REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 004-2025
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).-
Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de
documentos, incoada por los abogados ZAIDA BRAVO y HELI JOSE
VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad
N° V- 7.809.119 y N° V- 7.767.952, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº
60.875 y 38.299 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio
Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en representación de la ciudadana
DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-11.608.397 domiciliada en la ciudad de Miami, Florida,
Estados Unidos, correo electrónico: dianoradiaz2017@gmail.com, teléfono: +1
305-986-1915, según consta en poder judicial debidamente otorgado por el
Notario Público de Florida, en fecha 27 de Junio de 2025, Certificado en fecha 30
de Junio de 2025 y apostillado 04 de Agosto de 2025, bajo el N° 2025-153566, el
cual riela en las actas, y la abogada MAIDE GIL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-10.425.964, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 82.672, correo electrónico: maidegil@gmail.com, teléfono: 0414-607-4580,
domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en
representación del ciudadano ANTONIO JESUS VELASQUEZ MORONTA,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.948.832,
domiciliado en la ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos, correo electrónico:
velasquezantonioj@gmail.com, teléfono: +1 305-742-9766, según consta en poder
judicial debidamente certificado y apostillado por el Notario Público de Florida, en
fecha 18 de Junio de 2025 y fecha de apostilla 19 de junio de 2025, según número
de apostilla 2025-117320, agregado a las actas, el Tribunal en lo que respecta a la
admisión de la misma, lo hace previa las siguientes consideraciones:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este
expediente, el Tribunal observada que la presente demanda presenta como motivo
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), y la misma ha
sido instaurada por los ciudadanos DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL y
ANTONIO JESUS VELASQUEZ MORONTA, debidamente representados la
primera por los abogados ZAIDA BRAVO y HELI JOSE VILLALOBOS y el
segundo por la abogada MAIDE GIL, todos antes identificados, al respecto para
resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se
hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”.

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación
de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia
sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo
siguiente:

Establece el Artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia
civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”
Por lo que se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por
el territorio en los casos previstos en la última parte del
artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e
instancia del proceso”.
De esta última norma transcrita se deriva que el Juez es competente
para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún
de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que
excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina
cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus
poderes y atribuciones legales, ahora bien luego de una revisión detallada de
las actas que conforman el presente expediente, resulta este Juzgado
Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en virtud de

que el asunto sometido a su conocimiento se trata de una solicitud de
Jurisdicción no contenciosa, dado que las partes de manera amistosa han
decidido la forma como liquidar la comunidad conyugal de los bienes adquiridos
durante la existencia del vínculo matrimonial que los unió, el cual fue disuelto
conforme a sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de
Octubre de 2025, colocada en estado de ejecución en fecha 06 de Octubre del
presente año, y como quiera que en aplicación de la resolución antes indicada,
la competencia está atribuida a los Juzgados de Municipio, por tratarse de un
asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en consecuencia resulta este
Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia y en
consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a
tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de
recepción y distribución de documentos de los JUZGADOS DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda incoada por
los abogados ZAIDA BRAVO y HELI JOSE VILLALOBOS, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº 60.875 y 38.299 respectivamente, domiciliados en esta
ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en representación de
la ciudadana DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.608.397 domiciliada en la ciudad de
Miami, Florida, Estados Unidos, y MAIDE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 82.672, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del
estado Zulia, en representación del ciudadano ANTONIO JESUS VELASQUEZ
MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº

11.948.832, domiciliado en la ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos, por
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).-
2.- LA REMISIÓN a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, el expediente a los fines de que conozca de la presente causa.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal
Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del
artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20)
días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de
la Federación.-
LA JUEZ.-
M.Sc. NORIBETH H. SILVA PARDO.-

El Secretario.-

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de
la ley, siendo las Dos y Diez (2:10 PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la
sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se
libraron las boletas de notificación, quedando anotada bajo el No. 002, en el
libro correspondiente. EL SECRETARIO.-

MSC. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-

EXP. N° 004-2025.-
NHSP/ma.