REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.569.
PARTE DEMANDANTE: Él ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.688.740, domiciliado en 3324 N Panamá, Avenida Chicago iI 60634 de la Ciudad de Chicago Illinois, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, TUBALCAIN LABARCA ROVERO y NIGLIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.177.039, V-4.993.268 y V-5.173.629, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento Poder otorgado por ante el Notario Público del State of Florida, EMHAILEGNA SANDOVAL, Numero de Comisión HH415319, en fecha tres (03) de julio de 2025, apostillado (según convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961) en fecha ocho (08) de julio de 2025.
PARTE DEMANDADA: Él ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.178.227, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Los Abogados en ejercicio MELQUÍADES PELEY y CARLOS CRUZ PEÑA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.850.850 y V-3.638.485, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025 (Folio 53 de la Pieza Principal).
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
FECHA DE ADMISIÓN: Treinta y uno (31) de julio de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Cuestión Previa art. 346 Ord 5°).

I
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito Oponiendo la cuestión previa relativa contenida en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causaconsigno escrito de oposición a la cuestión previa alegada.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

En la oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes hechos:
“…Con respecto a la CAUCIÓN JUDICATUM SOLVI, este es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesto por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, pueda fácilmente dejar burlado el fallo legal, sino lo favorece, lo juzgado y sentenciado…
(…Omissis…)
…De lo anterior citado, queda claramente demostrada la importancia de la CAUCION IUDICATUM SOLVI, la cual está destinada a proteger al demandado de los posibles daños que pueda sufrir por una demanda infundada y que ha sido intentada por una persona que no tiene su domicilio en el Territorio Nacional, daños éstos que se traducen en la condenatoria de costas procesales, cuya ejecución sea posible.

Ciudadana Jueza de un estudio al escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte demandante, señala que su representado, ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.688.740, domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amado, Tercera Etapa, Sector I, Calle José Antonio Páez, Casa N° 252, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aseveración que es totalmente falsa, ya que el hoy demandante, en realidad tiene su domicilio habitual y establecido en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace varios años, tal como se evidencia del mandato poder debidamente apostillado que la propia representación judicial acompaño con su libelo de demanda.

Ahora bien, en el instrumento poder otorgado por el demandante NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, domiciliado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 03 de julio de 2025, otorgo Poder debidamente apostillado por ante la Secretaria de estado del Estado de Florida, el día 05 de julio de 2025, bajo el N° 2025-12-9917, el actor de forma sagaz indica que su domicilio se encuentra en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo a fin de no cumplir con la CAUCION IUDICATUM SOLVI, tal como lo establecen las normas sustantivas y adjetivas antes indicadas; sin embargo el referido ciudadano se encuentra desde hace varios años domiciliado en los Estados Unidos de Norteamericana, por lo que todos los alegatos, planteados deben ser atendidos por el Tribunal al momento de decidir la cuestión previa opuesta, ya que al no cumplir el autor con la debida caución, y al demostrarse, tal como lo haremos durante el iter procesal, que la presente demanda es infundada se le ocasionaran daños y perjuicios a nuestro representado, que hará efectivo a través del sistema de costa procesales, cuya condenatoria en caso de no obtener la debida caución puede quedar ilusoria.

Es importante resaltar ciudadana jueza, que el domicilio conforme a lo expuesto por el doctrinario José Aguilar Gorrondona, en su obra titulada "Derecho Civil I, Personas", lo define como aquél donde la persona tiene "asiento principal de sus negocios e intereses". Asimismo, el artículo 27 del Código Civil establece: "el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses", mientras que el artículo 31 del mencionado código establece: "la mera residencia hace las veces de domicilio, respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte".
Por lo tanto, en relación al domicilio, el autor citado concluye que, cada persona tiene un solo domicilio, siendo este definido como el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses en donde no solo se debe entender al lugar donde hábitat, sino al lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tiene asiento sus afectos familiares y en general dónde estén ubicados cuanto intereses morales y materiales pudiera tener.

En este sentido ciudadana Jueza, nos hacemos las siguientes preguntas: 1) -¿Cómo es que una persona que salió del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace varios años hacia los Estados Unidos de Norteamérica y que desde esa fecha se encuentra en ese país, y, que sigue domiciliado alli, conforme se evidencia de la fecha de otorgamiento de la fecha de otorgamiento del poder para intentar el presente juicio, aun tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia? 2)-¿En más de tres (3) años el demandante NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, no ha desplegado alguna actividad laborar o profesional para poder subsistir en los estos unidos de América, país donde se encuentra desde hace mas de tres (3) años?. Estas preguntas nos llevan a una solo respuesta, que es, que el demandante NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y no en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora.

Por todo lo antes expuesto, se encuentra probado que existen contundentes circunstancias que apuntan a la comprobación de que el asiento principal del actor, NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, de ninguna manera se encuentra dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que han pasado más de 3 años desde que el referido ciudadano, hace vida laborar fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, ha acudido a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a través de su apoderado judicial, confiriendo poder desde su actual domicilio, esto es, desde el estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que no puede pasar inadvertida por este tribunal y así solicitamos se declare.

En virtud de los hechos y consideraciones, y siendo que la CAUCION IUDICATUM SOLVI, pretende proteger al demandado en caso de resultar victorioso en un proceso judicial, no estando dicho extremo legal cubierto en la presente demanda, comprobándose de autos que el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, se encuentra domiciliado en el estado de la florida, Solicitamos en consecuencia a este digno juzgado sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder a instaurar o continuar con el proceso.

En conclusión, en virtud de todos y cada uno de los racionamientos antes expuestos, el presente escrito de oposición de cuestiones previas se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 346 del código de procedimiento civil…”

III
DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, sobre la base de los siguientes hechos:

“…Niego, rechazo y contradigo La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 5to, del Articulo 350 Ejusdem, alegadas por los apoderados de la Parte Demandada ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E 83.178.227, y de este mismo domicilio. La parte demandada en su afán de seguir tratando de dejar ilusoria la ejecución del fallo, recurre a cuanto hacer juridico el cree que le convenga y hoy viene de manera insana a exigir UNA FIANZA O CAUSION, a fin de que mi representado le garantice las resultas del Juicio, Juicio que él dio motivo para que se instaura en su contra, ya que PROCEDIO A VENDERLE EN FORMA PRIVADA, a mi representado, Y HOY EN DIA NO QUIERE PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO EN CUESTION, el inmueble objeto de la Esta Demanda y que corre inserto en la Pieza Principal de este Expediente y que marcado con la letra "B", ubicada en el Barrio San José, calle 92 C, entre Avenidas 19 y 20, signada con la Nomenclatura N° 19D 80, de la Calle 95 en el Sector de la Limpia, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, suficientemente identificado en las actas procesales.

Ciudadana Jueza, El ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, le negó a mi representado la existencia del Contrato de Compraventa Privado del Inmueble objeto de esta demanda, según documento que se encuentra anexado al presente escrito marcado con la letra "B", en donde se vislumbra la firma y huellas digitales del mencionado ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO. Y declaró haber recibido el dinero a su entera satisfacción, constituyéndole Una Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado.

Yerra la representación legal del demandado al querer oponer hoy en día la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 5to, de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, y sin el ánimo de caer en retorica, me permito esbozar en defensa de mi representado lo que señala nuestra Doctrina y Jurisprudencia, sobre el DERECHO DEL DEMANDADO DE EXIGIR FIANZA O CAUSION.

Ciudadana Jueza, Nuestra Doctrina y Jurisprudencia, en reiteradas oportunidades a señalado que aquí en Venezuela, un vendedor demandado por Incumplimiento de Contrato de compraventa no tiene derecho a exigir la fianza del ordinal 5º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), (negritas mías).

El artículo 346 del CPC venezolano establece una lista de cuestiones previas que puede oponer la parte demandada en un juicio ordinario.

La demanda es de cumplimiento de contrato: La acción judicial se basa en el incumplimiento del vendedor de protocolizar el documento de compraventa. El comprador está pidiendo que el tribunal ordene al vendedor cumplir con lo pactado.

El vendedor es el demandado: En este escenario, el vendedor es la parte que ha sido demandada y, por lo tanto, no puede exigir una fianza. La posibilidad de solicitar una fianza como medida cautelar o en un procedimiento especial corresponde al demandante, siempre que se cumplan ciertos requisitos legales.

El vendedor puede oponer cuestiones previas: Lo que el vendedor sí puede hacer es utilizar las cuestiones previas del articulo 346 del CPC para defenderse. Por ejemplo, podria alegar que la demanda tiene algún defecto de forma o que el comprador no ha cumplido con su propia parte del contrato. El ordinal 5.° del artículo 346, al que nos referimos, específicamente a un tipo de fianza, pero es una facultad del demandante en el contexto de las cuestiones previas, no del demandado.

No es una fianza para el demandado: El demandado en un juicio POR Incumplimiento de Contrato, no tiene la facultad de exigir una fianza al demandante basándose en el artículo 346, del CPC. Ese artículo, al regular las cuestiones previas, le otorga al demandado herramientas para subsanar defectos del procedimiento o la pretensión del demandante, pero no para pedir una fianza.

En resumen, el vendedor no tiene derecho a exigir esa fianza, porque el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano regula las cuestiones previas que puede oponer el demandado, no le otorga la posibilidad de pedirle una fianza al demandante.

Ciudadana Jueza, nuestra Doctrina y Jurisprudencia, al indicar en forma reiterada que el vendedor no tiene derecho a exigir la fianza establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano si se niega a protocolizar el documento privado y es demandado por el comprador. La fianza (o caución) que el vendedor busca exigir solo se aplica en casos de Demanda de Nulidad, Resolución de Contrato ó Evicción, no en el caso de Incumplimiento de Contrato, por negarse a formalizar el contrato privado. (Negritas mías)

Nuestra Doctrina da una Explicación detallada

Obligaciones del vendedor: El vendedor que se niega a protocolizar un documento privado y, por ende, incumple con su obligación de transferir la propiedad, no puede alegar el derecho a la fianza del artículo 346 del CPC.

Fianza y sus aplicaciones: La fianza del artículo 346 del CPC aplica cuando la demanda del comprador busca:

Nulidad del contrato.

Resolución del contrato.

Evicción (cuando el comprador pierde la propiedad por sentencia judicial que declara un mejor derecho sobre la propiedad).

Ciudadana Jueza, En el caso planteado: En el caso objeto de esta Demanda, el vendedor es quien incumple al negarse a protocolizar el documento privado, por lo que no puede exigir una fianza por parte del comprador. Por el contrario, el vendedor ha sido demandado por el comprador por incumplimiento de contrato.

La Fianza a favor del vendedor: Se da, Solo en el caso de que el comprador demande la nulidad o la resolución del contrato, o si el comprador pierde la propiedad por evicción, es que el vendedor podría tener derecho a exigir al comprador una fianza.
Ciudadana Jueza, nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha llegado a la conclusión en estos caso que cuando El vendedor que se niega a protocolizar el documento privado y es demandado por incumplimiento, no tiene derecho a exigir fianza alguna. El comprador tiene la vía judicial para exigir el cumplimiento del contrato de compraventa, e incluso podría demandar la resolución del mismo si no se formaliza. (negritas y surrayadomios)

En este tipo de Juicio por la negativa del vendedor a protocolizar, éste no tiene derecho a exigir la fianza a que se refiere el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de Venezuela.

La jurisprudencia venezolana ha precisado que esta fianza solo es aplicable en demandas donde se alegue la excepción de contrato no cumplido.

Explicación de la doctrina y la jurisprudencia

La doctrina y la jurisprudencia venezolanas sostienen lo siguiente sobre este caso:

El ordinal 5° del artículo 346 del CPC no aplica: Este artículo establece que el demandado puede solicitar una fianza si la demanda se basa en la excepción de contrato no cumplido. No obstante, en un juicio de otorgamiento de documento por la negativa a protocolizar, el comprador no está alegando el incumplimiento de un contrato como defensa, sino que está demandando precisamente el cumplimiento de la obligación de protocolizar.

Juicio de otorgamiento de documento: El comprador que ya pagó el precio o parte de éste (DINERO QUE ESTA EN PODER DEL VENDEDOR) y tiene un documento privado de compraventa, pero el vendedor se niega a protocolizar, debe iniciar una demanda de cumplimiento de contrato. El objetivo es que un Tribunal ordene al vendedor la protocolización del documento ante el Registro Subalterno correspondiente. Obligación de protocolizar: Si el comprador ya cumplió con su parte del contrato (el pago parcial o total del precio), la obligación del vendedor de protocolizar es exigible judicialmente. El incumplimiento del vendedor da al comprador el derecho de solicitar el cumplimiento forzoso a través de una sentencia judicial.

Sentencia y suplencia del consentimiento: Si el juez dicta una sentencia a favor del comprador, esta sentencia surtirá todos los efectos del documento de compraventa protocolizado. Esto significa que la sentencia suple el consentimiento del vendedor que se niega a cumplir, permitiendo al comprador registrar la propiedad a su nombre.

No hay motivo para exigir la fianza: Dado que la demanda es para cumplir una obligación contractual que el comprador ya cumplió, el vendedor no puede exigir una fianza por los daños y perjuicios de un incumplimiento que él mismo está cometiendo. (Negritas mias). Exigir una fianza en estas circunstancias sería ir en contra de la obligación de buena fe y la naturaleza del contrato.

En resumen, la fianza del artículo 346 del CPC no es aplicable en el caso de la negativa a protocolizar. La doctrina y la jurisprudencia establecen que la vía correcta para el comprador es demandar el cumplimiento del contrato y que el vendedor no tiene derecho a solicitar dicha fianza.

Ciudadana Jueza, por otro lado nuestra Doctrina y Jurisprudencia han dejado sentado que si el Comprador que vive en el extranjero y ha pagado parcial o totalmente el precio del inmueble que se adquiere, señala en forma expresa que no está obligado a otorgar dicha fianza, ya que el artículo 346, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil se aplica a las demandas de ejecución de crédito o de carácter coercitivo o de pago, y no a las demandas de cumplimiento de contrato, que son de carácter declarativo. En este caso, el demandante busca que se declare que el contrato de compraventa debe ser cumplido y no una condena de pago.

Fianza de Ley: La fianza de ley se establece en casos específicos, como cuando se demanda la ejecución de una obligación de pago. En este caso, el demandante busca el cumplimiento del contrato y no un pago forzoso.

Contrato de Compraventa: El cumplimiento de un contrato de compraventa de inmuebles se basa en el principio de que el demandado tiene la obligación de entregar el inmueble y el demandante la de pagar el precio acordado.

Prueba: La prueba de que la obligación ha sido cumplida o no es una carga de las partes, como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen: La fianza del articulo 346, ordinal 5to del CPC no es aplicable a esta demanda porque no es un caso de ejecución de crédito ni de condena de pago. El demandante busca el cumplimiento de un contrato, y la prueba del cumplimiento de la obligación es una carga de las partes.

Por otro lado ciudadana Jueza, mi representado, no está obligado a otorgar la fianza del artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (CPC) de Venezuela, debido a que él es Venezolano, vive en el extranjero (USA), y está amparado por el Tratado de la Haya. Este tratado establece la exención de cauciones para ciudadanos de países firmantes que presentan demandas en Venezuela.

Exención de la fianza

El Tratado de la Haya, también conocido como la Convención de la Haya, establece excepciones en la exigencia de fianzas para demandantes en el extranjero.

Esta exención se aplica para asegurar que ciudadanos de países signatarios no sean obstaculizados en sus acciones legales en Venezuela debido a su residencia en el extranjero.

¿Qué implica?

Aunque el demandante haya pagado parcialmente el inmueble, si reside en un país firmante del Tratado de la Haya, no se le exigirá la fianza del CPC que normalmente se le impondría a un demandante que vive en el extranjero.

Esto se debe a la reciprocidad de la ley entre los países firmantes del tratado.

Ciudadana Jueza, solicito de este Tribunal "QUE DECLARE SIN LUGAR LA PRETENCION DEL DEMANDADO DE OPONER LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 5to, DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL de conformidad al artículo 352 Ejusdem…”.
IV
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Ahora bien, es importante señalar que la parte demandada en la presente causa en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, mediante su apoderado judicial, procedió a alegar la cuestión previa referida a la caución o fianza, preceptuada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°; seguidamente la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, consigno escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, en este sentido, en concordancia con lo preceptuado en el artículo352 de la norma adjetiva civil, se deja expresa constancia que las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

Delimitada las posturas planteadaspor las partes intervinientes en la presente causa, con relación a la cuestión previa propuestas y su oposición, esta Jurisdicente pasa a realizar el siguiente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la referida cuestión previa alegada por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

V.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia de la cuestión previa, alegada por la parte demandada en la presente causa, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.

Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in liminelitis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia. De los criterios que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional.

En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

De los criterios que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el artículo 346 del texto adjetivo civil en sus ordinal 5° el cual versa:

“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio…”.

En este sentido, en concordancia con lo preceptuado en la norma adjetiva civil en relación a la fianza o caución, el cual es alegado por la parte demandada de autos, el mismo indica lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza de un estudio al escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte demandante, señala que su representado, ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.688.740, domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amado, Tercera Etapa, Sector I, Calle José Antonio Páez, Casa N° 252, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aseveración que es totalmente falsa, ya que el hoy demandante, en realidad tiene su domicilio habitual y establecido en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace varios años, tal como se evidencia del mandato poder debidamente apostillado que la propia representación judicial acompaño con su libelo de demanda…”

De igual manera, la parte actora en la presente causa, al realizar la contradicción en relación a la cuestión previa opuesta indica lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, nuestra Doctrina y Jurisprudencia, al indicar en forma reiterada que el vendedor no tiene derecho a exigir la fianza establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano si se niega a protocolizar el documento privado y es demandado por el comprador. La fianza (o caución) que el vendedor busca exigir solo se aplica en casos de Demanda de Nulidad, Resolución de Contrato ó Evicción, no en el caso de Incumplimiento de Contrato, por negarse a formalizar el contrato privado…”.

Ahora bien, es importante destacar lo preceptuado en el artículo 36 de la norma sustantiva civil, el cual establece:

“…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”.

Esta norma ordena el afianzamiento por el demandante no domiciliado en el país, del pago de lo que pudiese encontrarse comprometido en la controversia sometida al conocimiento del Juez, y establece dos excepciones, a saber: i) Que éste posea bienes suficientes en territorio venezolano para proponer su demanda, supuesto en el cual recaerá en él la carga de demostrar tal circunstancia con el propósito de quedar excluido del cumplimiento de la obligación; y ii) Lo que dispongan sobre este aspecto las leyes especiales, cuestión que ha de concordarse con lo previsto en el artículo 14 del Código Civil, según el cual “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

La norma precedentemente trascrita, por la claridad de su redacción, no deja margen de dudas en cuanto a su interpretación, que no es otra, que el demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02.08.2022, No. 0428 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, y que en la misma se instauró:
“…Como se observa, se trata de un caso sui generis, puesto que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, resolvió el contenido de una probable cuestión previa, en una fase del proceso anterior a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”. Es necesario destacar acá, que el proceso se encontraba en etapa de admisión de la demanda, establecido por la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la reposición de la causa a dicho estado y, decidió notificar a la Procuraduría General de la República.
Por ello, es que, a pesar que al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala como una omisión “ …por completo la denuncia relativa al no cumplimiento por parte del actor, de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil (…), lo cierto es que tal circunstancia solo podía ser alegada en una etapa posterior a la admisión, como se dijo líneas arriba, una vez que se cite al demandado y comience a correr el lapso para la contestación de la demanda.
No obstante, el Juzgado accionado en su decisión, de oficio, señala la existencia de una causal para la interposición de una cuestión previa – lo cual pudiera constituir un emplazamiento de defensas a favor de una de las partes y generar un desorden procesal – y la resuelve como si se tratara una excepción de admisibilidad, declarándola con lugar.
Así las cosas, se trata de una situación procesal compleja, que surge del quebrantamiento de las formas procesales que rigen el proceso ordinario y, como resultado habría que aplicar la consecuencia jurídica que más se asemeje y en ese sentido se observa que, dicha cuestión previa, de conformidad con el artículo 357 del Código Procedimiento Civil no tendría apelación, por lo que, al contrario de lo señalado por el quejoso en amparo, tampoco tendría la posibilidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación.
…(omissi)…
A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación. Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara.” (Destacado de este Tribunal)
En el mismo sentido y alcance del fallo que se define en pretéritas líneas, es propio resaltar lo siguiente:
“…En este mismo sentido, es menester recordar, por ser una materia relacionada con el caso bajo estudio, que esta Sala en sentencia nº 737, caso: Carlos Brender, del 10 de julio de 2010, estableció el criterio -que en esta oportunidad se ratifica- según el cual en las causas de naturaleza civil, le es aplicable lo establecido en el artículo 36 del Código Civil venezolano. En tal sentido se señaló que:
“Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes.
En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Partiendo de lo anteriormente señalado por la Sala Constitucional es de evidenciar que efectivamente la parte demanda de autos, alego lo relacionado a la caución o fianza de conformidad a lo preceptuado en el artículo 346 de la norma adjetiva civil en su ordinal 5°, siendo necesario el pronunciamiento por parte del juez a los fines de determinar la procedencia o no de la referida cuestión previa. ASI SE APRECIA.

Ahora bien, la cautio iudicatum o iudi catio solvi ha sido señalada como aquella forma o garantía que tiene el demandado, amparado por la ley, con la finalidad de salvaguardar cualquier daño o perjuicio que pueda ser susceptible este, en el discurrir de un proceso, instaurado por la parte accionante no domiciliado en el territorio, el cual puede ser dictaminado por el juez o Tribunal que conozca como una acción temeraria o ser declarada sin lugar la misma y pueda responder por aquellos daños que puedo haberse causado. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 218 de fecha 5 de mayo de 2.023, que contó con la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra; como parte de su motivación esgrimió lo siguiente:

“…Ahora bien, debido a la naturaleza discrecional y excepcional de la solicitud procesal del avocamiento, esta Sala observa de los alegatos hechos por el solicitante, que se destaca como de mayor gravedad, el de la falta de consignación de fianza para que sea admitida la demanda, dado que se alega que el demandante tiene su domicilio en el extranjero, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil, lo cual de ser cierto, generaría la inadmisibilidad de la demanda presentada, y por ende haría innecesaria el análisis de los demás aspectos del caso…(…)

En el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatumsolvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482). –

En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I. Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.

El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general…”

A mayor abundamiento de lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00658 del 7 de mayo de 2014 (caso: Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V, contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y otros), observó que: “La caución que se impone realizar persigue mitigar las consecuencias derivadas de la instauración de procesos sin las garantías que deben proveer quienes no tengan su domicilio establecido en el territorio nacional. Se erige asimismo en un beneficio a favor del demandado (cuya implementación permite colocar a los contendientes en igualdad de condiciones), a fin de evitar que se intenten en su contra acciones temerarias que no sólo repercutan en el pago de las costas en el supuesto en que la parte actora resulte vencida en juicio, sino en cualquier solicitud o incidencia que pueda acaecer en el iter-procesal, como es el caso del planteamiento de mutua petición, o de medidas preventivas o ejecutivas, en las cuales pudiese resultar nugatorio el ejercicio de los derechos que asisten a la parte contraria.”

En este sentido, en el presente caso se evidencia de los hechos alegados por la parte demandada en la presente causa que la parte actora en su escrito liberal indico lo siguiente: “…actuando en nombre y representación del ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.688.740 y de este mismo domicilio…”, él apoderado judicial de la parte actora indica que su representado se encuentra domiciliado o de este mismo domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de seguidas cuentas en su redacción indica el otorgamiento de instrumento debidamente notariado por ante la Secretaria de Estado, del estado Florida.

Ahora bien, descendiendo a lo expuesto por la parte demandada, se aprecia del instrumento poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados lo siguiente: “… y domiciliado en 3324 N Panamá, Avenida Chicago iI 60634 de la Ciudad de Chicago Illinois, Estados Unidos de Norteamérica…”. Resulta importante señalar la incongruencia el cual indica el representante judicial de la parte actora en relación al domicilio de su poderdante, siendo que, de los hechos explanados por la parte demandada de autos se logra evidenciar, mediante el instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandante, que el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, al momento del otorgamiento del referido instrumento poder, señala su domicilio en la ciudad de Chicago Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, hechos estos que no fueron enervador por la parte demandante, ya que, en el lapso de promoción de pruebas ambas partes interviniente se mantuvieron inertes. ASI SE APRECIA.

Asimismo la parte actora en la presente causa, indico que la referida cuestión previa es inconducente por cuanto, según sus dichos, dicha cuestión previa (Art. 346 Ord. 5°) solamente es procedente o se aplica en casos de Demanda de Nulidad, Resolución de Contrato o Evicción; de esta forma es importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nro. 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:

“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actioiudicatisolvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.

Partiendo de lo anterior y lo consagrado en el artículo 36 del Código Civil, es aplicable a aquellas circunstancias o acciones ejercidas por la parte actora o demandante, de un proceso el cual se pretende instaurar, debe de afianzar el pago de lo que pudiera ser Juzgado o sentenciado, con la finalidad de responder por aquellos daños o perjuicios que pueda sufrir la parte contraria (demandado) o que este posea bienes suficientes dentro del país o territorio y salvo disposiciones legales especiales (Ej.: Código de Comercio). En este sentido, es errado el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora que solo es aplicable a los casos expuesto en su escrito de contradicción; asimismo, indica la parte de actora en su escrito que el Tratado de la haya o Convención de la haya establece excepciones en la exigencia de la fianza, siendo que, el tratado de la haya o convenio no solamente se hace referencia a un único acuerdo, sino a una multiplicidad de ellos el cual lo países que lo suscriben, siendo Venezuela uno de ellos, regula ciertos aspectos del derecho internacional y que a su vez ayuda a la globalización y relación entre ellos, vale mencionar, Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; ahora bien, erradamente la parte actora en la presente causa no solamente no indica que convenio de la haya hace mención o referencia sobre la supuesta excepción de fianza alegada, si no que, en vez de enervar lo expuesto y alegado por el demandado si escrito de contradicción se centra a hechos alegados sobre el fondo de lo controvertido el cual en este punto no le es dable a quien hoy decide tratar dichos puntos. ASI SE APRECIA.

En este sentido y siendo que la parte actora en la presente causa no logro enervar o desvirtuar lo expresado en el escrito de cuestiones previas por parte del demandado de autos y siendo que nuestra legislación ha establecido que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio”, únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela; artículo 36 del Código Civil, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza. También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa, sentencia de viaja data, es necesario que se den tres requisitos, señalados por la sala político–administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996: “…1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. 2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad. 3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”

Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “…Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”.

Quien hoy decide evidencia del escrito de demanda que la acción va dirigida al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, supuestamente por el contrato privado suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso resultando dicha acción de naturaleza civil; de igual forma, se constata del documento poder otorgado por el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, ampliamente identificado, que su domicilio se encuentra en el extranjero, hecho este no desvirtuado por el actor en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta ni en el lapso de prueba consagrado en el artículo 352 de la Norma Adjetiva Civil y por ultimo de igual forma no demostró que posea vienes suficientes a los fines de la exclusión de la fianza o caución. ASI SE ESTABLECE.

Partiendo de lo demostrado, se hace necesario traer lo expresado mediante Sentencia No. 334, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Veintidós (10/02/2022), (Caso: Calogero Alaimo Mancuso contra Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia,C.A;expedienteNo.AA20-C-202I-000334)a los fines de fijar la caución o fianza, el cual determina;

“… La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”.-
En tal sentido, en el primer caso, del libelo de la demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la acción peticionada en el expediente N° 46.743, fue incoada por el apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y va dirigida en contra de la sociedad mercantil, INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y se contrae a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 5, tomo 25-A 485, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
En el segundo caso, del libelo de la demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la acción peticionada en el expediente N° 15.240, fue incoada por el apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y va dirigida en contra de la sociedad mercantil, CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y se contrae a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 6, tomo 25-A 485, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
Posteriormente este expediente N° 15.240, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, asignándosele al expediente el N° 59.295.
Ahora bien, en ambas causas se consignó un instrumento poder, otorgado en fecha 14 de junio de 2021, en el cual se señala expresamente que:
“...Yo, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-6.160.093, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por medio del presente instrumento declaro: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL a los ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO...”. (Destacado de la Sala).-
Seguidamente en la hoja de otorgamiento, por parte del Notario en el extranjero, se expresa:
“...AUTENTICACION (sic) DE FIRMA
Miami, Florida, EE.UU., el día 14 de Junio (sic) de dos mil veintiuno (2021). El anterior documento fue presentado para su Autenticación (sic) y Devolución. (sic) Solo por lo que respecta a la firma de: CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, (sic) con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula (sic) de identidad No (sic) V-6.160.093. Leído y confrontado el original y firmada en presencia del Notario, expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO NUESTRAS (sic) FIRMAS (sic) QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario en tal virtud lo declara AUTENTICADO y LEGALIZADO...”. (Destacado de la Sala).-
Al respecto se consignó copia certificada del mandato señalado, y este corre inserta al folio 55 de la pieza uno del expediente N° 59.295 y cursa en original al folio 70 de la pieza uno del expediente N° 46.743.
También se observa de actas del expediente, (pieza del cuaderno principal de avocamiento, folios 73 al 100, y en especifico al folio 91), que se consignó ante esta Sala, copia certificada de dicho instrumento poder, en fecha 8 de diciembre de 2021, por parte de los ciudadanos abogados Ildegar Arispe Borges y Juan Carlos Bracho, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.606.991 y V.-6.746.591 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.413 y 188.742 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, y señalaron a esta Sala expresamente que su representado les otorgó poder ante la Notaría Pública del estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, (folio 73), pero más adelante señalan en el vuelto del folio 82, que:
“...Una vez más miente, el solicitante del avocamiento, al pretender sorprender y engañar a esta Sala afirmando que el domicilio de nuestro representado está en los Estado Unidos de Norteamérica, lo cual podrá usted constatar fácilmente de la simple lectura del poder inserto en las actas, en donde expresamente se señala que nuestro representado es venezolano y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y, es un hecho público y notorio su conexión con las empresas de las cuales es accionista en la región. Adicionalmente al hecho de que cuenta con patrimonio económico en la República...”.
Ahora bien, leída y revisadas las actas del expediente, esta Sala observa, que el instrumento poder otorgado ante la autoridad extranjera, en fecha 14 de junio de 2021, ya reseñado en este fallo, aunque en un principio señala que el domicilio del otorgante es en la ciudad de Maracaibo, en el estado Zulia, de esta República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que en la hoja siguiente de autenticación de firma, se deja constancia expresamente, que su otorgante está domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que su contenido es cierto y que la firma que aparece al pie del instrumento es del otorgante, por lo cual el Notario en tal virtud lo declara autenticado y legalizado.
En tal sentido esta Sala constató de las actas del expediente, que el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en el otorgamiento de su mandato de fecha 14 de junio de 2021, fue claro al aceptar conforme a la hoja de autenticación de su firma, que se encontraba domiciliado fuera del país, y así lo hizo constar el funcionario público notarial extranjero, por lo cual no queda duda al respecto, pues eso es lo que está expresamente señalado y probado en actas del expediente, y certificado por el funcionario público ante el cual se presenció dicho otorgamiento, sin que conste alguna objeción al respecto por parte del otorgante.
En consecuencia, al no constar en autos que el demandante de las dos (2) causas de nulidad de asamblea se encuentre domiciliado en el territorio nacional, ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la denuncia de infracción del artículo 36 del Código Civil, hecha por el solicitante del avocamiento debe prosperar. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se reponen las dos (2) causas principales de nulidad de actas de asamblea, al estado de que el correspondiente juez de primera instancia, fijé el monto de la fianza o caución, como garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, la cual esta Sala considera que no puede ser menor del treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de la demanda, para que se considere suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución, conforme al monto que fije el juez de primera instancia al respecto y consignarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva, en acatamiento a la orden dada en este fallo, con la consecuencia procesal de INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES PROPUESTAS, así como de la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones hechas en los expedientes principales de nulidad de asambleas, las cuales se deben tener como inexistentes, tanto en los cuadernos principales, como en los demás cuadernos separados y de medidas, con la clara excepción de nulidad de todo lo actuado y decidido por la esta Sala en esta solicitud de avocamiento. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, que determina la procedencia de la segunda fase de este avocamiento, esta Sala considera innecesario un pronunciamiento sobre los demás aspectos relacionados en esta causa por las partes, tanto como fundamento de la solicitud de avocamiento, así como de su supuesta inadmisibilidad del avocamiento y supuesto fraude procesal cometido con él, hechos en fecha 8 de diciembre de 2021, por los apoderados judiciales del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, dada la evidente violación del orden público procesal, que degeneró en la inadmisibilidad de las causas principales analizadas por nulidad de actas de asamblea. Así se decide.-…”. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia y partiendo del criterio ut-supra transcrito esta Juzgadora, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil y a los fines de garantizar las resultas del juicio; fija como caución o fianza el cincuenta por ciento (50%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por la demandante en su libelo de la demanda, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $12.500,00); por lo que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución, conforme al monto fijado y consignarlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento en concordancia con lo preceptuado con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia de extinguirse el proceso con los efectos señalados del artículo 271 de la norma adjetiva civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE y ORDENA.




VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga a la parte demandante de autos un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a los fines señalados en la presente decisión.

SEGUNDO: SE FIJA el monto de la caución o fianza el cincuenta por ciento (50%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por la demandante en su libelo de la demanda, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $12.500,00).

No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.569, quedando anotada bajo el No.04.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -