REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.075
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.
En atención el escrito de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2025, suscrito por el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.278, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-7.798.542 y V.-5.848.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fungen como parte actora en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, siguen en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CADENAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.791.033, de este mismo domicilio. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decretelas medidas cautelares innominadas que se describen a continuación:
“… A) Protección de la obra: lo que incluye la prohibición de continuar la construcción, o de entrar a la obra y/o retirar equipos y materiales de forma unilateral por parte del contrato aquí demandado;
B) Suspensión de obligaciones: Solicito la suspensión de obligaciones derivadas del contrato, como pagos al hoy demandado, hasta que se resuelva el litigio.
C) Prevención de daños: Se permita a mis representados continuar con las obras civiles de manera que se evite la perdida de las obras civiles que se encuentran en el inmueble y que son cruciales para evitar que la conducta irresponsable del demandado cause daños de imposible o difícil reparación al derecho de la otra, lo cual es fundamental en obras complejas y de alto valor.
D) Solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de ordenar de abstención de protocolizar cualquier documento y en tal sentido oficie al Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis 26 de Septiembre de 2.016, bajo el No. 2016.1997, asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.85.32 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, situado en la Calle 64 (antes San Benito) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
E) Solicito se decrete Medida Innominada de Anotación de la Litis en tal sentido oficie al Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el No. 2016.1997, asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.85.32 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, situado en la Calle 64 (antes San Benito) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. (Negrilla del solicitante cautelar).

Delimitados los pedimentos esgrimidos por el solicitante, se debe resaltar por este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“…Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, estableció lo siguiente:
“La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invocar.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de pruebas que pueda surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.”
De lo anterior dispuesto, se determina que las medidas cautelares son disposiciones judiciales dictadas por un tribunal competente para dar garantías en las resultas del proceso y con ello asegurar la favorable ejecución de la sentencia, evitando el entorpecimiento o frustración del derecho derivado por el peticionante en la demanda interpuesta. De igual manera, de las normas y criterio jurisprudencial transcrito se desprende la existencia de requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, es imperativo el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (Pendete Litis), exige la demostración de la apariencia del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonisiuiris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Por otro lado, en relación a las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares innominadas, deben concurrir tres requisitos, es decir, que además del Fumusboni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; y Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigibles para el decreto de una medida nominada, se debe examinarPericulum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdemestablece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine,riela en actas procesales, documentales presentadas junto al escrito libelar, las cuales se describen a continuación:
1. Documental: Poder general judicial amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, antes identificados, a los abogados CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, antes identificado, yREBECA MILAGROS DEL GALLEGO TURGEMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.594. Documento Autenticado todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Documento autenticado ante la notaria publica decima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, bajo el No. 14, Tomo 15, de los folios 64 al 67 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; que riela el del folio No. 5 al folio No. 7 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
2. Documental:copia certificada de Contratode Obras Civiles, suscrito por los ciudadanos GONZALO ENRIQUE CADENAS MONTENEGRO, y por los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, todos ampliamente identificados con anterioridad; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, anotada bajo el No. 30, Tomo 130, folios 103 al 107 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; que riela el del folio No. 8 al folio No. 13 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
3. Documental: original del contrato de compraventa suscrito por el ciudadano JOSE ALBERTO OCANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-5.167.408, y por los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, antes identificados; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, bajo el No. 2016.1997, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8532, correspondiente al libro real del año 2016; que riela el del folio No. 14 al folio No. 16 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
4. Documental: original de Inspección Judicial Extra-Litem de fecha seis (6) de agosto de 2025, solicitado por la parte accionante del presente juicio, y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual riela el del folio No. 17 al folio No. 39 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
En relación a los referidos documentos presentados junto al escrito libelar, antes singularizados que reposan en la pieza principal No. 1 del presente expediente, se les otorga prima facie valor probatorio solo a los efectos de la presente decisión relativa a la incidencia cautelar suscitada, las cuales generan una presunción grave del derecho que se reclama, y se interpretan en armonía con lo alegado por la parte accionante, quien en su solicitud expresó lo siguiente:
“… que se refiere a la apariencia del buen derecho que dinama del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio…”
En relación a lo anterior, y de las instrumentales antes señaladas, aparentemente se desprende la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, todo lo cual permite a esta Juzgadora encontrar satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, representado por el fumusboni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta la cautela refiriendo que, “… el PERICULUM IN MORA o el peligro de que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo que está referido al transcurso del tiempo mientras se tramita el presente juicio con lo que se le causa un grave riesgo al derecho de mis representados ya que la construcción lleva mucho tiempo paralizada y de continuar así, por el necesario transcurso del tiempo mientras recaiga sentencia en el presente juicio, el daño seria irreversible...”
…Omissis…
“…la narrativa de los hechos aquí esgrimidos, en relación al periculum in mora, que se desprende del incumplimiento del demandado de autos en cuanto a las obligaciones que fueron convenidos en el contrato para su cumplimiento por éste…”.
En observancia de tal requisito, debe advertir esta Juzgadora que, el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos llevar a un eventual fallo favorable. Así se determina.-
Es importante resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, es que se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos mínimos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iterprocesal.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que no es posible extraer indicios que permitan a este Juzgado establecer el requerido juicio de verosimilitud de lo aducido por el accionante, a los fines de acreditar el mencionado requisito, empero que los mismos no son suficientes para denotar de quéforma se pone en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal bajo el contexto del efecto práctico del fallo que resuelve el fondo del asunto, dada la naturaleza del mismo. En mejores explicaciones, las solas alegaciones que realiza la parte accionante de forma vaga, al afirmar que el periculum in mora se deduce del incumplimiento del demandado en cuanto a las obligaciones convenidas en el contrato, precisamente estas alegaciones son las que conforman el sustento sustantivo y de materia de la litis principal, no constituyendo estas premisas supuestos de hechos que puedan ser apreciadas así de forma prima faciepara comprobar el requisito en estudio.Por los motivos antes descritos, concluye esta Juzgadora, que la situación evidenciada por los medios probatorios debatidos, no determina que pudiera estar en suspenso los efectos que se desprendería de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como insatisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.-
Asimismo, en relación al periculum in damni y la narrativa de los hechos aquí esgrimidos, el solicitante infirió: “… y el periculum in damni, que se desprende de los términos del mismo contrato suscrito y de una posible traslación de la propiedad tanto de los lotes accionarios como de bienes inmuebles que se llevaron a cabo por vía notarial y ante cualquier posible subterfugio legal que pudiera presentarse o dilaciones innecesarias que pudieran causar daños irremediables mediante la protocolización de los documentos que ahí he demandado su resolución…”.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, si bien como en el requisito anterior, el actor refiere unas vagas posibilidades de circunstancias que pudieran acaecer, como “posible traslación de la propiedad”, “posible subterfugio legal” y “dilaciones innecesarias que pudieran causar daños irremediables mediante la protocolización de los documentos “, es el caso, que no consta en actas documental mínima que hagan presumir que los actos del demandado se están dirigiendo hacia tales posibilidades; las pruebas documentales presentadas por la parte interesada, no guardan relación con la naturaleza de las medidas cautelares innominadas solicitadas, lo cual podría traducirse en que el decreto de las mismas nogarantizan la satisfacción del fallo; es por lo que, observa el Tribunal que la parte interesada produjo de forma insuficiente medios de prueba que constituyan la presunción grave tendiente a demostrar que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni). Así se determina.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que a juicio de esta juzgadora la parte actora no cumplió con la carga de acreditar suficientemente la exigencia del requisito del periculum in mora aunado a que debe considerarse la concurrencia del requisito periculum in damni, es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lasmedidas innominadas de Protección de la Obra, Suspensión de Obligaciones, Prevención de daños, abstención de protocolizar y anotación de la Litis.
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LA OBRA,referida a la prohibición de continuar la construcción, o de entrar a la obra y/o retirar equipos y materiales de forma unilateral respecto al ciudadano GONZALO ENRIQUE CADENAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.791.033, de este mismo domicilio, parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES sigue en su contra los ciudadanos FRANCO YVAN LILLO COMEZ e IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-7.798.542 y V.-5.848.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE OBLIGACIONESrelativas al contratoobjeto del presente litigio.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PREVENCIÓN DE DAÑOS, referida a la continuación de las obras civiles.
CUARTO:IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de abstención de protocolizar documento.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS.
Notifíquese a la parte actora. Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No.147-2025.
SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.