REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 45.074.
Causa: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
Este Tribunal en virtud de la designación como Jueza Provisoria de la ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO, mediante oficio No. TSJ. 1814-2025, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, entra en conocimiento de la causa.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 19.11.2025, por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARY DELIA BRICEÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.607.898, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicitó la declaratoria de PERENCIÓN de la instancia, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(Subrayado de este Tribunal).
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Respecto al precitado texto normativo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Ediciones Paredes, C.A., Caracas 2016, págs. 335 y 336, expone:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En derivación de lo anterior, la perención de la instancia se define entonces como una sanción impuesta por el Legislador a las partes que faltan a su deber de impulsar el proceso por el transcurso de un tiempo determinado, siendo un elemento primordial de ésta que la inactividad sea de las partes y no del Juez.
En hilo de lo anterior, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, señala, respecto al concepto de impulso procesal, lo siguiente:
“Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.”
En concordancia con lo anterior, observa esta Juzgadora que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo la consecuencia jurídica de la misma, la extinción del procedimiento.
Establecido lo anterior, constata esta Jurisdicente que, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MARY DELIA BRICEÑO BETANCOURT, previamente identificada, solicitó a este Tribunal decrete la perención de la instancia en la presente causa.
En este sentido, a los fines de verificar lo peticionado, observa esta Juzgadora, de un estudio de las actas procesales, que en fecha 23.09.2015, este Tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que presentaran los informes correspondientes a la causa. Posteriormente, en fecha 16.03.2017, se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes a fin de que comenzara a transcurrir el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica quien hoy decide que, la presente causa aún se encuentra pendiente por notificar a todas las partes a fin de que comience a transcurrir el término para la presentación de los informes, lo que no se ha verificado y por ende dicho lapso no ha iniciado, de consecuente la presente causa no ha entrado en estado de dictar sentencia.
En este sentido, es menester traer nuevamente a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De conformidad con lo estipulado en la disposición normativa citada, todo proceso se extingue por el transcurso de un (01) año sin que exista impulso de las partes, indicando el referido artículo que después de “vista la causa”, es decir, una vez vencido el término de informes, no se producirá la perención.
Ahora bien, dicho artículo ha sido objeto de interpretación por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, Exp. 01-2782 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en donde se estableció lo siguiente:
“(…OMISSIS…)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”. (Subrayado de este fallo)…)
Así pues, a la luz del criterio citado, a fin de evitar la aplicación del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que realizar actos que verdaderamente persigan la consecución del proceso, e igualmente indica la Sala que, cuando el acto procesal a realizar le corresponde al Tribunal, no puede aplicarse la perención de la instancia, puesto que, no se puede castigar a las partes por la inactividad del Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, como se indicó previamente, la presente causa se encuentra pendiente por notificar a las partes intervinientes en la presente litis, sin que hasta la presente fecha, exista impulso por las partes para su notificación.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
De conformidad con el artículo anterior, el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual el Juez no puede proceder de oficio, sino a instancia de parte interesada, (neprocedatiudex ex officio), salvo que la Ley expresamente lo autorice para obrar de oficio.
En este sentido, una vez que este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, era carga de la parte interesada, impulsar sendas notificaciones, sin que, hasta la presente fecha, se haya realizado, por lo que, verifica esta Juzgadora que, desde la fecha 16.03.2017, fecha en que se libraron la respectivas boletas de notificación, hasta la fecha 19.11.2025, fecha en la cual la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MARY DELIA BRICEÑO BETANCOURT, previamente identificada, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, han transcurrido mas SIETE (07) años, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso. Así se determina.-
Así pues, verificado que en la presente causa ha transcurrido más del año que la norma prescribe sin que la parte actora haya impulsado el proceso, resulta claro entonces que se ha verificado el supuesto legal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal como lo aduce la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MARY DELIA BRICEÑO BETANCOURT, previamente identificada, ciertamente en el caso sub iudice se ha consumado la perención de la instancia. Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente se ve en el deber de declarar, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUERRERO, contra las ciudadanas MARY DELIA BRICEÑO BETANCOURT y JHOJANA COROMOTO ARRIETA, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
Por último, con relación a la solicitud del levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, esta Juzgadora hace saber qué hará pronunciamiento formal en la pieza correspondiente. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUERRERO, contra las ciudadanas MARY DELIA BRICEÑO BETANCOURT y JHOJANA COROMOTO ARRIETA, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 45.074 quedando anotada bajo el No. 159-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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