REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
215º y 166º
ASUNTO: VP31-V-2025-006020
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTE DEMANDANTE: A.D.M.G, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASISTENCIA: MANUEL OROZCO PEÑA, Defensor Publico Decimo Cuarto (14), Designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.764.148, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0412-240 8005 y INGRID MARIEL GUANIPA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.982.753, se encuentra domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0424 651 9705.
Se recibió en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2025, solicitud de Autorización para viajar, realizada por el adolescente A.D.M.G, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el abogado MANUEL OROZCO PEÑA, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), Designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.764.148, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0412-240 8005 y INGRID MARIEL GUANIPA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.982.753, se encuentra domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0424 651 9705.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, en la presente fecha, la suscrita secretaria certifica todas las actuaciones realizadas por el alguacil encargado; por cuanto en virtud de la naturaleza del presente asunto se acuerda suprimir el lapso establecido en la aludida norma. Seguidamente, en la misma fecha este Tribunal procedió a fijar audiencia de mediación para el día JUEVES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2025, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00.P.M).
Llegado el día, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, el adolescente A.D.M.G, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado anteriormente, asistido por el abogado MANUEL OROZCO PEÑA, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), Designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da inicio a la audiencia y se procede a realizar video llamada con los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.764.148, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0412-240 8005 y INGRID MARIEL GUANIPA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.982.753, se encuentra domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0424 651 9705, se anuncia el acto y se realizó video llamada con los ciudadanos, en este acto, el Tribunal declara instalada la audiencia y procede a reglamentar la celebración de la misma, el cual manifiestan: estar de acuerdo con la solicitud de autorización de viaje de su hijo A.D.M.G, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde viajará en compañía de su entrenador, ciudadano JHONDER DAVID MENDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.380.205, con motivo de participar en el Evento Deportivo con Scouts de la MLB en la República de Colombia; bajo el siguiente itinerario de viaje: Saliendo en el día martes veinticinco (25) de Noviembre del 2025, por vía terrestre desde Maracaibo – Venezuela hacia Maicao – Colombia, luego saliendo desde Maicao – Colombia con destino a VALLEDUPAR-COLOMBIA. – Retornando el día sábado seis (06) de Diciembre del 2025, saliendo por vía terrestre desde VALLEDUPAR – COLOMBIA, hacia Maicao – Colombia; y seguidamente saliendo el mismo día con destino hacia Maracaibo – Venezuela.
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.
Copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyo solicitante es la progenitora de las niñas de autos, asimismo se observa de las actas que los progenitores del adolescente de autos autorizo a través de audiencia por video-llamada estar de acuerdo en autorizar a su hija a viajar según el itinerario expuesto en el escrito.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 16 de Mayo de 2002 :
Artículo 13.- “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este”.
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante, solicita que se le conceda autorización de viaje de su hijo A.D.M.G, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde viajará en compañía de su entrenador, ciudadano JHONDER DAVID MENDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.380.205, con motivo de participar en el Evento Deportivo con Scouts de la MLB en la República de Colombia; bajo el siguiente itinerario de viaje: Saliendo en el día martes veinticinco (25) de Noviembre del 2025, por vía terrestre desde Maracaibo – Venezuela hacia Maicao – Colombia, luego saliendo desde Maicao – Colombia con destino a VALLEDUPAR-COLOMBIA. – Retornando el día sábado seis (06) de Diciembre del 2025, saliendo por vía terrestre desde VALLEDUPAR – COLOMBIA, hacia Maicao – Colombia; y seguidamente saliendo el mismo día con destino hacia Maracaibo – Venezuela
Por lo que se realiza audiencia por video llamada, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, donde se establece contacto con los progenitores, ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.764.148, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0412-240 8005 y INGRID MARIEL GUANIPA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.982.753, se encuentra domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, específicamente en Urbanización Pedro Manuel Arcaya Manzana V casa #1, su número telefónicos: 0424 651 9705, de tal manera que los progenitores manifiestan su voluntad y autorizan a su hijo a que realicen el viaje en dicho itinerario.
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal “d” y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; conceda autorización de viaje de su hijo A.D.M.G, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el itinerario antes descrito.
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