REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
213° y 165°
ASUNTO: VP31-H-2025-006082
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE VIAJE, CAMBIO DE DOMICILIO Y INSTITUCIONES FAMILIARES.
Partes Solicitantes: ROBERTO RAUL GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.750.898, y SOFIA CAROLINA PONTE GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.929.099, portadora del pasaporte venezolano Nro. 175033571, y pasaporte Estadounidense Nro. 668002710, domiciliada en el sector Monte Bello, quinta Sofia, en el Tapon de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sujetos de Protección: I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Órgano Fiscal: LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL y WILSON ENRIQUE CEPEDA LEMA, la primera actuando en su condición de Fiscal Provisoria y el segundo como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
El presente asunto se inicia en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, por solicitud contentiva de HOMOLOGACIÓN DE VIAJE, CAMBIO DE DOMICILIO Y INSTITUCIONES FAMILIARES realizada por los ciudadanos ROBERTO RAUL GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.750.898, domiciliado en Urbanización el Portal I, calle 13 A, casa 50-170, diagonal al colegio los Alamos de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y SOFIA CAROLINA PONTE GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.929.099, portadora del pasaporte venezolano Nro. 175033571, y pasaporte Estadounidense Nro. 668002710, domiciliada en el sector Monte Bello, quinta Sofia, en el Tapon de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de sus hijos, I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiestan los solicitantes que de la relación conyugal que se mantuvo procrearon a I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento expedida por la autoridad competente y, que acompaño con el presente escrito libelar.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el acuerdo suscrito en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, por los ciudadanos ROBERTO RAUL GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.750.898, domiciliado en Urbanización el Portal I, calle 13 A, casa 50-170, diagonal al colegio los Alamos de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y SOFIA CAROLINA PONTE GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.929.099, portadora del pasaporte venezolano Nro. 175033571, y pasaporte Estadounidense Nro. 668002710, domiciliada en el sector Monte Bello, quinta Sofia, en el Tapon de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos ROBERTO RAUL GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.750.898, domiciliado en Urbanización el Portal I, calle 13 A, casa 50-170, diagonal al colegio los Alamos de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y SOFIA CAROLINA PONTE GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.929.099, portadora del pasaporte venezolano Nro. 175033571, y pasaporte Estadounidense Nro. 668002710, domiciliada en el sector Monte Bello, quinta Sofia, en el Tapon de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de sus hijos, I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por los solicitantes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 365, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 359 (LOPNNA): Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo al hablar del régimen de convivencia extendido, se establece lo siguiente:
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyo solicitante es la progenitora del niño de autos, asimismo se observa de las actas que el progenitor de los niños de autos autorizo a través de audiencia por video-llamada estar de acuerdo en autorizar a su hija a viajar según el itinerario expuesto en el escrito.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002:
Artículo 13.- “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este”.
Ahora bien, con lo referente al Cambio de Residencia de los niños I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Estados Unidos; la cual este sentenciador procede a resaltar lo siguiente:
1.- Los niños I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién actualmente se encuentran residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es por lo que el mismo tendrá nuevo domicilio en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, específicamente en 16720, NW 78 PL MIAMI LAKES FL 33016.
En consecuencia, es necesario resaltar que, en el caso de marras que para el Cambio de Domicilio, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que las partes solicitantes, solicitan que se le APROBADO Y HOMOLOGADO, LA AUTORIZACION DE VIAJE, CAMBIO DE DOMICILIO Y INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en beneficio de sus hijos I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual son los siguientes términos:
PRIMERO: CAMBIO DE DOMICILIO Y RESIDENCIA: Ambos progenitores han acordado por mutuo consentimiento el cambio de domicilio y residencia de sus hijos, los niños I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; junto con su progenitora, la ciudadana SOFIA CAROLINA PONTE GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.929.099, portadora del pasaporte venezolano Nro. 175033571, y pasaporte Estadounidense Nro. 668002710, ya que consideran que para prevalecer y procurar un mejor futuro para ellos, tienen necesariamente que mudarse a otro país junto con su progenitora quien tiene una oferta de trabajo, aunado al hecho que sus familiares maternos residen en ese país y pueden apoyarla en su llegada y estadía, así como dar cumplimiento al último aparte del contenido del artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permitiéndole brindarle a sus hijos, mejores condiciones de vida, para desarrollarse mejor como persona y profesional, donde cuente con seguridad, educación y bienestar social, por tal motivo, luego de haber analizado dicha situación, hemos decidido y así lo aceptamos voluntariamente ambos progenitores, que sus hijos, los niños I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se muden junto con su progenitora SOFÍA CAROLINA PONTE GÓMEZ DE LA VEGA, y establezcan su residencia en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, específicamente en 16720, NW 78 PL MIAMI LAKES FL 33016, garantizando sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación cuando corresponda, así como otros derechos que deben privar en esta decisión que han tomado sus progenitores.
SEGUNDO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR: A los efectos de materializar la anterior solicitud, ambos progenitores arriba identificados, han acordado voluntariamente, que la ciudadana SOFIA CAROLINA PONTE GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.929.099, portadora del pasaporte venezolano Nro. 175033571, y pasaporte Estadounidense Nro. 668002710, queda autorizada expresamente para realizar viaje al exterior del país y residenciarse en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, específicamente en 16720, NW 78 PL MIAMI LAKES FL 33016, y no en otro país, con sus hijos, los niños I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que yo el progenitor, viaje que cumplirá el siguiente ITINERARIO: Saliendo el día martes veinticinco (25) de Noviembre del 2025, por vía terrestre desde su domicilio hasta Riohacha – Colombia a las seis de la mañana (06:00 A.M) vía terrestre con su progenitora, ese mismo día vía Aérea a la una de la tarde (01:00 p.m.), desde la ciudad de Riohacha, Colombia hasta Bogotá, Colombia, vuelo en la Aerolínea Expedia, Ticket Electrónicos Núm. 73305387695621, posteriormente el mismo día 25 de noviembre de 2.025, desde la ciudad de Bogotá, Colombia hasta Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América, vuelo en la Aerolínea Expedia, Ticket Electrónicos Núm. 73305387695621
Asimismo, con relación a los Instituciones familiares en beneficio de los niños I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores acordaron de la siguiente manera:
1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos progenitores.
2.- LA CUSTODIA: Por acuerdo de ambos progenitores, ésta será ejercida por la progenitora, ciudadana SOFÍA CAROLINA PONTE GÓMEZ DE LA VEGA.
3.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) El progenitor podrá mantener comunicación con sus hijos a través de los medios electrónicos a su disposición, en un horario que no interrumpa horas de descanso, ni de estudios. B) Para cuando el progenitor se encuentre en los Estados Unidos de Norteamérica, podrá compartir con sus hijos desde el día jueves hasta el día domingo, pudiendo pernoctar en el hogar paterno. Debiendo el progenitor hacerse responsable de las actividades curriculares y extracurriculares de sus hijos. C) Para las vacaciones escolares, si el progenitor se encuentra en los Estados Unidos de Norte América, los niños compartirán con cada progenitor en intervalos de dos (2) semanas entre ambos progenitores hasta agotar dicho período, iniciando la progenitora. En el caso, que los niños puedan viajar al país donde se encuentre el progenitor, el intervalo para compartir con cada progenitor será de un (1) mes. D) El presente Régimen de Convivencia Familiar se aplicará siempre que el progenitor no resida en el mismo país que sus hijos.
4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de doscientos dólares americanos (200$), de manera mensual, los cuales serán depositados a una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. B) En relación a los gastos médicos, medicinas, exámenes, asistencia médica, cirugía, entre otros, ambos progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. C) En relación a los gastos de educación, como inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes escolares y calzados serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. D) En relación a la época decembrina y vacacionales, cada progenitor se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos alusivos a la época. E) Cada progenitor se compromete en suministrarle a sus hijos, dos (2) mudas de ropa completa (vestuario y calzado), a mediados de año.
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal “d” y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas; y asimismo tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagran: en el presente expediente; APRUEBA Y HOMOLOGA LA HOMOLOGACIÓN DE VIAJE, CAMBIO DE DOMICILIO Y INSTITUCIONES FAMILIARES el convenio realizado por los ciudadanos ROBERTO RAUL GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.750.898, domiciliado en Urbanización el Portal I, calle 13 A, casa 50-170, diagonal al colegio los Alamos de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y SOFIA CAROLINA PONTE GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.929.099, portadora del pasaporte venezolano Nro. 175033571, y pasaporte Estadounidense Nro. 668002710, domiciliada en el sector Monte Bello, quinta Sofia, en el Tapon de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de sus hijos I. D. G. P y D. V. G. P. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
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