REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESULEVE:
Expediente No. 47.089
Causa COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO


Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 73 LA LAGO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de septiembre del 2005, quedando registrado bajo el numero 23 tomo 66-A, en contra del ciudadano RAUL RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.038.686, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I. DE LA NARRATIVA

Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, bajo el Numero TPI. 375-2025. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, por medio de auto se le dio entrada y curso de ley a la presente demanda.
En este mismo orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, este Tribunal a través de auto admitió la presente demanda por cuanto ha lugar a derecho.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia a través de la cual expuso que desiste de de la acción y del procedimiento, en contra del ciudadano RAUL RONDON GONZALEZ.
II. DEL DESISTIMIENTO

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.788, expuso que:
"Desisto de la acción y del procedimiento, por cuanto la parte demandada ha pagado la deuda en su totalidad”
En este sentido, se observa que los articulos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
"Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederà como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Articulo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Articulo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa dias"

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
"Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento "consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia la acción o cualquier trámite del procedimiento, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 50, de focha 14 de febrero 2011, caso Franklin Visaez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente on forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra "CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO (fallo 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada.

En este sentido, de lo transcrito uf supra, se desprende que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por "estado del proceso o juicio" a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva) y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, está circunscrito a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que compareció ante la secretaria de este Juzgado este Juzgado, la apoderada judicial, de la parte actora, la abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, identificada previamente, manifestando en forma expresa su voluntad de desistir de la acción y procedimiento del presente juicio en contra del ciudadano RAUL RONDON GONZALEZ.
Ahora bien, en actas se evidencia, la declaración de forma expresa en el expediente, de la voluntad inequívoca de la parte actora de desistir del procedimiento, en contra del ciudadano RAUL RONDON ut supra identificado. Además, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora, en desistir de la acción en contra del ciudadano RAUL RONDON GONZALEZ, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

III. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por la sociedad mercantil GRUPO 73, LA LAGO, CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia ocho (08) de septiembre del 2005, quedando registrado bajo el numero 23, tomo 66-A en contra del ciudadano RAUL RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-5.038.686, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción y procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGİSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3" y 9º del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días de noviembre del 2025, Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO.
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se dicto y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.150-2025

LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA