REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
215° y 166°
SENTENCIA No. 01
ASUNTO: VP31-H-2025-005916
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTES SOLICITANTES: GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.574.284 y LENIN SEGUNDO BRACHO DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.412.826, domiciliados en el barrio las corubas, calle 59E, casa 15C-90 de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ASISTENCIA: MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, Defensora Publica Octava (08), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SUJETO DE PROTECCION: G.D.B.B. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos, que se recibió el presente asunto, mediante solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por los ciudadanos GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.574.284 Y LENIN SEGUNDO BRACHO DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.412.826, domiciliados en el barrio las corubas, calle 59E, casa 15C-90 de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, Defensora Publica Octava (08), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actúan en beneficio y único interés de su hijo, G.D.B.B. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha catorce (14) de Noviembre de 2025, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordeno darle entrada a la presente AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR ordeno admitir la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho se refiere, y en consecuencia, se le hizo saber a las partes solicitantes, que en auto por separado se procederá a resolver lo conducente.
Narran las partes solicitantes, GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.574.284 y LENIN SEGUNDO BRACHO DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.412.826; que su hijo, el niño G.D.B.B. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene previsto un viaje por motivos de salud, específicamente una cita médica para el día miércoles diecinueve (19) de Noviembre de 2025, en compañía de su progenitora, ciudadana GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.574.284, el cual se realizará en el siguiente itinerario de viaje:
“SALIENDO EL DIA MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2025, POR VIA TERRESTRE DESDE MARACAIBO – VENEZUELA, SIGUIENDO EL DESTINO A MAICAO – COLOMBIA, HASTA SINCELEJO – SUCRE COLOMBIA. RETORNANDO EN FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL 2025, SALIENDO VIA TERRESTRE DESDE LA CIUDAD DE COLOMBIA – SINCELEJO SUCRE, CON DESTINO A MAICAO – COLOMBIA, PARA LUEGO SALIR DESDE MAICAO – COLOMBIA HASTA LLEGAR A MARACAIBO – VENEZUELA, SIENDO ESTE SU DESTINO FINAL.
Con estos antecedes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, pasa a decidir el fondo del presente asunto de jurisdicción.
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el caso sub-índice, las partes solicitantes del presente asunto, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE DOMICILIO, los ciudadanos GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS y LENIN SEGUNDO BRACHO DELGADILLO, ya identificados, están de acuerdo en que su hijo, G.D.B.B. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene previsto un viaje para el día miércoles diecinueve (19) de Noviembre de 2025, por motivos de salud, específicamente una cita médica, en compañía de su progenitora, vale decir, ciudadana GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.574.284, el cual se realizará en el itinerario de viaje ya mencionado anteriormente.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes solicitantes, ciudadanos GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS y LENIN SEGUNDO BRACHO DELGADILLO, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todo el contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Asimismo en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de Autorización Para Viajar, cuyos solicitantes son progenitores del niño G.D.B.B. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ciudadanos GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS y LENIN SEGUNDO BRACHO DELGADILLO, respectivamente; quienes están de acuerdo en que su hijo, el adolescente de autos; viaje en compañía de su progenitora, ciudadana GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS, ya identificada, en el itinerario antes descrito, con destino a la ciudad de SINCELEJO- SUCRE COLOMBIA.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Asimismo, es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002 :
Artículo 13.- “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este”.
Por los motivos de hechos y de derechos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 39, literal “d” y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; SE APRUEBA y se HOMOLOGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR del niño G.D.B.B. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., quien viajará en compañía de su progenitora, ciudadana GABRIELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.574.284, desde el municipio MARACAIBO-ESTADO ZULIA, con destino a la ciudad SINCELEJO- SUCRE COLOMBIA; en el itinerario de viaje anteriormente especificado. Es todo”
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