REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2025.
215° y 166°.
EXPEDIENTE Nº: 15.495.-
PARTE DEMANDANTE: Él ciudadano BASSAM ALTABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.078.516, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.896.426 y V-23.853.617, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 178.919 Y 268.419, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 22 de noviembre de 2024. Folio 39 de la Pieza Principal.
PARTE DEMANDADA:Los ciudadanos KASSAN HNIDI, ROULA SAMIR MASRI, RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.078.519, V-22.078.449, V-17.951.777 y V-29.717.488, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Los abogados en ejercicio SHEILA MARIA RIMERO PACHECO y AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.515.390 y V-5.821.468, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.901 y 57.864, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 20 de enero de 2025. Folio 84 de la Pieza Principal.
MOTIVO:Simulación.
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de enero de 2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
RELACION DE ACTAS.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-290-2024, constante de treinta y tres (33) folios útiles, por motivo de Simulación, que sigue él ciudadanoBASSAM ALTABARA, en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI, ROULA SAMIR MASRI, RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, todos ampliamente identificados en actas. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado a la presente demanda siendo admitida y ordenando la citación de las partes demandadas de autos.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la parte demandante en la presente causa otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, ampliamente identificados en autos. Posteriormente, en fecha seis (06) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia, indico el domicilio de las parte codemandadas a los fines de practicar la citación. Seguidamente, en fecha trece (13) de diciembre de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberle consignado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de las partes demandadas de autos.

En este sentido, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha 16 y 17 de diciembre de 2024, a los fines de practicar la citación de las partes demandadas en la presente causa resultando las mismas infructuosas consignando las referidas boletas sin firmar. Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de que fueran librados los carteles de citación de las partes demandadas de autos. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordeno librar cartel de citación a las partes demandadas.

En fecha veinte (20) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, dejo constancia mediante diligencia de la consignación del cartel de citación de las partes demandadas en la presente causa, debidamente publicado. Posteriormente, en misma fecha, los ciudadanosKASSAN HNIDI, ROULA SAMIR MASRI, RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, todos ampliamente identificados en actas, consignaron Poder Apud-Acta, otorgado a los abogados en ejercicio SHEILA MARIA RIMERO PACHECO y AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, ampliamente identificados. Asimismo, en misma fecha, las parte demandas en la presente causa solicitaron los recaudos de citación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa consignaron escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha cinco (05) de marzo de 2025, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas de la parte actora; asimismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, fueron agregados a las actas que componen el presente expedientes los escritos de promociones de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa presentaron escrito de oposición de pruebas. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la apoderada judicial de las partes demandadas en la presente causa consignó escrito de ocasión de pruebas. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno carta de aceptación del experto avaluador. Posteriormente, en misma fecha, la apoderada judicial de las partes demandadas, consigno carta de aceptación del experto avaluador. Asimismo, en misma fecha, este Juzgado, mediante auto fijó para el tercer día despacho a los fines de brindar el juramento de ley correspondiente. Consecutivamente, en fecha cuatro (04) abril de 2025, los expertos DAGOBERTO LEON GONZALEZ y JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados, presentaron juramento de ley. De igual forma, en misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación del ciudadano GERSO DAVID VILLASMIL en su carácter de experto, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada; presentando juramento de ley en fecha nueve (09) de abril del año en curso.

En fecha siete (07) de mayo de 2025, los expertos designados consignaron Informe Técnico de Avaluó. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, la apoderada judicial de las partes demandadas consigno diligencia a los fines pertinentes. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante en la presenta causa, mediante escrito, dejo constancia de haber consignado el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales como perito avaluador de los ciudadanos JOSE NUÑEZ y GERSON VILLASMIL. De igual forma, en misma fecha, el apodero judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes.

En fecha seis (06) de junio de 2025, se recibió comisión signada con el N° C-5978-25, proveniente del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante escrito, solicito fijar la causa para la presentación de los informes.

En fecha doce (12) de junio de 2025, este Juzgado, mediante auto, fijo para el decimo quinto día para la presentación de los informes. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2025, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito de informes.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Él ciudadano BASSAM ALTABARA, asistido por los abogados en ejercicio EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, ya suficientemente identificados en actas, interpone la presenta acción por SIMULACIÓN, bajo los siguientes hechos:

Queen fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2017, los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados, suscribieron, un Contrato Privado de Préstamo, por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($90.000,00 USD) sin intereses, que sería pagado en un (1) año, contados a partir del primero (1) de octubre del año 2017.

Asimismo, que el referido Contrato Privado de Préstamo fue reconocido por los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, mediante la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, llevado por anteel Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2023, el cual culmino mediante una "HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO de la demanda y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO", en fecha veinte (20) de septiembre del 2023.

De igual forma, afirma que en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año 2024, los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, le hicieron entrega de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000 USD), por concepto de "pago parcial y/o abono de deuda". Asimismo, en dicha oportunidad, le manifestaron que en un lapso de tres (3) meses a partir de dicha fecha realizarían otro pago con el objeto de saldar el préstamo; señalando que, posterior a la fecha comentada, ha efectuado en forma amistosa todas las gestiones pertinentes para lograr la cancelación de la suma adeuda, sin resultados.

En este sentido, acudió a la jurisdicción judicial con el objetivo de poder exigir el pago de la cantidad de dinero adeuda, demandando por Intimación siendo admitida la acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma circunscripción judicial, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024. Asimismo, indica que, siguiendo esta línea de acción, acompañado de sus abogados,se dirigió a las distintas Oficinas de Registro Público de la circunscripción judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia y a través de ardua búsquedaentro en conocimiento de que los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI habían traspasado (vendido) dos (2) bienes inmuebles de su propiedad a los ciudadanos RAWAN HNIDI MASRI Y ANGELINA HNIDI MASRI, ampliamente identificados. Siendo los inmuebles los siguientes:

1) Un (1) apartamento edificado sobre la tercera planta del edificio Doral. situado en la Calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento objeto de esta venta posee una superficie aproximadamente DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts²), signado con el Nro. 3-B, que consta con las siguientes dependencias: Un (1) recibidor con la entrada de ascensor privado, sala en distinto nivel, comedor, estudio, tres (3) habitaciones principales, tres (3) salas de baños principales, cocina, cuarto y baño de servicio y lavadero; correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguidos con las misma siglas del edificio; las medidas y linderos del apartamento son los siguientes: Sur: mide catorce metros lineales con cincuenta centímetros y colinda con la fachada sur del edificio; Este: mide quince metros lineales y colinda con fachada este del edificio; Oeste: mide dieciséis metros lineales y colinda en siete metros lineales con la escalera y pasillo y seis metros lineales con el apartamento 3-A, cesión realizada por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.10805 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023.
2) Un (1) apartamento edificado sobre la tercera planta del edificio BETA, situado en la Avenida 3D-3, signado con el Nro.65A-53, sector Don Bosco, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (96,60 Mts²), signado con el Nro.3A, que consta con las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero, cuarto para dos (2) unidades de aire acondicionado; linderos del presente apartamento son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: módulo de ascensor, ducto de basura, hall y apartamento Nro. 3B y OESTE: con fachada Oeste del edificio; cesión realizada por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, este documento quedo inscrito bajo el Nro. 2018.886, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023.

En este orden de ideas, señala que los inmuebles antes descritos fueron "cedidos" (vendidos), a los ciudadanos RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, siendo el primero inmueble descrito fue "cedidos" (vendidos) a la ciudadana ANGELINA HNIDI MASRI y el segundo inmueble al ciudadano RAWAN HNIDI MASRI, ambas "cesiones" (ventas) fueron realizadas por montos irrisorios por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno de estos, cantidades absurdamente baja de dinero en relación al valor real de los bienes inmuebles, siendo celebradas en veintiuno (21) de septiembre de 2023. Indicando que puede denotar el evidente intento por parte de los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI quienes hoy demando, de Simular una situación de insolvencia con objeto de que no pueda hacer valer sus derechos como su acreedor, provocándole una lesión a sus derechos e intereses.

En este orden de ideas, en base a los argumentos de hecho, solicitó conforme a lo establecido en el Artículo 1.281 de Código Civil Venezolano se declare la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS POR SIMULACION que fueron señalados ut-supra, con el fin de proteger sus derechos como acreedor de los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, en miras de prevenir una situación de indefensión o vulneración jurídica, estimando la presente demanda en la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.284.000,00) equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000,00 €), como moneda de mayor cuantía, publicado por el Banco Central de Venezuela, indicando que para el momento de la interposición de la demanda, tiene un valor de 47,60 Bs. por cada euro y por último, que la presente acción de nulidad de documentos por simulación, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Por su parte, los abogados en ejercicio SHEILA MARIA RIMERO PACHECO y AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, apoderados judiciales de las partes demandadas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar formal contestación a la demanda, lo hicieron bajo los siguientes términos:

Que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que sus representados KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ya identificados, han pretendido simular un estado de insolvencia con la finalidad de eludir las obligaciones adquiridas frente al ciudadano BASSAM ALTABARA. En este sentido, admitieron que sus representados KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, recibieron un Préstamo personal sin intereses por la cantidad de Noventa mil dólares americanos ($90.000) de manos del ciudadano BASSAM ALTABARA. Asimismo alegó que no se han negado en ningún momento a reconocer la obligación contraída muy por el contrario de mutuo acuerdo y una vez realizado el reconocimiento de firmas ante el Tribunal competente, al cual vale decir acudieron de forma voluntaria y sin presentar oposición, han realizado una serie de ofrecimientos tanto en dinero efectivo, tal es el caso de haber entregado y pagado la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), como pago parcial a la deuda asumida y reconocida, hasta la presente fecha, así como han ofrecido ceder al demandante la propiedad de un lote de terreno propiedad de mis representados ubicado en el país de Siria.

Que niego, rechazo y contradigo que los contratos de compra celebrados en fecha 21 de septiembre de 2024, otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción de Maracaibo del Estado Zulia, hayan sido realizados con el fin de Simular una situación de Insolvencia por parte de sus representados KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, señalando que si la intensión de sus representados fuera evadir su compromiso de pago con el ciudadano BASSAM ALTABARA, dichas operaciones de Compra Venta de los inmuebles señalados se hubiera realizado hace mucho tiempo cuando se conocida, la amenaza eminente por parte del demandante de intentar algún procedimiento en contra de ellos, muy por el contrario, alegando que se ha realizado, no solo el reconocimiento voluntario de las obligaciones asumida, sino que se ha entregado dinero en forma de pago parcial y haciendo ofrecimiento de cesión de derechos de un Terreno propiedad de sus representados.

Señalaron que sus representados han realizado las diligencias necesarias para ceder un terreno en el pais de Siria, en este sentido y debido a esta injustificada negativa por parte del ciudadano BASSAM ALTABARA, se vieron en la necesidad de buscar soluciones y alternativas efectivas que pongan fin a la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares que se lleva en contra de ellos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y pagar el compromiso asumido, el cual, nunca ha sido negado con ningún tipo de actos o intensión, por lo que decidieron ofrecer en compra venta el inmueble ubicado en el Edificio Doral suficientemente identificado en actas, a un familiar exactamente al ciudadano HISHAM SAMIR MASRI, quien es extranjero residenciado en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y es hermano de la ciudadana ROULA SAMIR MASRI.

Alegaron que sus representados acudieron ante este familiar y realizaron un ofrecimiento de compra venta de dicho inmueble, y de esta manera al recibir las cantidades de dinero acordadas para tal operación, los ayudara a cumplir con la deuda asumida con el demandante. El ciudadano HISHAM SAMIR MASRI acepto bajo una serie de condiciones planteadas y aceptadas por ambas partes realizar la compra venta del mencionado inmueble. En virtud de esto, acordó darles la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000) los cuales fueron recibidos y entregados con posterioridad el día 26 de marzo de 2024 al ciudadano BASSAM ALTABARA como abono a la deuda contraída.

Indicaron que el primer pago, dado por el ciudadano HISHAM SAMIR MASRI, se recibió por concepto de Opción a Compra o adelanto de compra venta, comprometiéndose ambas partes a realizar en base a ese compromiso de tipo verbal, de que se realizaría en la brevedad posible y luego de tramitar los requisitos necesarios la compra venta del inmueble ubicado en el Edificio DORAL por ante el Registro Inmobiliario respectivo y que el mismo seria colocado a nombre de su sobrina ANGELINA HNIDI MASRI, debido a que para él era imposible venir al país en el momento para firmar la compra venta, además de no poseer los documentos necesarios que le permitan realizar como extranjero este acto jurídico en nuestro país Venezuela, por lo que de mutuo acuerdo decidieron hacer la operación de compra venta a nombre de su representada ANGELINA HNIDI MASRI.

Que dicha operación no encierra una simulación como pretende hacer ver el demandante a fin de darle todo el peso de legalidad y de buena intensión a este acto donde se realizó la compra venta del inmueble propiedad de mis representados ubicado en el Edificio DORAL, se estableció que se realizarían dos pagos para la compra del inmueble, un primer pago entregado en el mes de marzo de 2024 como bien ya se señaló y el cual fue entregado al demandante y un segundo pago posterior a la firma del documento de compra venta por ante el registro inmobiliario correspondiente, en este sentido se acordó una segunda oportunidad de pago el cual se está en la espera de ser recibido por parte de sus representados y posterior de la misma forma entregado al ciudadano BASSAM ALTABARA como pago parcial a la deuda contraída.

Que Niego, rechazo y contradigo que se haya vendido el inmueble ubicado en el Edificio BETA, y del cual se pretende de forma temeraria hacer ver una realidad que no es la verdadera, debido a que el mencionado inmueble pertenecía de forma de co-propietarios a los ciudadanos RAWAN HNIDI MASRI Y ROULA SAMIR MASRI, situación está que no menciona el demandante. En este sentido,indican que el principal propietario de ese inmueble es el ciudadano RAWAN HNIDI MASRI, quien es de ocupación comerciante, y debido a ciertas actividades económicas inherentes de su oficio se vio en la necesidad de adquirir dicho inmueble en sociedad o como co-propietario con la ciudadana ROULA SAMIR MASRI, pero esto es una condición que puede ser cambiada por la simple voluntad y acuerdo de los co-propietarios, además que la Ley que rige esta materia establece claramente quien tiene la primera opción de adquirir la totalidad del inmueble que se tiene en co-propiedad, en este caso es mi representado RAWAN HNIDI MASRI quien le asiste este derecho sin mayor formalidad que la establecida entre ellos de mutuo acuerdo y en el caso que hoy, debido a la solicitud de un crédito bancario, que a su representado RAWAN HNIDI MASRI, debe realizar con ocasión de su negocio y actividad comercial personal, dicho inmueble del cual le pertenecía un porcentaje significativo debe encontrarse en su totalidad a su nombre por lo que era necesario la realización de dicha compra venta, y no con esto se ha pretendido simular ningún acto de insolvencia.

Que Niego, rechazo y contradigo que las ventas que se realizaron fueron hechas por montos irrisorios y no reales. Asimismo que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda temeraria e infundada por Simulación incoada en contra de sus representados, debido a que se pretende hacer ver que los mismos procuraron simular y esconder la verdadera naturaleza del negocio jurídico que se realizó con la venta pura y simple de los inmuebles descritos a fin de crear un estado de insolvencia para eludir una obligación que voluntariamente asumieron cuando acudieron al Tribunal competente para reconocer sus firmas en el Documento Privado de Préstamo, así como el abono parcial entregado, de igual forma el ofrecimiento de un terreno propiedad de los demandados ubicado en el pais de Siria, a fin de ser tomado como forma de pago, actuaciones que solo representan el reconocimiento y la intensión de pagar una obligación y para nada encierran un sentimiento de eludir obligaciones ante su acreedor, por lo que solicito en nombre de sus representados solicito sea declarada SIN LUGAR la presente demanda y sean levantadas en la brevedad posible las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal sobre los inmuebles propiedad de mis representados RAWAN HNIDI MASRI Y ANGELINA HNIDI MASRI, identificados plenamente en actas, las cuales además son totalmente excesivas, ya que, el valor real de ambos inmuebles supera a todas luces el monto de las cantidades de dinero adeudadas por mis representados al demandante, y fueron solicitadas de forma arbitraria sin tener un avaluó real del precio de dichos inmuebles.

De esta forma quedó delimitada la controversia en el presente expediente signado bajo el N° 15.495 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Al respecto, esta sentenciadora considera pertinente hacer énfasis que la demostración de los hechos alegados es un deber de las partes, siendo esta una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil y de conformidad al adagio jurídico “iudexsecundumallegata et probatapartium decidera debet”; a través del cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas; esta Juzgadora valora los siguientes elementos probatorios encontrados de la siguiente forma:

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En estricto acatamiento del criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil “que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…’ [Véanse sentencias de la Sala de Casación Civil N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130]”, pasa esta Juzgadora hacer la siguiente valoración:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA.

COPIAS FOTOSTÁTICAS:
• Copia Simple del Libelo de la demanda por Intimación incoare el ciudadano BASSAM ALTABARA, en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados; en el cual se constata sello de recibido por la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, Taquilla 5, en fecha 10 de julio de 2024.
• Copia Simple del Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, a los abogados en ejercicio SHEILA MARIA ROMERO PACHECO y AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, ampliamente identificados, en fecha 28 de octubre de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia Simple del escrito de contestación a la demanda del Expediente Nro. 46967-2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el apoderado judicial AUDIO PACHECO, en representación de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoare el ciudadano BASSAM ALRABARA.

Estas copias fueron obtenidas de documentos públicos, pero cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copia simple y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA.

DOCUMENTO PRIVADO:
• Copia Simple del Documento Privado de Préstamo sin intereses suscrito por los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados donde se declaran deudores del ciudadano BASSAM AL TABARA, ampliamente identificado por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($90.000), celebrado en fecha 25 de septiembre de 2017.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente al préstamo otorgado por el ciudadano BASSAM AL TABARA a los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados, la cual fue reconocida por las partes demandadas de autos, suscribientes del referido documento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

• Copia Simple del Recibo de Pago, el cual los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, dejaron constancia de hacerle entrega al ciudadano BASSAM AL TABARA, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00), por concepto de pago parcial y/o abono de Deuda, en fecha 26 de marzo de 2024. Hecho este reconocido por la parte demandante en su escrito liberal.

Asimismo, es de constatar de la referida documenta que se trata de un instrumento privado el cual las partes intervinientes en la presente causa dejaron constancia de la entrega de cierta cantidad de dinero, el cual es reconocido por la parte actora de autos, , es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

DOCUMENTO JUDICIALES:
• Copia Simple de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Exp. 4038-2023, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual interpuso el ciudadano BASSAM AL TABARA, en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados en actas, en fecha 20 de septiembre de 2023, anotada bajo el N°2.
• Copia Simple del auto de Admisión de la demanda por Intimación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por el ciudadano BASSAM AL TABARA, en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados en actas, en fecha 18 de julio de 2024.

Al respecto, se advierte que los anteriores documentos constituyen en su conjunto documentos judiciales y, por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al ser promovida en copia simple, su presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia Simple del documento de cesión, mediante el cual los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA MASRI, ceden a la ciudadana ANGELINA HNIDI MASRI, ampliamente identificados, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-B, edificado sobre la tercera planta del edifico doral, situado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Pertenecientes a los vendedores según documento protocolizado por ante el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito inmobiliario de este Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2006, quedado anotado bajo el N°36, Tomo 8, Protocolo 1. Siendo la referida cesión registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.10805 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023, en fecha 21 de septiembre de 2023.
• Copia Simple del documento de cesión, donde la ciudadana ROULA SAMIR MASRI, cede al ciudadano RAWAN HNIDI MASRI, ampliamente identificados, el cincuenta (50%) de todos los derechos de propiedad que le asisten sobre la cuota parte que le corresponde sobre un inmueble correspondiente a nuestra comunidad, constituido un apartamento signado con el No. 3ª, situado en el Nivel 3 del edificio BETA, ubicado en la avenida 3D-3, signado con el No. 65ª-53, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según le pertenece por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2018, bajo el No. 2018.886, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9357, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Siendo la referida cesión registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.886, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9357 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, en fecha 21 de septiembre de 2023.

En relación a las presentes documentales dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en copia simple, su presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano BASSAM ALTABARA, ampliamente identificado en actas.

Esta copia fueron obtenidas de instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copia fotostática se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

EXPERTICIA:

Promovida por la parte actora en la presente causa en el lapso de promoción de pruebas; siendo admitida por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2025, asimismo, en fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia a los fines de dejar constancia de la consignación de la carta de aceptación del experto avaluador JOSE A. NUÑEZ R, ampliamente identificado; de igual forma, el apoderado judicial de las partes demandadas, en misma fecha, consigno carta de aceptación del experto avaluador DAGOBERTO LEON GONZALEZ, identificado en actas, consecutivamente, en misma fecha, este Juzgado, mediante auto designo como experto al ciudadano GERSON DAVID VELLASMIL, ampliamente identificado, ordenando su notificación.

En fecha 4 de abril de 2025, los expertos designados por las partes intervinientes en la presente causa presentaron juramento de ley. Asimismo, en misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al ciudadano GERSON DAVID VILLASMIL, siendo juramentado en fecha 9 de abril de 2025.

Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2025, los expertos designados consignaron informe de avaluo, el cual rindieron lo siguiente:
1. Para el apartamento No. 1: Calle 72, Sector Virginia, 3era Planta del Edificio el doral, apartamento signado con el No. 3-B, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Propiedad de Angelina Hnidi Masri, según documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.10805 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023, en fecha 21 de septiembre de 2023.

En cual concluyeron lo siguiente: “…Luego de aplicar las variables correspondientes tenemos como resultado que LA MODA es la que otorga mayor grado de confiabilidad del costo probable de mercado para el apartamento objeto de este estudio es de CIENTO OCHENTA Y UN DOLARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE DÓLAR (181,24) USD por metro cuadrado de constructtion lo que daría como resultado lo siguiente: Vm= AREA * PRECIO UNITARIO
Vm= 210,00m2 * 181,24 USD
Vm= 38.060,40 USD…”

2. Para el apartamento No. 2: Avenida 3D-3, No. 65ª-53, sector Don Bosco, 3ra planta del edifico Beta, Apartamento signado con el No. 3ª, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Propiedad de Roula Masri y RAWAN HDINI MASRI, ampliamente identificados, según documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.886, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9357 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018.

En cual concluyeron lo siguiente: “…Luego de aplicar las variables correspondientes tenemos como resultado que LA MODA es la que otorga mayor grado de confiabilidad del costo probable de mercado para el apartamento objeto de este estudio es de CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLAR (414,55) USD por metro cuadrado de constructivo lo que daría como resultado lo siguiente:
Vm= AREA * PRECIO UNITARIO
Vm= 96,60 m2 * 414,55 USD
Vm= 40.045,53 USD…”
Ahora bien, según Fernando Parra Aranguren, la experticia es considerada como: “… medio de prueba, en base al cual, personas designadas previamente, denominados peritos o expertos, prestan sus conocimientos o habilidades en base a su capacidad, arte o ciencia, a los fines de incorporar en el proceso elementos de prueba, que impliquen el empleo de los mismos para el examen de lugares, personas, cosas u objetos, necesarios para fundar un juicio de convicción sobre uno o varios hechos, de los cuales el Juez no puede tener certeza, sino en base al dictamen técnico especializado de los mismos. En tal sentido, el Juez deberá interpretar los resultados, siempre que los datos aportados por los peritos gocen de una naturaleza de lenguaje y comprensión suficientemente inteligibles al caso concreto...” (Temas de Derecho Procesal. Vol. II. Caracas, 2003. Págs. 83-101)

La experticia practicada in causa, fue tramitada conforme a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil y por cuanto la misma cumplió con su finalidad, ya que de la literatura del informe presentado por los peritos se aprecia determinados elementos de prueba; el Juez para valorar dicha prueba, toma en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que, se sustanció dando estricto cumplimiento a las formalidades previstas, además, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y valora por considerar que la opinión de los experto arroja suficientes comprobaciones de la ubicación del inmueble y su valor económico.

Amen que, este Sentenciadora observa que dicha EXPERTICIA no fue impugnada, en consecuencia, le otorga plena eficacia y valor probatoria, en virtud de que las explicaciones técnicas utilizadas por los expertos tienen su evidente lógica, son claras y demuestran eficiencia, existiendo armonía entre los fundamentos y las conclusiones rendidas en dicho informe. ASI SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

COPIAS FOTOSTÁTICAS:
• Copia Simple del escrito de solicitud, de fijar audiencia conciliatoria, de fecha 10 de marzo de 2025, solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta copia fue obtenida de documentos públicos, pero cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copia simple y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA.

• Copia simple de la DRIVER´S LICENSE HISHAM S MASRY, KENTUCKY, DI.N M95-295-955.
• Copia simple del supuesto documento de propiedad de un supuesto terreno en Siria, el cual el mismo se encuentra en idioma sirio.

Ahora bien, en relación a las documentales, esta Jurisdicente verifica de la primera que a pesar de ser un documento identificativo del ciudadano ut-supra mencionada, no guarda relación con el objeto de la presente controversia o infiere algún indicio a los fines de demostrar algún hecho alegado por la parte demandada; asimismo, en relación al supuesto documento de propiedad de un supuesto terreno en siria, documento que se encuentra en idioma sirio, el mismo no cumple con las normas de derecho internacional privado a los fines de hacer valida la referida, de igual forma, no cumple con alguna traducción oficial por interprete publico en el idioma español el cual hace haga posible su comprensión, en consecuencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente DESECHA del debate probatorio las referidas documentales. ASI SE ESTABLECE.

• Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio beta.

En relación a la documental, anteriormente mencionada, es importante destacar que la parte demandada, indica en su escrito de promoción de pruebas, que la referida documenta, además de ser ratificada, promovió el referido documento; en este sentido y previo a una revisión de las actas que componen en el presente expediente, las partes demandadas de autos no acompañaron la referida documenta, siendo de esta forma aplicable el principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, ya que, la parte actora en la presente causa promovió la referida documental. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTO JUDICIALES:
• Copia Simple del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual fijó para el noveno (9vo) día siguiente de despacho para los efectos de la audiencia conciliatoria.

Al respecto, se advierte que el anterior documento constituyen en su conjunto documento judicial y, por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al ser promovida en copia simple, su presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Copia certificadas del expediente signado con el N° 46.967, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), expedidas el nueve (09) de mayo de 2025, constante de doce (12) folios útiles.

En relación a la documental, es importante señalar que las partes demandadas de autos consignaron la misma, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, asimismo, la parte actora en la presente causa presento en fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual indica la preclusión del lapso de promoción de pruebas, en este sentido, se evidencia del contenido del artículo 435, el cual permite la oportunidad, de los documentos o instrumentos públicos, de ser presentados en todo tiempo, hasta los últimos informes, se advierte que, la referida documental, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso ostenta valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ahora bien, la misma, además de versar sobre otra causa tramitada en un tribunal distinto, la referida nada aporta a los fines de dilucidar el presente procedimiento o lo controvertido entre las partes intervinientes, en consecuencia, en concordancia con lo expresado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:
• Promovida por la apoderada judicial de las partes demandadas, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió a la ciudadana MAHIDE MERCEDES CARIDAD LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.738.990, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de junio de 2025, se recibió comisión signada con el N° C-5978-25, proveniente del Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de haber fijado la oportunidad a los fines de oír la testimonial de la referida ciudadana, en fecha 04 de abril de 2025, fue declarado DESIERTO el acto.

En consecuencia, al no constar la resulta de la evacuación de la testigo referida, se DESECHA del debate probatorio la referida prueba, de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de la Simulación.

El Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten. Asimismo, refiere el mismo autor en su Diccionario Jurídico Elemental que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, edición Heliasta, año 1998).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC. 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Jaima Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo y otros, expediente Nro. 2004-000147, ha indicado que la simulación es entendida en los siguientes términos:

“…Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para GiogioGiorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto coloremhabenssubstariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto coloremhabenssubstariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…”

En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina venezolana, al no existir una definición legal explícita para la figura de la simulación, han sido fundamentales para establecer sus principios. El consenso general es que la simulación ocurre cuando las partes de un negocio jurídico, de manera consciente y acordada, emiten una declaración de voluntad que no es real, con el objetivo de crear la apariencia de un acto jurídico que en realidad no existe o es diferente al que verdaderamente se llevó a cabo. Este engaño puede tener diversas finalidades. (Ver. Sent. Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2024-000634, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 7 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció, que la simulación es:

“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

Para reforzar este punto, se cita al jurista Luis Muñoz Sabaté, quien en su obra "La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados" (p. 164) enfatiza que, dada la dificultad probatoria de la simulación, los tribunales suelen recurrir a una "masiva administración de presunciones". Esta práctica es vista como una especie de "favor probaciones" (favorabilidad en la prueba), donde el juzgador bendice indulgente y paternalmente el uso de estos indicios.

Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889). También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentarios al artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

En ese orden de ideas, el Código Civil en su Artículo 1.281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no sólo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos con las formalidades fijadas por la Ley para su celebración, pero conscientemente desviado por los contratantes del propósito o causa que las partes quisieron imprimirle; vale decir, que el contrato realizado pareciera ser serio, cierto y eficaz, pero las partes le imprimen un dejo de mentira, ficción e ineficacia para ocultar un negocio distinto. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, en orden a la previsión legal contenida en el Artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, resulta preciso destacar que en los juicios de simulación la prueba indiciaria se erige de gran importancia, dada la naturaleza de la pretensión postulada, y así, aun cuando en un principio se exigía el contra-documento para probar la ocurrencia del negocio ficticio, actualmente se admite todo género de pruebas, incluso la de testigos, para dar por demostrada la alegada simulación, con independencia que la demanda sea interpuesta por una de las partes contratantes o por un tercero.

En este orden de ideas, se estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en decisión N° 427 de fecha 14 de octubre de 2010, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente N° 2010-122, en el cual, se estableció lo siguiente:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:

“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
(…Omisiss...)
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”.

En la jurisprudencia parcialmente transcrita, se destaca que los juicios de simulación son inherentemente difíciles de probar. Esto se debe a que la veracidad del negocio jurídico debe ser revelada a través de un conjunto de indicios y presunciones, más que por pruebas directas, previo análisis por parte del Juez del conglomerado encontrado en actas a los fines de determina la procedencia de la acción.

Ahora bien, partiendo de los anteriores criterios, parcialmente transcrito, se infiere el hecho que en los juicios de simulación, por sus características o especial situación el cual lo engloba resulta de difícil prueba o demostración, siendo el juez, como director del proceso, y garante de la administración de justicia, tiene el deber de realizar los análisis o estudios pertinentes sobre lo alegado en hechos y probado valiéndose el mismo, para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado, de un conglomerado de indicios y presunciones a los fines de la procedencia o no de la acción propuesta.

Para reforzar este punto, se cita al jurista Luis Muñoz Sabaté, quien en su obra "La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados" (p. 164) enfatiza que, dada la dificultad probatoria de la simulación, los tribunales suelen recurrir a una "masiva administración de presunciones". Esta práctica es vista como una especie de "favor probaciones" (favorabilidad en la prueba), donde el juzgador bendice indulgente y paternalmente el uso de estos indicios.

En este orden, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia” (Subrayado del Tribunal).

Consecuencialmente, considera importante esta operadora de justicia traer a colación Sentencia Nº RC.00108 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-532 de fecha 03/04/2003:... Estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, el artículo 1.399 ejusdem reza: ...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.

La pretensión del sub iudice, se encuentra direccionada a obtener la inexistencia de dos negocios jurídicos por conducto de la acción de simulación. Así, el actor afirma que los siguientes negocios son simulados: A) Documento de cesión, mediante el cual los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA MASRI, ceden a la ciudadana ANGELINA HNIDI MASRI, ampliamente identificados, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-B, edificado sobre la tercera planta del edifico doral, situado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Pertenecientes a los vendedores según documento protocolizado por ante el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito inmobiliario de este Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2006, quedado anotado bajo el N°36, Tomo 8, Protocolo 1. Siendo la referida cesión registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.10805 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023, en fecha 21 de septiembre de 2023 y B) Documento de cesión, donde la ciudadana ROULA SAMIR MASRI, cede al ciudadano RAWAN HNIDI MASRI, ampliamente identificados, el cincuenta (50%) de todos los derechos de propiedad que le asisten sobre la cuota parte que le corresponde sobre un inmueble correspondiente a nuestra comunidad, constituido un apartamento signado con el No. 3ª, situado en el Nivel 3 del edificio BETA, ubicado en la avenida 3D-3, signado con el No. 65ª-53, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según le pertenece por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2018, bajo el No. 2018.886, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9357, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Siendo la referida cesión registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.886, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9357 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, en fecha 21 de septiembre de 2023.

Sin embargo, la demandante manifiesta que esta operación es simulada pues se realizó con posterioridad al reconocimiento de la demanda de contenido y firma de documento privado; y decisión del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2023, el cual culmino mediante una "HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO de la demanda y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO", en fecha veinte (20) de septiembre del 2023, siendo las referidas cesión celebradas en fecha en fecha 21 de septiembre de 2023, ambas.

Por contraparte, la parte demandada alegó que, las referidas transacciones o cesiones, se realizaran con el fin de simular un acto jurídico con el objeto de lograr insolventarse en relación a las acciones ejercidas por la parte actora en la presente causa. De igual forma, negó, rechazo y contradijo que las referidas sean por montos írritos.
Partiendo de lo anterior, es importante indicar, de las referidas documentales aportadas se logra constatar que efectivamente, posterior a la decisión del Tribunal de Municipio ut-supra comentado, es decir, la homologación al convenimiento, las partes codemandadas de autos, realizan las cesiones un día posterior a la decisión mencionada; asimismo, de las documentales acompañadas, se constata que ambas cesiones fueron realizadas por el precio de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), la cual se cancelo mediante los siguientes cheques distinguidos con el No. 00002263 y No. 39686678, resultando, según lo alegado por la parte demandada, que las mismas no resultan un precio irrito o simulado como lo indica la parte actora de causas. Dichos elementos no fueron consignado sus respectivos soporte (recibo de depósito) o en su defecto haber promovido prueba de informes, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 433 de la norma adjetiva civil a los fines de demostrar que efectivamente se realizaron las emisiones de los referidos cheques y los depósitos de los mismo para demostrar el cobro de las cantidades, declaradas en los documentos, como recibidas de los compradores codemandados de autos. Asimismo, las parte codemandadas en la presente causa no demostraron solvencia económica a los fines de la adquisición de las cesiones celebradas.

En este sentido, la parte actora en la presente causa promovió experticia a los fines de demostrar el valor de los inmuebles cesionados, siendo que, de la experticia practicada determino lo siguiente: Para el apartamento No. 1: Calle 72, Sector Virginia, 3era Planta del Edificio el doral, apartamento signado con el No. 3-B, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Propiedad de Angelina Hnidi Masri, según documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.10805 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023, en fecha 21 de septiembre de 2023; concluyeron los expertos designados lo siguiente: “…Luego de aplicar las variables correspondientes tenemos como resultado que LA MODA es la que otorga mayor grado de confiabilidad del costo probable de mercado para el apartamento objeto de este estudio es de CIENTO OCHENTA Y UN DOLARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE DÓLAR (181,24) USD por metro cuadrado de constructtion lo que daría como resultado lo siguiente: Vm= AREA * PRECIO UNITARIO
Vm= 210,00m2 * 181,24 USD
Vm= 38.060,40 USD…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Para el apartamento No. 2: Avenida 3D-3, No. 65ª-53, sector Don Bosco, 3ra planta del edifico Beta, Apartamento signado con el No. 3ª, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Propiedad de Roula Masri y RAWAN HDINI MASRI, ampliamente identificados, según documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.886, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9357 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, concluyeron los expertos designados lo siguiente: “…Luego de aplicar las variables correspondientes tenemos como resultado que LA MODA es la que otorga mayor grado de confiabilidad del costo probable de mercado para el apartamento objeto de este estudio es de CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLAR (414,55) USD por metro cuadrado de constructivo lo que daría como resultado lo siguiente:
Vm= AREA * PRECIO UNITARIO
Vm= 96,60 m2 * 414,55 USD
Vm= 40.045,53 USD…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de lo anterior, se destaca de la prueba de experticia evacuada que el costo probable de los apartamentos, cesionados, son muy por encima a lo explanado en los documentos tantas veces mencionados.

Ahora bien, las partes demandadas de autos, en su escrito de contestación a la demandada incoada, señalaron que recurrieron a familiares a los fines de lograr honrar el reconocimiento y deuda adquirida con la parte demandante de autos, siendo en este sentido, un reconocimiento realizado por las partes demandadas que tenían conocimiento en relación a la deuda adquirida de los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados, a favor del ciudadano BASSAM ALTABARA, ampliamente identificado, resultando de este accionar las cesiones realizadas a familiares de los codemandados.

Asimismo, las parte codemandadas alegan que han realizado acciones tenientes a cancelar los compromisos adquiridos con la parte actora y que el mismo ha ejercido acciones por el procedimiento intimatorio el cual conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo este hecho irrelevante a los fines del presente procedimiento de Simulación por cuanto el mismo se subsume, según lo indicado por el actor, a demostrar los actos simulados o negocios jurídicos realizados por las partes codemandadas en la presente causa tendientes a insolventarse, con presunta apariencia de legalidad.

De conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/08, ponente Carlos Oberto Vélez que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° “Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”.

En virtud de todo lo cual esta Sentenciadora considera que existen suficientes indicios para declarar PROCEDENTE la simulación sub iudice, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECLARA la nulidad de los negocios jurídicos de cesión registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.10805 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023, en fecha 21 de septiembre de 2023 y registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.886, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9357 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, en fecha 21 de septiembre de 2023. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ORDENA oficiar a la oficina de registro correspondiente a los fines de participar sobre la presente decisión y estampar las notas marginales correspondientes. ASI SE DECICE.

Por último, en relación a las medidas de prohibición de enajenar y grabar que recae sobre los bienes inmuebles este Juzgado una vez encontrándose definitivamente firme la presente decisión procederá al levantamiento de las mismas. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por él ciudadano BASSAM ALTABARA en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI, ROULA SAMIR MASRI, RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, todos ampliamente identificados en actas.
SEGUNDO: NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO los Documentos de cesión, mediante el cual los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA MASRI, ceden a la ciudadana ANGELINA HNIDI MASRI, ampliamente identificados, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-B, edificado sobre la tercera planta del edifico doral, situado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Pertenecientes a los vendedores según documento protocolizado por ante el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito inmobiliario de este Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2006, quedado anotado bajo el N°36, Tomo 8, Protocolo 1. Siendo la referida cesión registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.769, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.10805 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023, en fecha 21 de septiembre de 2023 y B) Documento de cesión, donde la ciudadana ROULA SAMIR MASRI, cede al ciudadano RAWAN HNIDI MASRI, ampliamente identificados, el cincuenta (50%) de todos los derechos de propiedad que le asisten sobre la cuota parte que le corresponde sobre un inmueble correspondiente a nuestra comunidad, constituido un apartamento signado con el No. 3ª, situado en el Nivel 3 del edificio BETA, ubicado en la avenida 3D-3, signado con el No. 65ª-53, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según le pertenece por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2018, bajo el No. 2018.886, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9357, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Siendo la referida cesión registrada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.886, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9357 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, en fecha 21 de septiembre de 2023.
TERCERO: se ORDENA oficiar a la oficina de registro correspondiente a los fines de participar sobre la presente decisión y estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: En relación a las medidas de prohibición de enajenar y grabar que recae sobre los bienes inmuebles este Juzgado una vez encontrándose definitivamente firme la presente decisión procederá al levantamiento de las mismas.
QUINTO: Se condena en costas a las partes demandadas al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.495, quedando anotada bajo el N° 06.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.495