REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
con sede en Maracaibo
214° y 165°

ASUNTO: VP31-H-2025-006080
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES SOLICITANTES: CINDIA CAROLINA PEREZ MUÑIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.252.624, y JOSE ANDRES REBOLLEDO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.243.780, domiciliado en el barrio cardonal sur calle 111, casa 110-140 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SUJETO DE PROTECCIÓN: T. A. R. P. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO FISCAL: Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado WILSON ENRIQUE CEPEDA LEMA.

Consta de los autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado WILSON ENRIQUE CEPEDA LEMA, actuando en representación de los ciudadanos CINDIA CAROLINA PEREZ MUÑIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.252.624, domiciliada en el barrio cardonal sur calle 110, casa 110-191 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JOSE ANDRES REBOLLEDO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.243.780, domiciliado en el barrio cardonal sur calle 111, casa 110-140 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de su hijo, el niño A.D.M.G, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron en los siguientes términos:
INSTITUCIONES FAMILIARES:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será compartidas por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: la custodia del niño, será ejercida por la progenitora CINDIA CAROLINA PEREZ MUÑIZ
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor compartirá con su hijo, durante los días martes, miércoles y viernes de cada semana, en horarios de doce del mediodía (12:00.p.m) a cinco de la tarde (05:00.p.m), pudiendo compartir con el dentro del hogar materno o fuera de este, así como conducirlo a un sitio de esparcimiento acorde con su edad. - El niño permanecerá con la progenitora durante el día de la Madre y el día del Cumpleaños de la misma, aun cuando corresponda este día compartir con papá. - El niño permanecerá con el progenitor durante el día del Padre y el día del Cumpleaños del mismo, aun cuando corresponda este día compartir con su mamá. - En relación a los días de los asuetos de carnaval y semana santa 2026, el niño compartirá el asueto de carnaval con el progenitor y el asueto de semana santa con la progenitora. - En relación al día del cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con el mismo. Previo acuerdo entre ellos. - En relación a las vacaciones escolares, el niño compartirá una semana con cada progenitor hasta agotar dicho periodo. Iniciando el progenitor. - En relación a la época decembrina, el niño compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de Diciembre del 2025; y 31 de Diciembre del 2025 y 01 de Enero del 2026 con la progenitora, alternándose los años venideros. - Ambos progenitores podrán mantener comunicación con el niño por vía telefónica, electrónica o mediante otra forma de comunicación. - Las asignaciones correspondientes a Cumpleaños del niño, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Época decembrina, se alternaran anualmente para el progenitor y la progenitora con el propósito de que el niño pueda disfrutar los diferentes periodos con cada uno de ellos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete en aportar la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) mensuales, los cuales serán cancelados de forma semanal, a razón de VEINTE DOLARES (20$) cada semana, que podrán ser entregados en divisas o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, iniciando su cumplimiento el día veinticuatro (24) de Noviembre del 2025. Este monto será ajustado automáticamente conforme aumenten los ingresos del progenitor o se aumente el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Instándose a la progenitora a firmar los recibos o facturas que demuestres su cumplimiento. - En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los Medicamentos y Exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad del niño. – Cada progenitor se compromete en suministrarle a su hijo, tres (3) mudas de ropa completa (vestuario, ropa interior y calzado), a mediados de año, o cuando este lo requiera.- En relación a los gastos que se generen en la época decembrina, cada progenitor se compromete en cubrir los gastos ocasionados para la adquisición de vestido y regalo del niño durante los días que corresponda compartir con cada uno. – En relación a los gastos de educación, cuando estos deban ser sufragaos y que sean correspondientes a útiles escolares, uniformes escolares, y calzados será cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2025-006080. Admitiéndola en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2025.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente…
….Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 359 (LOPNNA): Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, ciudadanos CINDIA CAROLINA PEREZ MUÑIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.252.624, domiciliada en el barrio cardonal sur calle 110, casa 110-191 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JOSE ANDRES REBOLLEDO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.243.780, domiciliado en el barrio cardonal sur calle 111, casa 110-140 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso APROBAR Y HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.