REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 15.474
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, actuando en nombre propio y representación sin poder de los herederos y comuneros los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-14.390.362, V.-16.296.385 y V.-16.131.564, domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio NADIA MILAGROS COLMENARES PALMERO, Inpreabogado bajo el No. 105.414, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-29.509.433, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de septiembre de 2024.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria.

I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Este órgano jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se dio por recibido del Órgano Distribuidor constante de veintitrés (23) folios útiles la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por: La ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, actuando en nombre propio y representación sin poder de los herederos y comuneros los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-14.390.362, V.-16.296.385 y V.-16.131.564, domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-5.834.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, identificada en actas, confirió PODER APUD-ACTA a la abogada NADIA MILAGROS COLMENARES PALMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.414.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la parte demandante procedió a reformar la solicitud según los términos señalados.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la Jueza provisoria de este Tribunal se abocó al Conocimiento de la causa.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Tribunal admitió cuanto ha ligar a derecho la solicitud de reforma hecha por la parte demandada y se libraron boletas de citación.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la locación donde funciona el Ministerio Público del estado Zulia, con el objeto de entregar la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de octubre de 2024, Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito librar carteles de citación a la parte demandada.

Dos (02) de abril de 2025, este Tribunal admitió la solicitud planteada por la parte demandante y ordeno librar carteles de citación a la parte demandada.

En fecha tres (03) de junio de 2025, la ciudadana NADIA MILAGROS COLMENARES PALMERO, identificada en actas, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, otorgo PODER APUD- ACTA al ciudadano JAVIER ANTONIO MILLANO TABORDA, identificado en actas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, dejo constancia de haber consignado treinta y dos (32) edictos, publicados en los diarios “ EL REGIONAL Y QUE PASA” a los fines legales pertinentes. En misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó publicación de carteles de citación.

En fecha once (11) de agosto de 2025, La secretaria Natural del este Juzgado fijo cartel de citación a la parte demandada a los fines legales pertinentes.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. En misma fecha, la ciudadana demandada otorgo PODER APUD- ACTA al abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, identificado en actas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito constante de dos folios útiles.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito solicitando la reposición de la causa en la presente causa.
II.
DE LA REPOSICIÓN

La representación judicial de la parte actora en la presente causa, abogado JAVIER ANTONIO MILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.344, presento escrito donde refirió lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con el debido respeto vengo en este acto a solicitar la REPOSICION de la presente causa, al estado de ordenar al Secretario (a) natural de este digno Tribunal, proceda a dejar constancia en el presente expediente, mediante auto escrito de la CERTIFICACION que ordena realizar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente de todas y cada una de NOTIFICACIONES y CITACIONES (fiscal del Ministerio Publico, Herederos conocidos y herederos desconocidos del Ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO), que como carga procesal fueron impuestas a la parte actora en el auto de admisión de la demanda en esta causa y las cuales practico el Ciudadano Alguacil de este digno Tribunal…”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer las siguientes consideraciones. En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas, subrayado y negritas propio).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 10, Código de Procedimiento Civil: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible…” (Cursivas, subrayado y negritas propio).

La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes debe revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Del criterio legal que antecede, se desprende el deber de los Jueces de asegurar, la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso.

Bajo este orden de ideas observando que en el presente caso, la parte actora señalo en su escrito: “… de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento civil vigente y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con el debido respeto vengo en este acto a solicitar la REPOSICION de la presente causa, al estado de ordenar al Secretario Natural de este Digno Tribunal, proceda a dejar constancia en el presente expediente…”. Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado procedió a dejar constancia de haber practicado la notificación a la FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO, sin embargo no consta en auto, la certificación del Secretario Natural de este Juzgado, que señala el artículo 223 del Código Civil. Asimismo, de las actas se verifica que en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se agregó a las actas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, la publicación del edicto donde se llamó a los herederos desconocidos de la parte demandada. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

A este respecto, resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se dejo establecido lo siguiente:

“De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; iii) por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las anteriores formas de comunicación procesal, solo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esta manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.

La consideración de la constancia, por parte del Secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto especifico y, por ende, la actividad fáctica o material de la notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal, quien, como se expresó, también es funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido.

De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.

En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este ultimo presente, ante el Secretario del tribunal, diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos.”

En este sentido, si bien es cierto que el precitado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone que deba constar en autos la certificación por el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades, cabe destacar que dicha certificación no anula los procedimientos ni obliga al juez a reiniciar el proceso, ahora bien, se evidencia de las actas, que no existe ningún acto en el que se haya omitido una formalidad esencial, la vulneración del derecho a la defensa, o se haya causado un perjuicio a las partes en la presente causa, ya que las mismas se encuentran a derecho en el presente proceso, y los actos en el mismo alcanzaron su objetivo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 206 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Razón por la cual, este Tribunal establece que no se puede declarar la nulidad de las notificaciones y/o actuaciones realizadas, debido a que las mismas alcanzaron su objetivo, la notificación del Ministerio Público según el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte actora, por los fundamentos antes expuestos. ASI SE DECICE.

III.
DIPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la REPOSICION DE LA CAUSA, invocada por la representación judicial de la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.052.567, actuando en nombre propio y representación sin poder de los herederos y comuneros los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-14.390.362, V.-16.296.385 y V.-16.131.564, domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.474, quedando anotada bajo el No. 05.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.