REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre del 2025, suscrito por el profesional del derecho JULIO ROSALES SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.970.174, quien funge como parte actora en la presente causa. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en una porción del 50% con respecto a los siguientes inmuebles:
“(…) 1. Un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, hoy parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el Nº 2A-120 de la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, e integrado por casa-quinta de dos plantas, tipo dúplex que consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio en la planta baja y tres dormitorios, dos salas de baño y un estar en la Planta Alta y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida y que también forma parte de esta venta y abarca una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (194,11 Mts2)y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide Siete Metros (7,00Mts.)y linda con inmueble que es o fue del Dr. David Morales Sánchez; SUR, su frente, con una extensión de siete metros (7,00 Mts.), linda con la calle 72;Este, mide veintisiete metros con setenta y dos centímetros (27,72 Mts.), linda con inmueble que es o fue de C.A. La Milagrosa; tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), bajo el Nº 55, Folios 228 al 234, el cual acompaño a la presente solicitud en original a efecto videndi para su devolución y copias fotostáticas simple constante de Nueve (09) folios útiles, identificado con letra “A”.
2. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el Nº 3G-59, situada en la calle 76 entre avenidas 3G y 3H, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual consta de dos plantas y en la planta baja tiene pórtico, sala-comedor, dos habitaciones servidas por un baño común, cocina y una habitación de servicio con su respectivo baño; en la planta alta tiene dos habitaciones; el terreno tiene área aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00Mts2) y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte, mide trece (13,00 Mts.) y linda con la calle 76; Sur, mide Trece Metros (13,00 Mts.) y linda que es propiedad o fue de María Perich Acuña y hoy es el Edificio La Alcazaba; Este, mide Veinte Metros (20,00 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Nelly Pérez de Meléndez Badell; y Oeste, mide Veinte Metros (20,00 Mts.) y linda con propiedad intermedia, avenida 3H; tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el Nº37, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), el cual acompaño a la presente solicitud en copias fotostáticas simple constante de Nueve (09) folios útiles, identificado con letra “B”.
3. Un Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 1-B-1, ubicado en el primer piso del Edificio LAGUNA SUITES II, situado en la avenida Bolívar cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de CINCUENTA Y TGRES METROS CUADRADOS (53 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 1-A, en parte con el pasillo, en parte con pasillo de circulación, SUR: Con fallada Sur del Edificio, ESTE: Con el apartamento 1-B y con la fachada Este, OESTE: Con el apartamento 1-A y con la fachada Oeste, consta de las siguientes dependencias: Un (01) hall de entrada con closet, un (01) estar, una (01) terraza cubierta, una (01) cocina, un (01) dormitorio principal con closet y baño privado, un (01) baño secundario y un maletero ubicado en el pasillo del mismo pido uno (01), y tiene asignado en forma inseparable en propiedad el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 29, el cual tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2)y se encuentra ubicado en la planta semi-sótano del Cuerpo Anexo del citado edificio LAGUNA SUITES II. Al apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,692380%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de junio de Mil Novecientos Noventa (1990), quedando anotado bajo el Nº 7, Folios 28 al 46, Tomo 17 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa (1990); tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), registrado bajo el Nº 50, Folios 237 al 242, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do. Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994),el cual acompaño a la presente solicitud en original a efecto videndi para su devolución y copias fotostáticas simple constante de Cuatro (04) folios útiles, identificados con letra “C”.
4.-Un Inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas PNC-31A, ubicado en el Primer Nivel del “CENTRO LAGO MALL”, constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTE Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (26.000 Mts2), situado en la Urbanización Virginia, avenida 2, El Milagro, Parroquia Santa Lucia, jurisdicción del hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, que luego se citan y se dan aquí por reproducidos a los efectos legales. El referido Local Comercial tiene una superficie aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (32,64 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte escalera, circulación vertical, en parte pasillo de circulación peatonal; Sur: local PNC-31; ESTE: Fachada Este del Centro Comercial y Oeste: Pasillo de Circulación peatonal. Al referido Local Comercial Nº PNC-31ª, le corresponde un porcentaje de CERO CON DOSCIENTAS VEINTE MIL SETECIENTAS DIECINUEVE MILLONESIMAS (0,220719%) sobre los bienes y cargas de la comunidad, tal como se establece en el Documento de Condominio del “CENTRO LAGO MALL”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 22, Tomo 22, Protocolo Primero y su posterior Aclaratoria registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha seis (06) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero; tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, de fecha Ocho (08) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), registrado bajo el Nº 25 del Protocolo 1, Tomo 2, el cual acompaño a la presente solicitud en original a efecto videndi para su devolución y copias fotostáticas simple constante de Cuatro (04) folios útiles, identificados con la letra “D”.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585:Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud de Medida Cautelar de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, consignó pruebas documentales, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Documento adquisitivo presentado en original a efecto videndi para su devolución, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de marzo de 1.975, bajo el No. 55, folios 228 al 234, el cual presuntamente acredita la propiedad de Un inmueble signado con el No. 2A-120, constituido por una Casa-Quinta de dos (2) plantas, tipo dúplex, ubicado en el sector Cotorrera, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad presuntamente se le adjudica al ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS.
2) Documento de compra venta presentado en copia simple, suscrito por los ciudadanos JOSEFA MARIA VARGAS y ALVARO SILLA SANCHIS, plenamente identificados en la referida documental, la primera interviniendo en su carácter de vendedora y el segundo de los prenombrados en su carácter de comprador, recaído sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (2) plantas y su terreno propio, signada con el No. 3G-59, situada en la calle 76 entre avenidas RG y RH, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre de 1991, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.991, cuya propiedad presuntamente se le adjudica al ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS.
3) Documento de compra venta presentado en copia certificada, suscrito por los ciudadanos RONALD LESLIE MUNSON y ROBERT MARTIN READ 2ND, en su condición de vendedores, y por otro lado, el ciudadano ALVARIO SILLA SANCHIZ, plenamente identificados en la referida documental, en su condición de comprador, recaído sobre un inmueble constituido por Un Apartamento distinguido con el número y letra 1-B-1, ubicado en el primer piso del Edificio LAGUNA SUITES II, situado en la Avenida Bolívar cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,692380%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de junio de Mil Novecientos Noventa (1990), quedando anotado bajo el Nº 7, Folios 28 al 46, Tomo 17 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa (1990), y el referido documento de compra venta está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el Nº 50, Folios 237 al 242, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do. Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), cuya propiedad presuntamente se le adjudica al ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS.
4) Documento de compra venta presentado en copia certificada, suscrito por el ciudadano JOSE PEREIRA NETTO FILHO, actuando como apoderado de la sociedad mercantil CENTRO LAGO II, C.A. y por otro lado, el ciudadano ALVARIO SILLA SANCHIZ, plenamente identificados en la referida documental, parte vendedora y compradora, respectivamente, recaído sobre un inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con las siglas PNC-31A, ubicado en el Primer Nivel del “CENTRO LAGO MALL”, constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTE Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (26.000 Mts2), situado en la Urbanización Virginia, avenida 2, El Milagro, Parroquia Santa Lucia, jurisdicción del hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El referido Local Comercial tiene una superficie aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (32,64 Mts2). Al referido Local Comercial Nº PNC-31ª, le corresponde un porcentaje de CERO CON DOSCIENTAS VEINTE MIL SETECIENTAS DIECINUEVE MILLONESIMAS (0,220719%) sobre los bienes y cargas de la comunidad, tal como se establece en el Documento de Condominio del “CENTRO LAGO MALL”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 22, Tomo 22, Protocolo Primero y su posterior Aclaratoria registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha seis (06) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero; tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, de fecha Ocho (08) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), registrado bajo el Nº 25 del Protocolo 1, Tomo 2, cuya propiedad presuntamente se le adjudica al ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS.
En relación a las anteriores documentales, enumeradas en el presente fallo bajo los Nos. 1, 3 y 4, la primera presentada en original y las restantes en copias certificadas, esta Juzgadora le otorga prima facie pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la documental enumerada bajo el No. 2, presentada en copia simple, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de nuestro texto adjetivo civil. Ahora bien, de las referidas documentales se desprende la presunta titularidad del ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS (+) sobre cuatro (04) inmuebles, es decir, dos (2) inmuebles constituidos por una casa-quinta signadas con los Nros. 2A-120 y No. 3G-59, respectivamente, ambos ubicados en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un (1) apartamento signado con el Número y letra 1-B-1- ubicado en el primer piso del Edificio LAGUNA SUITES II, ubicado en la Avenida Bolívar Cruce con Calle B de la Urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y (1) un local comercial, signado con las siglas PNC-31A, ubicado en el primer piso del “Centro Comercial Lago Mall” construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL METROS CUADRADOS (26.000 Mts2), situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2, El Milagro, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, se evidencia presuntamente que los bienes inmuebles anteriormente identificados pertenecen al ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS(+) y sobre los mismos se pretende por la aquí solicitante, ciudadana YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de resguardar los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad concubinaria, en virtud de que según su decir, mantuvo una relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, y cuya cualidad de concubina pretende sea reconocida en el juicio principal. Es por lo que resulta fundamental por quien aquí suscribe, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia No. 1682, de fecha quince (15) de julio de 2005, en la cual se indicó la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los juicios mero declarativos de concubinato, al expresar lo siguiente:
“(…)Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del Concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…)”
El anterior Criterio jurisprudencial es acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha primero (1) de julio de 2025, bajo la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al decreto de medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al Jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra carta magna es tutelar la institución familiar.
(…Omissis…)
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante podían ser acordadas –como en efecto lo fueron- y no debieron ser suspendidas, por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -salvo que haya consignado caución o fianza de las estipuladas en el artículo 590 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso-, al señalar que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 Constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil,, cuando exista una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, como ocurre en el caso de autos.
(…)
En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la suspensión de la providencia cautelar que había decretado, incurrió en las infracción de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó los requisitos de procedencia para decretar o levantar las medidas con lo que no garantizó el derecho a la defensa del demandante, es decir, la “presunción de la comunidad” en la segunda, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL la decisión recurrida, en virtud de la doble instancia en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina señalada por esta Sala Civil en el presente fallo. Así se decide.”
Del anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, acogido mediante fallo de reciente data por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se desprende que en los juicios donde se pretenda el reconocimiento de una unión concubinaria, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes producidos como consecuencia de dicha unión, analizando los requisitos de procedencia para decretar las medidas con el fin de garantizar el derecho a la defensa.
Asimismo, la parte demandante acompañó con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia Simple de cedula de identidad de la ciudadana YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.970.174.
2. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS (+), No. 1092, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2020, marcada con letra “A”.
3. Copia Certificada de Justificativo de Testigos, efectuada por la ciudadana YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, en la cual comparecieron los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS VALENCIA y FELIX JOSE BURGOS BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.806.556 y V-3.775.862, a los fines legales correspondientes, marcado con letra “B”.
4. Copia Simple de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha dos (02) de marzo de 1977, mediante la cual presuntamente se declara el divorcio de los ciudadanos ALVARO SILLA SANCHIS (+) y BEATRIZ ROSARIO ANDRADE, y por vía de consecuencia disuelto el vínculo contraído entre los prenombrados ciudadanos en fecha veintidós (22) de noviembre de 1969 por ante el Perfecto y secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quienes presuntamente procrearon en el matrimonio, dos (2) hijos de nombre ALVARO JOSE y SUSAN BEATRIZ SILLA ANDRADE, marcado con letra “C”.
5. Copia Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ACADEMIA DE JAZZ Y MODELAJE SWEET AND CHARM, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo de 1992, bajo el No. 17, Tomo 1-A, en la cual presuntamente fungían como accionistas los ciudadanos ALVARO SILLA SANCHIS y YANIRA GIERRA PACHANO, marcado con letra “D”.
6. Copia Simple contentiva de Cuadro de Póliza de Seguro de Vida Individual, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS PROVINCIAL, C.A., en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, identificado como póliza No.01080086204000112318, quien presuntamente estableció como beneficiario al ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS (+), venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.438.411 indicándose como parentesco la condición de cónyuge, marcada con letra “E”.
7. Prueba documental contentiva de Carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha diez (10) de julio de 2012, presuntamente suscrita por el ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS (+), venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.438.411, marcada con letra “F”.
8. Copias Simpes contentivos de cuatro (4) Tickets Aéreos Nros. 7822900250351, 7822900250352, 7822900250370, 7822900250371, de fechas cuatro (04) y seis (06) de julio de 2012, emitidos por la sociedad mercantil LASER C.A., marcados con letra “G”.
9. Copia Simple contentiva de Carta dirigida a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, presuntamente suscrita por el ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS (+), venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.438.411, marcada con letra “H”.
En relación a las documentales presentadas en copias simples, identificadas en el presente fallo bajo los Nos. 1, 4, 5, 6, 7,8 y 9, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas documentales presentadas en copias certificadas, identificada en la presente decisión bajo los Nos. 2 y 3, este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la No. 2, al tratarse de un documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y en cuanto a la identificada bajo el No. 3, al tratarse de un documento autenticado, es decir, de un documento privado, se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. De los referidos medios probatorios se desprende el presunto y probable interés de las parte actora, ampliamente identificada en las actas, en cuanto a los bienes inmuebles sobre los cuales solicita las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar; cuya titularidad fue acreditada presuntamente al finado ALVARO SICHA SANCHIS, sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto principal. ASI SE APRECIA.-
En relación al fumusboni iuris, la solicitante señala en su escrito de medida cautelar lo siguiente:
“Honorable jueza, para la efectiva procedencia de todo decreto cautelar resulta necesario encontrarnos frente al supuesto constituido por el humo del buen derecho que se reclama en juicio, el cual radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, ab initio, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla con una función instrumentalizada, que es la de asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, pues la característica esencial de toda medida preventiva es su instrumentalidad, en virtud de que ellas no son nunca un fin en sí misma, ni aspiran en convertirse en definitivas, aunque desde luego, sirven de auxilio o ayuda a la providencia principal, por lo cual fue consignado ante este tribunal anexo al escrito libelar contentiva de la pretensión principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el Justificativo de testigos que fue evacuado y autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo, y que riela al expediente, prueba instrumental esta donde los testigos evacuados ante el funcionario investido de fe pública, han sido contestes en afirmar que mi mandante sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS, precedentemente identificado, durante más de Treinta y Tres años hasta el día de su fallecimiento, caracterizada esta por ser pública, notoria, estable, continua, constante, regular, ininterrumpida, permanente en el tiempo como verdaderos cónyuges que constituyeron un hogar, compartiendo y viviendo en todo momento como una verdadera y auténtica familia, puesto que ninguno de ellos tenía impedimentos para casarse; destacando de su relación que como pareja mantuvieron una cohabitación o vida en común a la vista y conocimiento de los hijos del concubino fallecido, los amigos y allegados de ambos, toda vez que el trato que mantuvieron fue como marido y mujer, constante, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si fueran casados, con afecto y amor mutuo, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro reciproco.”
Así las cosas, con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, tales como el a) Acta de Defunción del ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS (+), en la cual se identifica a la ciudadana YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, como presunta pareja de estable de hecho del finado, y como hijos a los ciudadanos ALVARO JOSE SILLA ANDRADE y SUSAN BEATRIZ SILLA ANDRADE, lo cual a su vez ratifica la cualidad activa y pasiva del presente juicio, b) Prueba pre constituida de Justificativo de Testigos, efectuada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS VALENCIA y FELIX JOSE BURGOS BARBOZA, antes identificados ut supra, comparecieron ante el funcionario público afirmando que conocen a los tantas veces mencionados ciudadanos, y les consta que convivieron juntos como marido y mujer hasta el día de la muerte del finado, sin contraer nupcias y sin procrear hijos durante su unión 3)Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ACADEMIA DE VIAJE Y MODELAJE SWEET AND CHARM COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro mercantil correspondiente en fecha veinte (20) de mayo de 1992, en la cual se refleja como primigenios accionistas a los ciudadanos ALVARO SILLA SANCHIS (+) y YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, 4)Impresiones de servicios de viaje de fecha cuatro (4) y seis (6) de julio de 2012, prestados por la empresa LASER AIRLINES, a nombre de los prenombrados ciudadanos ALVARO SILLA SANCHIS (+) y YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, es por lo que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud de la apariencia del buen derecho, pues de dichas instrumentales se puede presumir una relación entre los prenombrados ciudadanos y su grupos familiares, observándose inclusive que durante el transcurrir del tiempo compartían negocios, viajes, momentos estos que hacen presumir a quien aquí se pronuncia, el derecho alegado para la procedencia del requisito referido al fumusboni iuris (apariencia del buen derecho), en este sentido, las instrumentales traídas a los autos, salvo lo que resulte del debate judicial, crean una presunción de verosimilitud del derecho invocado, resultando forzoso declarar el cumplimiento del primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada atinente al fumusboni iuris. Así se declara-.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, la solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…El pericullum in mora no es más que la condición que traduce el fundado temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, de que quede ilusoria la ejecución del fallo por conductas inherentes a la parte demandada, no obstante haber obtenido una sentencia favorable, lo cual se basta por si mismo como consecuencia de la presencia del fumusboni iuris, por cuanto tal como se ha señalado el ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS, aquí suficientemente identificado, se encontraba divorciado al momento de iniciar la relación concubinaria con mi representada, y producto de ese matrimonio disuelto tuvo dos (02) hijos de nombres ALVARO JOSE SILLA ANDRADE y SUSAN BEATRIZ SILLA ANDRADES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.418.074 y V-10.416.986, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes son los demandados en el presente juicio, pudiendo en su condición de herederos dilapidar el patrimonio hereditario dejado al momento de su fallecimiento por el ciudadano ALVARO SILLA SANCHIS, con lo cual resultaría severamente afectados los derechos que posee mi mandante sobre ese activo hereditario una vez establecida por vía judicial su filiación con el causante, provocando con ello que resulte ilusoria la declaración judicial a proferir por este Juzgado, motivo este por el que se solicita a esta instancia proceda con la urgencia que el caso amerita a proferir el decreto cautelar sobre los bienes inmuebles descritos en el TITULO II, CAPITULO II de la presente solicitud.”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta que la demandante pretende su reconocimiento como concubina del de cujus ALVARO SICHA SANCHIS, en el juicio principal, y obtener un eventual fallo favorable, mediante el cual se le reconozca judicialmente dicha unión concubinaria, cuyo contexto hipotético traería como consecuencia que la parte actora, ciudadana YANIRA JOSEFINA GUERRA PACHANO, tenga derechos comunes sobre los bienes adquiridos en vida por el prenombrado ciudadano, y que necesariamente deber ser resguardados a través de las medidas preventivas que a tales efectos a petición de parte, puedan ser acordadas por el juzgador que conoce de un juicio de reconocimiento de unión estable de hecho –concubinato-, tal como lo ha reseñado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal patrio, a través de sentencia de fecha quince (15) de julio de 2005, antes precitada y que se da por reproducida, y la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, en este sentido es necesario atender a las circunstancias particulares de este tipo de juicos, es por lo que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos atinente al periculum in mora ( peligro en la mora). ASÍ SE DETERMINA.-
En este sentido, con apoyo a todo lo expuesto y visto que este Tribunal encuentra cubierto los extremos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar solicitado, resultando la medida requerida por la solicitante sobre los bienes de marras, la menos gravosa dentro de las medidas cautelares establecidas en la ley, este Juzgado, con la intención de proteger los bienes que pudieren haberse fomentado durante la presunta unión estable de hecho –concubinato-, considera prudente el decreto de las medidas cautelares peticionadas.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, hoy parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el Nº 2A-120 de la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, e integrado por casa-quinta de dos plantas, tipo dúplex que consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio en la planta baja y tres dormitorios, dos salas de baño y un estar en la Planta Alta y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida y que también forma parte de esta venta y abarca una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (194,11 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide Siete Metros (7,00Mts.) y linda con inmueble que es o fue del Dr. David Morales Sánchez; SUR, su frente, con una extensión de siete metros (7,00 Mts.), linda con la calle 72;Este, mide veintisiete metros con setenta y dos centímetros (27,72 Mts.), linda con inmueble que es o fue de C.A. La Milagrosa; tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), bajo el Nº 55, Folios 228 al 234.
2. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el Nº 3G-59, situada en la calle 76 entre avenidas 3G y 3H, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual consta de dos plantas y en la planta baja tiene pórtico, sala-comedor, dos habitaciones servidas por un baño común, cocina y una habitación de servicio con su respectivo baño; en la planta alta tiene dos habitaciones; el terreno tiene área aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00Mts2) y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte, mide trece (13,00 Mts.) y linda con la calle 76; Sur, mide Trece Metros (13,00 Mts.) y linda que es propiedad o fue de María Perich Acuña y hoy es el Edificio La Alcazaba; Este, mide Veinte Metros (20,00 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Nelly Pérez de Meléndez Badell; y Oeste, mide Veinte Metros (20,00 Mts.) y linda con propiedad intermedia, avenida 3H; tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el Nº37, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).
3. Un Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 1-B-1, ubicado en el primer piso del Edificio LAGUNA SUITES II, situado en la avenida Bolívar cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de CINCUENTA Y TGRES METROS CUADRADOS (53 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 1-A, en parte con el pasillo, en parte con pasillo de circulación, SUR: Con fallada Sur del Edificio, ESTE: Con el apartamento 1-B y con la fachada Este, OESTE: Con el apartamento 1-A y con la fachada Oeste, consta de las siguientes dependencias: Un (01) hall de entrada con closet, un (01) estar, una (01) terraza cubierta, una (01) cocina, un (01) dormitorio principal con closet y baño privado, un (01) baño secundario y un maletero ubicado en el pasillo del mismo pido uno (01), y tiene asignado en forma inseparable en propiedad el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 29, el cual tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2) y se encuentra ubicado en la planta semi-sótano del Cuerpo Anexo del citado edificio LAGUNA SUITES II. Al apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,692380%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de junio de Mil Novecientos Noventa (1990), quedando anotado bajo el Nº 7, Folios 28 al 46, Tomo 17 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa (1990); tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), registrado bajo el Nº 50, Folios 237 al 242, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do. Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994),
4. Un Inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas PNC-31A, ubicado en el Primer Nivel del “CENTRO LAGO MALL”, constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTE Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (26.000 Mts2), situado en la Urbanización Virginia, avenida 2, El Milagro, Parroquia Santa Lucia, jurisdicción del hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, que luego se citan y se dan aquí por reproducidos a los efectos legales. El referido Local Comercial tiene una superficie aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (32,64 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte escalera, circulación vertical, en parte pasillo de circulación peatonal; Sur: local PNC-31; ESTE: Fachada Este del Centro Comercial y Oeste: Pasillo de Circulación peatonal. Al referido Local Comercial Nº PNC-31ª, le corresponde un porcentaje de CERO CON DOSCIENTAS VEINTE MIL SETECIENTAS DIECINUEVE MILLONESIMAS (0,220719%) sobre los bienes y cargas de la comunidad, tal como se establece en el Documento de Condominio del “CENTRO LAGO MALL”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 22, Tomo 22, Protocolo Primero y su posterior Aclaratoria registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha seis (06) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero; tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, de fecha Ocho (08) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), registrado bajo el Nº 25 del Protocolo 1, Tomo 2.
Finalmente, para la ejecución de las medidas cautelares de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas, se ordena oficiar a las OFICINAS DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTES. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, hoy parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el Nº 2A-120 de la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, e integrado por casa-quinta de dos plantas, tipo dúplex que consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio en la planta baja y tres dormitorios, dos salas de baño y un estar en la Planta Alta y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida y que también forma parte de esta venta y abarca una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (194,11 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide Siete Metros (7,00Mts.) y linda con inmueble que es o fue del Dr. David Morales Sánchez; SUR, su frente, con una extensión de siete metros (7,00 Mts.), linda con la calle 72;Este, mide veintisiete metros con setenta y dos centímetros (27,72 Mts.), linda con inmueble que es o fue de C.A. La Milagrosa; tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), bajo el Nº 55, Folios 228 al 234.Particípese lo conducente mediante oficio.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el Nº 3G-59, situada en la calle 76 entre avenidas 3G y 3H, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual consta de dos plantas y en la planta baja tiene pórtico, sala-comedor, dos habitaciones servidas por un baño común, cocina y una habitación de servicio con su respectivo baño; en la planta alta tiene dos habitaciones; el terreno tiene área aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00Mts2) y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte, mide trece (13,00 Mts.) y linda con la calle 76; Sur, mide Trece Metros (13,00 Mts.) y linda que es propiedad o fue de María Perich Acuña y hoy es el Edificio La Alcazaba; Este, mide Veinte Metros (20,00 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Nelly Pérez de Meléndez Badell; y Oeste, mide Veinte Metros (20,00 Mts.) y linda con propiedad intermedia, avenida 3H; tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el Nº37, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).Particípese lo conducente mediante oficio.
TERCERO: Un Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 1-B-1, ubicado en el primer piso del Edificio LAGUNA SUITES II, situado en la avenida Bolívar cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de CINCUENTA Y TGRES METROS CUADRADOS (53 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 1-A, en parte con el pasillo, en parte con pasillo de circulación, SUR: Con fallada Sur del Edificio, ESTE: Con el apartamento 1-B y con la fachada Este, OESTE: Con el apartamento 1-A y con la fachada Oeste, consta de las siguientes dependencias: Un (01) hall de entrada con closet, un (01) estar, una (01) terraza cubierta, una (01) cocina, un (01) dormitorio principal con closet y baño privado, un (01) baño secundario y un maletero ubicado en el pasillo del mismo pido uno (01), y tiene asignado en forma inseparable en propiedad el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 29, el cual tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2) y se encuentra ubicado en la planta semi-sótano del Cuerpo Anexo del citado edificio LAGUNA SUITES II. Al apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,692380%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de junio de Mil Novecientos Noventa (1990), quedando anotado bajo el Nº 7, Folios 28 al 46, Tomo 17 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa (1990); tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), registrado bajo el Nº 50, Folios 237 al 242, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do. Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994),Particípese lo conducente mediante oficio.
CUARTO: Un Inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas PNC-31A, ubicado en el Primer Nivel del “CENTRO LAGO MALL”, constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTE Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (26.000 Mts2), situado en la Urbanización Virginia, avenida 2, El Milagro, Parroquia Santa Lucia, jurisdicción del hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, que luego se citan y se dan aquí por reproducidos a los efectos legales. El referido Local Comercial tiene una superficie aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (32,64 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte escalera, circulación vertical, en parte pasillo de circulación peatonal; Sur: local PNC-31; ESTE: Fachada Este del Centro Comercial y Oeste: Pasillo de Circulación peatonal. Al referido Local Comercial Nº PNC-31ª, le corresponde un porcentaje de CERO CON DOSCIENTAS VEINTE MIL SETECIENTAS DIECINUEVE MILLONESIMAS (0,220719%) sobre los bienes y cargas de la comunidad, tal como se establece en el Documento de Condominio del “CENTRO LAGO MALL”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 22, Tomo 22, Protocolo Primero y su posterior Aclaratoria registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha seis (06) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero; tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, de fecha Ocho (08) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), registrado bajo el Nº 25 del Protocolo 1, Tomo 2.Particípese lo conducente mediante oficio.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.961, quedando anotada bajo el No. 145- 2025 y se libraron los oficios Nros 314-2025, 315-2025, 316-2025 y 317-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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