebrado previamente, y de conformidad con el ordinal “a” del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, basándose en el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento anteriormente señalados.

Siendo ello así, es menester indicar que los pagos de los cánones de arrendamiento, constituyen una de las dos obligaciones principales que corren por cuenta del arrendatario, todo lo cual, deviene del contenido del Artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece que:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Destacado y Negrillas de este Juzgado).

Conforme a lo anterior, y tal como fue verificado el alegato por la parte actora, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada en el escrito libelar de demanda, es necesario para este Jurisdicente, traer a colación lo establecido por el autor Hernando Devis Echandia, donde en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

En concordancia a lo anteriormente establecido, el mismo autor establece con relación a los hechos que sirven como base a la presunción legal, lo siguiente:

“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Siendo así, este Tribunal observa que la petición de la parte accionante se fundamentó en el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y como quiera que el hecho generados y sustento legal de esa obligación se encuentra constituido por la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., como arrendadora y el ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, como arrendatario, y teniendo el mismo como obligación el pago de los cánones del inmueble que se le fue dado en arrendamiento de conformidad con el antes mencionado artículo 1.592 del Código Civil.

Por lo que, al ser alegada la falta de pago, le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada, a través de la utilización de instrumentos probatorios que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones frente al arrendador, demostrando el hecho de haber sido efectuados los pagos de los mismos, y como ya se indico, en vista del alegato de la falta de pago, la misma constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 2, que dispone:

“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

Sobre este caso, la parte actora queda exonerada de la aportación probatoria, por haber constituido el alegato de falta de pago, referida esta a una presunción legal, conforme se encuentra establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”

Es por lo anterior, que se constituye como carga probatoria de la parte demandada, destruir la presunción legal sobre el impago de los cánones de arrendamiento, que se imputan como insolutos desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024, debiendo aportar durante el debate probatorio, pruebas o instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.

A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada, para el momento de verificarse el lapso probatorio, no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtué los alegatos de la parte actora. Por lo que, no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamiento que le corresponden a la parte actora su posterior reclamación, dando paso al primer supuesto establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual le dio paso a la presente demanda por desalojo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y en razón de que la parte demanda no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtué de forma efectiva la presunción legal de falta de pago alegada por la parte actora, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., en contra del ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, tal y como quedara dispuesto en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En vista de lo anteriormente decidido, este Juzgado le ORDENA al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado y objeto de la presente controversia, constituido por un local con el Nro. PB-02, ubicado en la planta baja del edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4, (antes denominada Bella Vista), entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal Nro. 77-43, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en las condiciones en las que fue entregada, así como sus equipos activos que se encuentran adheridos al inmueble de conformidad con la clausula novena del referido contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.

V.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoare la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) en el Registro Civil que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en sociedad anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1988, bajo el Nro. 64, Tomo 48-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.180.676 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado y objeto de la presente controversia, constituido por un local con el Nro. PB-02, ubicado en la planta baja del edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4, (antes denominada Bella Vista), entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal Nro. 77-43, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en las condiciones en las que fue entregada, así como sus equipos activos que se encuentran adheridos al inmueble de conformidad con la clausula novena del referido contrato de arrendamiento.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 07, en el presente expediente signado con el Nº 15.476.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.