REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD DE PROCESO JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL)
CAPITULO I. INTRODUCCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por NULIDADDE PROCESO JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL) incoara la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 5.407.178, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistida por las profesionales del derecho SAREYEN KARELIN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.674 y 120.808, respectivamente, en contra del ciudadano AURELIO RAFAEL PERÉZ DE VERA, calle Vargas con callejón Vargas, Casa S/N, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, estado Zulia, Números Telefónicos: 0414-6769672 y 0414-5210028, correo: recorriendoelmundoalreves©gmail.com y JULIO CÉSAR MEDINA, Calle Miranda Diagonal a ICIJAT, Ciudad Ojeda,municipio Lagunillas del estado Zulia, número telefónico: 0412-2427002, correo: juliocesar17170©gmail.com, este juzgado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO II. RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 fue interpuesta demanda que por NULIDAD DE PROCESO JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL), sigue la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, en contra del ciudadano AURELIO RAFAEL PERÉZ DE VERA, previamente identificado, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual se le fue dada entrada en la misma fecha.
CAPÍTULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de libelo de demanda, verifica este Órgano Jurisdiccional los siguientes pedimentos:
“En merito de lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal:
1. Admita la presente demanda de nulidad del convenio homologado judicialmente en el expediente N° 39.034, seguido entre los ciudadanos Aurelio Rafael Pérez de Vera y Julio César Medina.
2. Declare la nulidad absoluta del proceso judicial tramitado en el expediente N° 39.034 y, en consecuencia, de la Sentencia de Homologación N° 01-2025 y de todos los actos procesales y registrales derivados de ella, por haberse tramitado sobre la base de un acto viciado de nulidad absoluta, contrario a la ley y al orden público.
3. Condene solidariamente a los demandados al pago de los daños materiales (viajes, certificaciones, tasas, honorarios, informes) conforme a los artículos 1.185y 1.195 del Código Civil.
4. Condene solidariamente al pago del daño moral, monto que fijará prudencialmente este Tribuna conforme a los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, atendiendo a la gravedad del hecho, duración de la afectación y demás circunstancias del caso.
5. Una vez declarada la nulidad absoluta del proceso judicial y de la sentencia de homologación N° 01-2025, oficie al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que se deje sin efecto el asiento registral mediante el cual se inscribió el referido inmueble a nombre del ciudadano Aurelio Rafael Pérez de Vera, identificado con el N° 05, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Oficie a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Lagunillas, a los fines de dejar constancia de la nulidad del convenio y evitar cualquier actor posterior de disposición o registro sobre el inmueble identificado en autos.
7. Ordene la restitución de la situación jurídica del inmueble al estado anterior a dicho inscripción, manteniendo la titularidad y derechos de la sucesión Parra Piña, y remita copia certificada de la decisión a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Lagunilla, para los fines consiguientes.”
CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de un estudio de la demanda, se verifica que la causa a pedir de la demanda deviene con ocasión a la presunta nulidad del proceso judicial tramitado en el expediente 39.034, el cual fue tramitado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el cual se impetró una acción de Cobro de Bolívares por Intimación por una letra de cambio en el cual el demandado para saldar la deuda dio en pago un inmueble, y siendo esta manifestación un convenimiento de pago, el referido Tribunal de Instancia lo homologó el día 17.01.2025; que producto de tal convenimiento y su homologación el demandante protocolizó dicha sentencia ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el NO 1, Folio 1, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2025; con base a ello se efectuaron varias actuaciones administrativas ante la dirección de Catastro y se levantó ficha catastral, sin que se tomarán en cuenta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre ese bien existe desde el año 2007 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que “dicha inscripción se realizó en virtud de una sentencia judicial basada en un documento notariado falso y sobre un bien que no pertenecía al deudor JulioCésar Medina, lo que hace que el acto registral sea nulo de pleno derecho (...OMISIS…) el asiento registral efectuado carece de validez jurídica y debe ser dejado sin efecto, por derivar de un titulo judicial nulo y de instrumento público falso”;
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora precisa hacer varias consideraciones sobre el juicio en comentarios, ya que si bien el demandante refiere instruir una demanda de nulidad de convenio judicial efectuado en el expediente N0. 39.034, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, de igual manera enfatiza demandar la nulidad del procedimiento judicial llevado en el referido expediente y de todos los actos procesales por haberse tramitado sobre la base de un acto viciado de nulidad absoluta, contrario a la ley y al orden público; ante lo cual considera quien aquí suscribe, que los elementos de referencia facticos y circunstanciales desarrollados en toda la línea de argumentación de la parte actora, se encuadran en elementos que deben ser escudriñados por el juez de la causa sobre la base de actuaciones de fraude procesal y su tramitación correspondiente.
En este orden, en relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En este mismo orden de ideas, es menester citar laSentencia Dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de Noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual se ratificó la precitada Sentencia Nº 908 de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, de la siguiente manera:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una
de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Las consideraciones precedentemente expuestas ya fueron precisadas por esta Sala Constitucional en sentencia n. 908 del 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesosespeciales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la Política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso.
Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público,y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio delPoder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa: omissis
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala: omissis
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.
Denótese así como esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos que puedan enervar los efectos de la cosa juzgada que surgieron de un juicio anterior, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, siendo que ya esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n. 657 del 30 de mayo de 2013), estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
A la luz de las consideraciones hasta ahora explanadas, del minucioso análisis desplegado sobre el fallo objeto de análisis constitucional aquí desplegado, pudo esta Sala advertir que este dictamen jurisdiccional proferido por la Sala de Casación Civil tuvo lugar con motivo al conocimiento de un recurso extraordinario de casación que se produjo en el decurso de una incidencia de fraude procesal, suscitada en la fase ejecutiva de un juicio por disolución de sociedad mercantil que como tal, ya contaba con sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, de allí que deba resaltarse que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…omissis…)
La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad en la ejecución del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley (véase en este sentido, sentencia de esta Sala Constitucional n. 624 del 11 de agosto de 2017).
Lo anterior debe ser concatenado con el hecho de que ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n. 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
Se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consisteen la eventualidad de ejecución forzada en los casos desentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuyenormalmente a los resultados procesales; lo que en conjunto, setraduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho yhecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide. (Resaltado añadido).
A mayor abundamiento, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido, tal y como ya lo sostuvo esta Sala en sentencia n. 104 del 2 de junio de 2022 y recientemente en la n. 498 del 30 de octubre de 2024.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil haya declarado PROCEDENTE el fraude procesal incidental que fue propuesto en un proceso que ya contaba con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que el cuestionamiento del fraude que pretendió en ese juicio ser dilucidado ha debido ser tramitado a través del procedimiento ordinario que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues en éste se prevé un término probatorio amplio que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas; por tanto, es de concluir que con esta posición se desatendió el criterio que sobre esta institución del fraude asentó esta máxima instancia constitucional en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n. 657 del 30 de mayo de 2013). Así se deja establecido.
Ante lo establecido, al haberse constatado que en el fallo objeto del presente análisis constitucional, la Sala de Casación Civil desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional para el conocimiento de las demandas de fraude procesal según los criterios señalados en este fallo, con lo cual se materializó una violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser siempre garantizados en sede jurisdiccional, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara HA LUGAR la solicitud de revisión aquí intentada, por lo que revisa el acto de juzgamiento contenido en la sentencia n. 327 del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis...)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).”
Del criterio jurisprudencial precitado, se colige que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Si bien estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se ha establecido que el fraude procesal puede ser propuesto vía principal, cuando dichos artificios o maquinaciones son desplegados en varios procesos judiciales, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados; y por vía incidental, cuando ocurre dentro de un solo proceso, en el cual puede detectarse y hasta probarse en él los referidos artificios o maquinaciones, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, cuya sustanciación será conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se puede señalar que tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, el fraude procesal lo que busca es declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, como bien se estableció ut supra, se determina que la causa sobre la cual se busca declarar la nulidad del procedimiento fue tramitada en por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y sin ánimo de tocar el fondo del asunto, esta Jurisdicente a los fines de delatar lo conducente, considera necesario citar contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en donde se estableció lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.”
Del criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se observa que en los casos donde se pretenda interponer de forma autónoma el Fraude Procesal, el mismo debe ser tramitado por el Juzgado que conoció de la misma en un primer término, puesto, que en caso de tal formalidad no sea realizada, la sentencia dictada por un tribunal distinto resultaría en una sentencia nula, por carecer el mismo de competencia. Ahora bien, de una revisión de la causa presente causa, se desprende que la parte actora ejerce demanda de NULIDAD DEL PROCESO JUDICIAL, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) incoara en contra de los ciudadanos AURELIO RAFAEL PEREZ DE VERA y JULIO CESAR MEDINA, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CAMBIMAS, cuya nomenclatura es el expediente 39.034 , por ello, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales en torno a la delimitación del conocimiento de la causas devenidas por fraudes procesales de carácter autónomo, se determina que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, carece de competencia para tramitar la misma. Así se establece.
Así mismo, teniéndose en cuenta la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la demanda instaurada, quien suscribe el presente fallo ordena declinar la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CAMBIMAS, a los fines de que resuelva lo conducente, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la demandante de la presente causa y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
CAPITULO V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda que por NULIDADDE PROCESO JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL) incoara la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, estando debidamente asistida por las profesionales del derecho SAREYEN KARELIN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.674 y 120.808, respectivamente, en contra de los ciudadanos AURELIO RAFAEL PERÉZ DE VERA, y JULIO CÉSAR MEDINA, todos antes identificados.
SEGUNDO:Se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CAMBIMAS, y por vía de consecuencia se ORDENA remitir al referido Juzgado en virtud de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.093, quedando anotada bajo el No. 149-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZV/Cb/cc
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