REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
RESOLUCIÓN DE ACLARATORIA DE ERROR EN LA SENTENCIA NRO. 146-2025, DE FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2025
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.532 y 122.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 287.329.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
FECHA DE ENTRADA: NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I .INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.532 y 122.341, respectivamente; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Visto que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2025, anotada bajo el Nro. 146-2025, presenta un error material, en virtud de haberse observado que en el mismo se aprecia lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“PRIMERO:IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud Acta, solicitado por la representación judicial de la parte actora CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, el poder presentado por el actor y las actuaciones subsiguientes que de él deriven se discurren como válidas.”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio de 2015, sentencia Nro. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudenci69a nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382”
Ahora bien, de forma expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció tal potestad de aclaratoria de sentencias de oficio, en fallo de fecha primero (01) de abril de 2017, en ponencia Conjunta, lo siguiente:
“Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar…”
En este sentido y con respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal ACLARA DE OFICIO, la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 146-2025, en especial el texto que señala lo siguiente:
“PRIMERO:IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud Acta, solicitado por la representación judicial de la parte actora CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, el poder presentado por el actor y las actuaciones subsiguientes que de él deriven se discurren como válidas.”
Ahora bien, este Juzgado advierte que el objeto del presente fallo es aclarar únicamente el fallo precitado, teniéndose en cuenta específicamente que el error material se presentó en la parte dispositiva, al colocarse que el juicio consistía en un motivo de “Partición de Comunidad Conyugal”, cuando de la revisión integral del expediente se evidencia claramente que la acción incoada y tramitada es un “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO” el cual ha sido incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.532 y 122.341, respectivamente; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
De seguidas, este Tribunal, al advertir dicho error de manera oficiosa, deja establecido que se trata de un error material manifiesto que no afecta el fondo, ni el sentido de la decisión, sino que obedece a un lapsus calami en la redacción del dispositivo del fallo, en este sentido, queda determinado en estos términos. ASI SE DETERMINA.-
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2025, la cual quedó anotada con el Nro. 146-2025. ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2025, la cual quedo anotada bajo el Nro. 146-2025. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese expresa constancia en el presente expediente de dicha corrección, la cual no altera en modo alguno el fondo, ni el sentido del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nro. 156-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/nm
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