REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
con sede en Maracaibo
214° y 165°
ASUNTO: VP31-H-2025-006157
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES SOLICITANTES: SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.497.929, domiciliada en Pomona, calle 112, casa #143-23 del Municipio Maracaibo del estado Zulia y MALVIN JOSE PEREA CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.694.097, domiciliado en Haticos por arribo, Fundación Maracaibo, calle 126A, casa 27-59 del Municipio Maracaibo del estado Zulia
ASISTENCIA: SHEREZADA TORRES, Defensora Publica Décima Tercera (13), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SUJETO DE PROTECCIÓN: M. A. P. G. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta de los autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito por los ciudadanos SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.497.929, domiciliada en Pomona, calle 112, casa #143-23 del Municipio Maracaibo del estado Zulia Y MALVIN JOSE PEREA CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.694.097, domiciliado en Haticos por arribo, Fundación Maracaibo, calle 126A, casa 27-59 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada SHEREZADA TORRES, Defensora Publica Décima Tercera (13), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija, M. A. P. G. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron en los siguientes términos:
INSTITUCIONES FAMILIARES:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será compartida por ambos progenitores. - LA CUSTODIA: la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ - EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana, a partir del día domingo en forma alterna, la retirara del hogar materno a las siete de la mañana (07:00.a.m) y la retornara al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00.p.m. – El día del cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores durante el día. – El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. – El día del padre, la niña lo celebrara todo el día con su progenitor, y el día de la Madre lo pasara al lado de su mamá. – Los periodos de vacaciones de semana santa y carnaval, empanzado en el año 2026, el Carnaval le corresponderá a la progenitora y la Semana Santa para el progenitor, en lo sucesivo dichos periodos serán alternados. – En caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija, se lo comunicara al otro. – En la época navideña, la niña compartirá con el progenitor, el día veinticuatro (24) de Diciembre del 2025, de siete de la mañana (07:00.a.m) a cinco de la tarde (05:00.p.m), y el primero (01) de Enero del 2026 de siete de la mañana (07:00.a.m) a cinco de la tarde (05:00.p.m); así como la progenitora compartirá con la niña el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del 2025, conviniendo los progenitores que pueden alternar este régimen. - LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) pagaderos de forma semanal para un total de CIENTO SESENTA DOLARES (160$) mensual, el cual deberá ser completamente pagado a la progenitora ya que será transferido a el pago móvil perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro, teléfono: 04246339248, cedula Nro. V- 18.497.929 a nombre de SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, ya identificada. – Para garantizar el derecho a su alimentación y otros gastos pertinente a ella así como las actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno – En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los Medicamentos y Exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de la niña, cabe destacar que la referida niña goza de un seguro medico pagado por su progenitor en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia. – En relación a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2025-006157. Admitiéndola en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2025.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente…
….Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 359 (LOPNNA): Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, ciudadanos SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.497.929, domiciliada en Pomona, calle 112, casa #143-23 del Municipio Maracaibo del estado Zulia y MALVIN JOSE PEREA CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.694.097, domiciliado en Haticos por arribo, Fundación Maracaibo, calle 126A, casa 27-59 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las instituciones familiares, vale decir, Custodia, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso APROBAR Y HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO LAS INSTITUCIONES FAMILIARES realizado por los ciudadanos SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.497.929, domiciliada en Pomona, calle 112, casa #143-23 del Municipio Maracaibo del estado Zulia y MALVIN JOSE PEREA CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.694.097, domiciliado en Haticos por arribo, Fundación Maracaibo, calle 126A, casa 27-59 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de su hija, la niña M. A. P. G. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se fijan las siguientes instituciones familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos, la cual son las siguientes: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será compartidas por ambos progenitores. - LA CUSTODIA: la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ - EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana, a partir del día domingo en forma alterna, la retirara del hogar materno a las siete de la mañana (07:00.a.m) y la retornara al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00.p.m. – El día del cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores durante el día. – El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. – El día del padre, la niña lo celebrara todo el día con su progenitor, y el día de la Madre lo pasara al lado de su mamá. – Los periodos de vacaciones de semana santa y carnaval, empanzado en el año 2026, el Carnaval le corresponderá a la progenitora y la Semana Santa para el progenitor, en lo sucesivo dichos periodos serán alternados. – En caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija, se lo comunicara al otro. – En la época navideña, la niña compartirá con el progenitor, el día veinticuatro (24) de Diciembre del 2025, de siete de la mañana (07:00.a.m) a cinco de la tarde (05:00.p.m), y el primero (01) de Enero del 2026 de siete de la mañana (07:00.a.m) a cinco de la tarde (05:00.p.m); así como la progenitora compartirá con la niña el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del 2025, conviniendo los progenitores que pueden alternar este régimen. - LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) pagaderos de forma semanal para un total de CIENTO SESENTA DOLARES (160$) mensual, el cual deberá ser completamente pagado a la progenitora ya que será transferido a el pago móvil perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro, teléfono: 04246339248, cédula Nro. V- 18.497.929 a nombre de SUSANA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, ya identificada. – Para garantizar el derecho a su alimentación y otros gastos pertinente a ella así como las actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno – En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los Medicamentos y Exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de la niña, cabe destacar que la referida niña goza de un seguro medico pagado por su progenitor en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia. – En relación a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2025. Año 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MSE LA SECRETARIA

ABG. JARDENSON A. RODRIGUEZ VELASCO ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL