REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.094
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN),presentada por el abogado en ejercicio AIRAM ROMER CUBILLAN AMESTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 330.533 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.629.372, número de teléfono: 0412-2019951, correo electrónico: yvanferrerp@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sigue en contra del ciudadanoRANDY JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.622.589, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I. DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2025, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TPI-390-2025. En misma fecha se ordenó darle entrada.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de noviembre de 2025, este Juzgado ordenó el desglose de las trece (13) letras de cambio, que fueron presenta como instrumentos fundantes de la pretensión.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si éste es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplidos como estén las exigencias del artículo 341 ejsudem, debe cumplir con las exigencias que a su vez establecen las normas que lo regulan.
En el caso de autos, se observa que el documento fundante de la pretensión recae sobre trece (13) letras de cambio, que reposan en el presente expediente desde el folio doce (12) al veinticuatro (24); este Juzgado considera prudente resaltar lo establecido por el autor Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“…. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: (…) su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario al posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (...). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto.…”.
Por su parte, el auto argentino SANNA ALCIDE, citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”
De igual forma el doctrinario ARMANDO HERNÁNDEZ BRETÓN, en su obra colección arandina, Código de Comercio venezolano, editorial “La Torre” en su pág. 253, establece lo siguiente:
“…. Al exigir la Ley que contenga la firma del girador lo que se aspira es a obtener una manifestación explicita y definitiva de la voluntad de originar el titulo de crédito; y precisa por ello que la firma de la persona posea características habituales y definidas, a los fines de la identificación de la persona que la estampa y de la determinación de tales rasgos.
(…)
Con los medios científicos y técnicos ese hace incontestable la individualización de la persona a quien corresponda la impresión dactilar: pero, esta no es la cuestión que se plantea con la firma, ya que la intención de la Leyes que con ella (con la firma) se tiene el consentimiento o, más claro, es la expresión de su voluntad y, es lógico suponer, que el autor de la firma esta impuesto del contenido de la letra de cambio y de los términos que lo obligan. ….”.(Resaltado por el Tribunal).
Para determinar la naturaleza de validez de la letra de cambio como titulo de crédito, se considera procedente citar el contenido del artículo 410 del código de comercio, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma
empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”(Subrayado por el Tribunal)
De los criterios antes detallados, se puede determinar el requisito de procedencia en torno a la validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil, el maestro MORLES HERNANDEZ en su Tomo III al Curso de derecho mercantil pág. 1711, 1712 y 1713, establece:
“…. La firma del librador es la firma imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez
(…)
Sin la firma del librador, el título de valor no hace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable. ….”. (Resaltado por el Tribunal)
El ilustre autor Oscar Pierre tapia, en su obra “La letra de cambio en Venezuela”, pág.81, establece:
“…. De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llevar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem….”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha once (11) de febrero de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000550, con ponencia de laMagistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual se establece lo siguiente:
“…. Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, señalado por el formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido.
El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:
(…)
“La letra de cambio contiene:
8. La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas de la Sala).
La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador,sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
…Omissis…
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.”(Resaltados por el Tribunal).
De las normas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, colige esta Juzgadora que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, para su admisión debe cumplir no sólo con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además al estar fundada la acción en un título de crédito, como lo es la letra de cambio, ésta debe cumplir con los extremos de ley establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
En el caso de autos, se observa que la parte accionante presentó trece (13) letras de cambio, en las cuales, en ninguna de ellas se aprecia la firma del librador, siendo una formalidad esencial para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ello no existen dichos instrumentos cambiarios en el mundo jurídico, por lo que no se puede tramitar la presente acción por el proceso monitorio. Así se determina.
En virtud de los señalamientos antes expuestos, y por cuanto las letras de cambio presentadas como instrumentos fundantes de la pretensión no cumplen con los requisitos de validez, antes detallados, tal como lo dispone el artículo 410 y 411 del Código de comercio, esta Juzgadora le resulta forzoso conforme al artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, en contra de RANDY JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, antes identificados,por existir normas que expresamente prohíbe su admisión, al no cumplirse con los singularizados requisitos de ley. Así se decide.-
III. DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), propuesta por el ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.629.372, número de teléfono: 0412-2019951, correo electrónico: yvanferrerp@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sigue en contra de RANDY JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.622.589, de este mismo domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 152-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZG/CB/eg
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