REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE:MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.532 y 122.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 287.329.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
FECHA DE ENTRADA:NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE PODER)
I .INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.532 y 122.341, respectivamente; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II. RELACIÓN DE ACTAS
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, se recibió la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TCM-051-2023, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de febrero de 2023.
En fecha dos (02) de junio de 2025, el demandado de autos compareció ante este Juzgado para otorgar poder Apud Acta al abogado en ejercicioMARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, identificado con anterioridad.
Subsiguientemente, en fecha veinte (20) de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada MARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
A continuación, en fecha treinta (30) de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, impugnó el poder Apud Acta otorgado por el demandado a su representación judicial. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada sustituyó la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada se negó a subsanar el poder referido, en virtud de que a su parecer cumple con las formalidades establecidas por la ley.
Asimismo, en fecha ocho (08) de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la impugnación ejercida en contra del poder ApudActaotorgado por el demandado, y explanó los alegatos en que se fundamenta la impugnación ejercida.
Consecuentemente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado producir decisión sobre la impugnación que formuló en contra del poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Finalmente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la impugnación ejercida en contra del poder apud acta otorgado por el demandado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
De las actas del expediente se desprende que en fecha treinta (30) de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado,impugnó mediante escrito el poder Apud Acta otorgado por el demandado JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,a su representación judicialMARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 287.329, poder Apud Actaque riela en el folio setenta y siete (77), el cual fue presentado en fecha dos (02) de junio de 2025,en la presente pieza principal,el cual expresa:
“…ocurro y expongo: señora Operadora de justicia, por este escrito procedo; tempestivamente de conformidad con el artículo 213 del vigente código de procedimiento civil a IMPUGNAR, por ser NULO, ILEGAL, INEFICAZ, INEXISTENTE y consecuentemente sin validez, el PODER APUD ACTA que riela a las actas de este proceso en su página127 por NO ESTAR OTORGADO EN FORMA LEGAL, se violenta el artículo 152 del vigente código de procedimiento civil; en el cual aparece una persona que se dice nombrar JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, con cedula de identidad 18.988.660 y confiere poder (ver folio 127 de actas) al abogado MARCOS JOS (sic) DIAZ VILCHEZ a quien identifica en dicho instrumento y expresa además que es la persona que ha sido demandada por mi representada supra cita. Poder Apud Acta presentado en escrito digitalizado, que aparece se aprecia otorgado por el señor secretario de este tribunal, así como por el aludido compareciente ORTUÑEZ FERNANDEZ pero no aparece la nota del señor secretario del despacho donde este (sic)indique que el dia(sic)dos (02) de junio del corriente año 2025, siendo horas de dicho día, se le presento (sic) el mandato de marras, y que a el(sic) le fue exhibido por el otorgante su documento de identificación (cédulade identidad personal), infiriéndose del poder conferido una nota digitalizada en la que se lee “El suscrito secretario deja expresa constancia de que el presente otorgamiento se verifico(sic)en su presencia y que el otorgante se identifico(sic)con cedula de identidad nº 18.988.660 en que se produjo tal certificación; respecto de la nota de marras el compareciente incurre en USURPACION de Funciones, violentando el articulo (sic) 138 de la vigente CARTA MAGNA que a la letra dice “omissis” la presente impugnación se hace en forma oportuna (tempestiva) conforme al articulo(sic) 213 supra cita e igualmente en cuanto a su forma se propone a instancia de parte por cuanto el poder apud Acta (sic) a que se refiere el presente escrito de IMPUGNACIÓN no estuvo otorgado en forma legal; expuestas las razones de hecho y de derecho que antecede. Pido de su tribunal señora Operadora de Justicia declare en su decisión NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el poder apud Acta (sic)que el compareciente otorgo (sic)” en el presente juicio en la fecha dos 2/6/25 no ha sido OTORGADO EN FORMA LEGAL, ya que no se cumplen los requisitos de Ley y que requiere tal acto. (Formas), Certificación que hace el secretario del tribunal, y, se le usurpo (sic)incluso en sus funciones que le son propias incluso en este acto, como antes anoto en este escrito. El pedimento que antecede, tiene su base ademas(sic)en jurisprudencias de nuestras Salas Constitucional Civil y Politico (sic) Administrativo que tratan en las mismas este tipo de pedimento…”
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto la presente incidencia deviene de la impugnación de poder invocado por la representación judicial de la parte actora, considera prudente este Órgano Jurisdiccional desarrollar la figura de la misma, por ello, resulta oficioso,citar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1º de marzo de 2007, según sentencia Nro. 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en el cual en distintos fallos indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”
En este mismo sentido, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considera que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
De los criterios Jurisprudenciales antes mencionados, se observa, que la impugnación delpoder judicial de la parte demandada, debe realizarla la parte actora en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de la consignación del mandato (poder), y en los casos de que se impugne tempestivamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse por analogía lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe regulación legal para la tramitación de dicha impugnación de poder que fuere otorgado por el demandado, como si ocurre en el caso de la impugnación al poder del actor, a través de la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil.
Derivado de lo anterior, de conformidad con el principio de igualdad procesal, el demandante también tiene derecho a impugnar la representación judicial de la parte accionada, y por otro lado, la parte demandada tiene derecho a subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte (actor) como ocurre en la tramitación de la referida cuestión previa, dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación del instrumento poder, y fenecido este, surge el lapso de cinco (05) días de despacho para que el actor pueda realizar objeción de la subsanación voluntaria realizada por el demandado, y de igual forma, le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si se realizó debida y suficientemente la subsanación del defecto u omisión del poder impugnado para que el actor pueda realizar objeción de la subsanación voluntaria realizada por el demandado, y la objeción efectuada de ser el caso, que por no existir regulación legal de dicho lapso, será dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de objeción, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del (Código de Procedimiento Civil Tomo I, Págs. 474-476), el cual expresa:
“...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000254, en Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se estableció lo siguiente:
“No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.Subrayado y negrilla de este tribunal.
(…) no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder,que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.Subrayado y negrilla de este tribunal.
(…omissis…)
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes (…)Subrayado y negrilla de este tribunal.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.”
De lo antes aludido, se evidencia que la impugnación de un poder apud acta se solicita cuando se observa el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley para su validez, y en principio como se menciona ut supradicha impugnación debe ser realizada en el tiempo oportuno y en la misma oportunidad, tal como se desprende del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante deberá solicitar la exhibición del documento necesario que acredite que dicho poder es válido y eficaz.
No obstante, se desprende de las actas que la representación judicial de la parte actora CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con anterioridad, realizó tempestivamente la impugnación, ya que la misma fue presentada en fecha treinta (30) de junio de 2025, comprobándose como la primera actuación realizada de la parte actora subsiguiente a la presentación del poder presentado por el otorgante JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, en fecha dos (02) de junio de 2025; sin embargo, la Sala de Casación Civil manifiesta como irregular la forma de presentación del impugnante, cuando éste no solicita la exhibición del documento objeto de impugnación en la misma oportunidad en la que lo impugna,en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente evidencia esta Operadora de Justicia que el impugnante (parte actora) en la oportunidad en la que realiza la impugnación no cumplió con la formalidad de solicitar la exhibición del documento que para el caso de marras, tratándose de un poder apud acta el secretario solo debía tener a su vista la cedula de identidad del otorgante, para de esta manera realizar de forma válida y correcta la formulación de laimpugnación de poder mencionada reiteradas veces. Por lo que no habiéndose adecuado el impugnante a tal requisito normado en la ya concebida regla legal del artículo 156 Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho pedimento.ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el Apud Acta otorgado por el mencionado, ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, alabogado en ejercicio MARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición del instrumento pertinente. En corolario a lo anteriormente y a la luz de todo lo expuesto le resulta a esta Juzgadora considerarIMPROCEDENTE la impugnación del poderApud Acta, requerido por la representación judicial de la parte actora CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con anterioridad, y finalmente teniendo en cuenta lo precedente, el poder presentado por el actor y las actuaciones subsiguientes que de él deriven se discurren como válidas.ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud Acta, solicitado por la representación judicial de la parte actora CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, el poder presentado por el actor y las actuaciones subsiguientes que de él deriven se discurren como válidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo doce del medio día (12:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nro. 146-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/nm
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