REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 46.628
Causa: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.
(AMPLIACIÓN)

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JULIA VEGA MATILLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.929.585, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1978, bajo el No. 90, Tomo 6-A.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCATIL.

I.- RELACION DE ACTAS
Con ocasión al juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A, todos ampliamente identificados ut supra, este Tribunal mediante fallo No. 038-2022, de fecha cuatro (4) de mayo de 2022; declaró lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, parte actora en la presente causa; y por la ciudadana TERESA MATUTE DE TOMILLO, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA LUISA ARIAS GALUE, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el presente juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, intentara la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costa según la naturaleza del fallo…”.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la parte actora de autos presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado subsanar los datos del inmueble identificado como un local 1-1, ubicado en la primera planta del Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, avenida, Bella Vista, en virtud de la sentencia de homologación No. 038-2022, dictada por este Tribunal en fecha 04.05.2022, en la cual se ordena asentar la correspondiente nota marginal en el libro de inscripción del inmueble antes mencionado.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el escrito de transacción celebrado por las partes actuantes en la presente causa, en fecha 26.04.2022, no consta la indicación de los datos registrales del inmueble up supra mencionado, en este sentido este tribual considera necesario ampliar el fallo antes aludido.




II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales, es por lo que es necesario citar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las AMPLIACIONES a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.(Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, Sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la parte accionante en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, mediante la cual solicitó:
“…En horas de despacho del día hoy, cuatro (04) de noviembre del año 2025, presente en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CLAUDIA MONTERO, titular de la cedula de identidad, 14.356.526, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.077, y de este mismo domicilio, actuando en este acto en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadana JULIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.585, procedió a exponer: “Con fundamento en la sentencia de Homologación Nro. 038-2022, dictada por este honorable Tribunal en fecha 4 de mayo de 2.022, en la cual se ordena asentar la correspondiente nota marginal en el libro de inscripción del inmueble en el Registro del Primer Circuito del Estado Zulia. Asimismo, se libró oficio a dicho registro para dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo, debe esta representación judicial delatar la necesidad de subsanar los datos registrales del inmueble, siendo los datos correctos donde reposa el inmueble objeto de la transacción los siguientes: “Inmueble identificado como un local de oficina distinguido con el número 1-1, ubicado en la primera planta del Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, ubicado en la avenida, Bella Vista, en la jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1.988,bajo el Nro. 6, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre, año 1.988. En consecuencia solicito nuevamente se libre el Oficio al Registro, para que estampe la respectiva nota marginal de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que corre inserta en actas…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito y en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, considera que conforme lo indicado por la peticionante y comprobando que para la oportunidad de aprobarse los términos de la transacción, ni las partes ni el Tribunal refirieron los datos de protocolización de inmueble objeto de traspaso contenido en el particular PRIMERO de la indicada transacción, el cual se refiere al inmueble identificado como un local de oficina distinguido con el número 1-1, ubicado en la primera planta del Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, situado en la avenida 4 Bella Vista, entre las calles 76 y 77, incluyendo las estructuras de tres (3) vallas publicitarias con medidas 10 x 4,80 mts., ubicadas dentro del mismo inmueble; es necesario en consecuencia, ampliar el fallo No. 038-2022, proferida por este Juzgado en fecha cuatro (4) de mayo de 2022, mediante la cual se homologa la transacción judicial celebrada entre las partes; en consecuencia se determina que el inmueble que conforma la transacción se corresponde con el identificado de la siguiente manera: “Inmueble identificado como un local de oficina distinguido con el número 1-1, ubicado en la primera planta del Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, situado en la avenida 4 Bella Vista, entre las calles 76 y 77, jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, el cual posee las siguientes características: una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229,00 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: con oficina 1-2 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde sobre las cargas comunes del edificio de dos unidades con cinco mil ciento trece cien milésimas por ciento (2.05113%), conforme se encuentra determinado en el documento de condominio. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1.988, bajo el Nro. 6, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre, año 1.988. Debiéndose oficiar al Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia, a los fines de asentar la correspondiente nota marginal en el libro de inscripción sobre el inmueble identificado.”Así se Resuelve.
Finalmente, se deja constancia que el objeto del presente fallo es únicamente ampliar la decisión precitada, es por lo que, téngase la presente como parte complementaria de la Sentencia No. 038-2022, de fecha cuatro (4) de mayo de 2022, dictada por este Juzgado. Así se Resuelve.
III.- DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: AMPLIADO el fallo No. 038-2022, proferido por este Juzgado en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, con ocasión al juicio DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL intentada por la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.929.585, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1978, bajo el No. 90, Tomo 6-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se determina que el inmueble que conforma la transacción se corresponde con el identificado de la siguiente manera: “Inmueble identificado como un local de oficina distinguido con el número 1-1, ubicado en la primera planta del Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, situado en la avenida 4 Bella Vista, entre las calles 76 y 77, jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, el cual posee las siguientes características: una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229,00 mts2)aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: con oficina 1-2 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde sobre las cargas comunes del edificio de dos unidades con cinco mil ciento trece cien milésimas por ciento (2.05113%), conforme se encuentra determinado en el documento de condominio. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1.988, bajo el Nro. 6, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre, año 1.988. Debiéndose oficiar al Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia, a los fines de asentar la correspondiente nota marginal en el libro de inscripción sobre el inmueble identificado.”
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 038-2022, de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, anteriormente descrita.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 151-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.- ZVG/Cb/vh