REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.079
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2025, suscrito por el Ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.875.176, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistido por el profesional del derecho CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 29.511, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ALIANZA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el veinte (20) de mayo de 2021, bajo el Numero 39, Tomo 23-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre “…bienes muebles propiedad de la demandada por el doble de la suma reclamada en el libelo de la demanda de DIECIOCHO MIL DOLARES ESTADUONIDIENSE (sic) ($ 18.000), que a los efectos del tipo de cambio publicado por el BCV del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes al día de hoy es la suma de Doscientos Dieciséis Bolívares punto Tres Céntimos (Bs. 216,3), lo que resulta la suma al multiplicarse por las cantidades dinerarias ut supra citada en Tres Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.893.400) al duplicarse representa Siete Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.786.800). Cantidad que debe contener el decreto cautelar, y así peticiono lo estime…”.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo antes detalladono expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumusboni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento intimatorio).
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

De igual forma, es importante traer a colación ladecisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada., argumentando que “….….. La finalidad del decreto de esta medida, seria evitar la malicia por un acto posterior a esta solicitud, satisfacer la urgencia necesidad de hacer cesar un perjuicio económico y por su puesto proteger las resultas del peligro consecuente al inevitable retardo procesal en la administración de justicia, lo cual hace evidente, manifiesto y demostrado el periculum in mora...”.Para analizar el pedimento antes mencionado, se debe tomar en cuenta que este Juzgado dictó decreto intimatorio en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, en virtud que la parte accionante proporcionó junto al libelo de la demanda el siguiente documento fundante:
• FACTURA: fecha de emisión cinco (05) de octubre de 2023, estipulado con un crédito de treinta (30) días, debidamente suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA, cédula de identidad No. V- 10.875.176 y laSociedad Mercantil FARMACIA LA ALIANZA, C.A, porun monto deDIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS(USD.18.500,00), lo cual hace un total, en moneda venezolana, para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.967.400,00 Bs).
Ahora bien, la parte actora ha demostrado a través de la factura antes detallada, presuntamente reconocida por la parte demandada, la cual reposa en copia certificada en el folio seis (5) de la pieza principal, que al ser analizada por la Jueza dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se aprecia.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, subsumiéndose en el supuesto de ley establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS (USD.59.676,02), cuyo cambio a moneda nacional corresponde el monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (13.494.538,40Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS(USD.2.295,23), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto deQUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTAY CUATRO ( 519.410.54 BS), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO (USD. 61.971,25), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto deCATORCE MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y SEIS (14.013.558,76Bs), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, en la cual se determinó un monto por VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CONUN CENTAVO (USD. 29.838,01), equivalente en moneda venezolanaSEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS (6.456.050,22 Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, correspondiendo a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA CÉNTIMOS (216.37Bs), por cada dólar, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio, y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOsobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA LA ALIANZA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el veinte (20) de mayo de 2021, bajo el Numero 39, Tomo 23-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zuliael cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad deCINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS (USD.59.676,02), cuyo cambio a moneda nacional corresponde el monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (13.494.538,40 Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS(USD.2.295,23), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTAY CUATRO ( 519.410.54 BS), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO (USD. 61.971,25), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CATORCE MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y SEIS (14.013.558,76Bs), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, en la cual se determinó un monto por VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CONUN CENTAVO (USD. 29.838,01), equivalente en moneda venezolanaSEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS (6.456.050,22 Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, correspondiendo a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA CÉNTIMOS (216.37Bs), por cada dólar, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatoriotodo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra el ciudadanoJESÚS ALBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.875.176, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: se ORDENA librar despacho de comisión mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.LÍBRESE DESPACHO CON OFICIO.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.079, quedando anotada bajo el No. 148-2025. De igual forma se libró despacho de comisión y oficio signado bajo el No. 324-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/cc