REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: 

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

215° y 166°

EXP. Nº 003-2025
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

Recibida la anterior demanda de la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Désele entrada. Fórmese Expediente y
Numérese. Comparece la ciudadana ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, abogada en
ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.592.282, inscrita
en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.158,
domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico
zlberrueto@hotmail.com , actuando como apoderada de los ciudadanos IRIA ELENA ROMERO
URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.365,
teléfono +1 (682) 4148971, correo electrónico: iriametrolis@gmail.com , residenciada en 1324
Mission Street, Aubrey, Texas, 76227, Estados Unidos de Norteamérica,  y GLEVIS JOSE
ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.681.738, teléfono +1(469)8457852, correo electrónico: tdgromero@gmail.com , residenciado
en 16500 Lauder Ln apt 20202, Texas, 75248, Estados Unidos de Norteamérica, la primera
conforme a poder judicial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere otorgado por la
ciudadana PAOLA RAQUEL PRZYTULSKI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-16.081.219, en su condición de apoderada general de la ciudadana
IRIA ELENA ROMERO URDANETA, anteriormente identificada, según poder general de
administración y disposición otorgado por ante la Notario Público Patricia Rincón del Estado de
Texas de los Estado Unidos de América  el día 23 de enero de 2024, debidamente apostillado,
el día 30 de Enero de 2024, bajo el Nº 12662529, Protocolizado por ante el Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha diecisiete (17) de abril  de
2024, bajo el Nº 25, folio 152, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2024, poder que
le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, en
fecha 08 de Octubre de 2025, anotado bajo el N° 17, Tomo 27, folios 148 hasta 154, de la
referida notaría y el segundo conforme a poder judicial, amplio y bastante cuanto en derecho se
requiere otorgado por el ciudadano LUIS JOSE PARRA ZAMBRANO, mayor de edad, soltero,
venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-23.268.120 y domiciliado en la ciudad de Villa
del Rosario de Perija, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, en su condición de
apoderado general del ciudadano GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, anteriormente
identificado, según poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notario
Público Patricia Rincón del Estado de Texas, el día 23 de enero de 2024, debidamente

REPUBLICA
BOLIVARIA
NA DE
VENEZUEL
ATribinal 5°
de 1°
Instancia en
lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

apostillado el día 31 de Enero de 2024, bajo el Nº 12663876, debidamente protocolizado por
ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha
diecisiete de abril  de dos mil veinticuatro, inscrito bajo el Nº 24, folio 145, tomo 13, del protocolo
de transcripción del año 2024, poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima
Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2025, anotado bajo el N° 6,
Tomo 29, folios 42 hasta 48, de la referida notaría.
Manifiesta la abogada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, que sus representados,
IRIA ELENA ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, antes
identificados, expresan su voluntad, por medio de este acto formal, de demandar a la sociedad
mercantil ESTACION DE SERVICIO LA FRONTERA, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de
septiembre de 1984, bajo Nº 41, tomo 56-A, de los libros de registro llevados por la referida
oficina de registro, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL
EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el día 30 de noviembre de 2020, inserta por
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27
de enero de 2021, quedando inscrita en el Registro bajo el Nº 47, tomo 2-A, así como la nulidad
de todos los actos que se realizaron en dicha asamblea y las decisiones adoptadas por ella,
restituyéndose el capital social al monto al que se encontraba antes de la asamblea cuya
nulidad se demanda, el pago de honorarios profesionales de los apoderados actores, el pago de
las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal, con fundamento a la
vulneración de la tutela judicial efectiva, (art. 26 CRBV),  con trasgresión de las formalidades de
las asambleas (art. 290 y 283 Código de Comercio), lo que presuntamente causa la nulidad del
acto (art. 1346 Código Civil), finalmente se apoyándose en el principio de oponibilidad registral
(art. 56 LRN), a los fines de la admisión de la presente demanda este Tribunal considera
pertinente traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha
13 de agosto de 2008, sostuvo el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como
representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido
por abogado. Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

 “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el
Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la
cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad
con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4
de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un
proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede
suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo
que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a
toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por
ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del
Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es
abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es
abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que
sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad de
postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que
establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello,
además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera

la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se
establece…””. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la
República, en fecha 18 de junio de 2014 según sentencia No. 000392, Exp. 13-804, con
ponencia de la magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA estableció: 
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 3° de la Ley de Abogados,
establece:  “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos,
los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán
comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de
abogados en ejercicio...”. Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el
transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el
ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual
puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y
capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, que indica, “Cuando las partes gestionen en el proceso
civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o
poder…”, y el artículo 151 ibidem, que indica “…El poder para actos judiciales
deben otorgarse en forma pública o auténtica…”. Con referencia a ello, el
maestro Carnelutti nos dice que “…la legitimación (…) del defensor depende
de un nombramiento de carácter público o privado; en la primera de tales
hipótesis, el requisito de la capacidad debe considerarse absorbido en el de la
legitimación, en cuanto al nombramiento implica la verificación de las
cualidades necesarias para constituir la capacidad…”. (Vid. F. Carnelutti,
Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea). Es decir, para actuar en
juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3°
de la Ley de Abogados, ya que debe ese abogado tener la cualidad de actuar
en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder, siendo la excepción
la prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la
representación sin poder, la cual le está dado a “…el heredero por su
coheredero en causas originadas por la herencia, y por el comunero por su
condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Por tanto, en todos las demás
actuaciones en juicio deben ser practicadas, por la personas con capacidad
procesal e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con
capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u
otorgado apud-acta. En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles
situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a)
Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de
postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la
capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad
procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un
abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de
manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace
asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa
en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha
15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: Alberto José
Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). caso: Alberto
José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). A fin de
verificar, lo denunciado, se transcribe parte de la recurrida: …Ahora bien, de
las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por
cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso,
se desprende, que el intimante, ciudadano LUÍS JOSÉ RATTIA, interpuso
demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA
METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en
defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la
ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA
METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales,
es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero
también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación,
pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del
expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso
instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE
JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA
(AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito
Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este
Juzgador el abogado LUÍS RATTIA, no tenía la representación que invoca,

sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e
intereses….”
De la misma forma en fecha 28 de Octubre de 2025, la Sala de Casación Civil del
Máximo Tribunal de la República, según sentencia No. 664, con ponencia del magistrado JOSE
GUTIERREZ PARRA estableció: 

“Omissis)….. Ahora bien, esta Sala colige de una revisión
minuciosa de las actuaciones que constan en el expediente,
se evidencia tanto del libelo de demanda (ff. 01 al 13, pieza
1/3) como del poder que se acompaña con la demanda (folio
19 al 22, pieza 1/3) que el ciudadano Jesús Alejandro
Urdaneta se identificó como ingeniero y que no consta en el
expediente que el prenombrado haya indicado que posee la
profesión de abogado, ni mucho menos haberse identificado
con su matrícula del Instituto de Previsión Social del
Abogado.
También consta al folio 147 de la primera pieza del
expediente, de fecha 22 de abril de 2024, que el
ingeniero Jesús Alejandro Urdaneta procediendo como
apoderado general de la demandante “Representaciones DCL
Venezuela, C.A.” otorgó poder apud acta a los
abogados Ángel Rolando Hurtado, María Clemencia Romero
de Hurtado Manuel Alfredo Cortés Bonalde, Luis José López
Jiménez y José Gregorio Pereira Rondón matriculados en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
8.674, 49.452, 60.257, 35.727 y 270.719 respectivamente.
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del
Código de Procedimiento Civil, que prevé lo
siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes
sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones
de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de
Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio,
evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar
cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere
poseer el título de abogado, salvo las excepciones
contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se
infiere que para realizar cualquier gestión inherente a
la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los
representantes legales de personas o de derechos ajenos, que
no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre
de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las
normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual
ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de
60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones
realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando
hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de
1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de
1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249,
y reiterada en fallo N° RC-463, de fecha 17 de septiembre de
2021, (caso: Elio José Barreto Aguilera contra Merys Isabel
Amaíz De González) esta Sala dispuso lo siguiente:
“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin
ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar
ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente
al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de
Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las
excepciones establecidas por esta ley por el Código de
Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta
Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues
además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4°
de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como
representante a personas que según las disposiciones de la

presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser
apoderados judiciales”.
(...Omissis...)En sentencia del 14 de agosto de 1991
(Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte
Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una
persona siendo apoderado no es abogado, no puede
ejercer en juicio la representación de su mandante, aun
asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los
artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que
regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la
Constitución, sino que el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en
ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. 
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°
595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina,
expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de
noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA
y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la
doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las
actuaciones realizadas como representante de otro en juicio
por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado
asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió
el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo
que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de
Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron
cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue
promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de
conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del
Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados,
para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede
suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus
derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el
mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su
objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155
del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se
encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la
cual, cuando una persona que no es abogado ejerce
actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que
sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta
de representación, porque carece de esa especial
capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que
no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión, conforme a lo que establecen la Ley de
Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en
forma insubsanable, ya que no hay manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando
actuó sin ella.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15
de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por
Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo
siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el
ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no
puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma
que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda
ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta
de representación, en cuanto carece de esa especial
capacidad de postulación que detenta todo abogado que

no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su
profesión, conforme a lo que establece la Ley de
Abogados....”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que
cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer
título de abogado, incurre en una manifiesta falta de
representación, ya que carece de esa especial capacidad de
postulación que detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de
un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere
la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede
suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus
propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una
persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes
judiciales, incurre en una manifiesta falta de
representación, en cuanto que carece de esa
especial capacidad de postulación que detenta todo abogado
que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su
profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el
Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-
432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651,
caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina
Zajia Marcano y otro.)
En este sentido, La Sala Constitucional en muy reciente data
del 06 de agosto de 2025, sentencia N° 1349,
(caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”),  ratificó el
anterior criterio ut supra, que se transcribe en los siguientes
términos:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el
ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede
suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus
propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una
persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales,
incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer
de esa especial capacidad de postulación que detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio
libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de
Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García,
quien no es abogado, se atribuyó la representación en el
juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se
explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por
tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y
declara que no ha lugar en derecho la demanda que se
interpuso. Así se decide. 
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de
2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función
exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan
los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la
Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en
sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío
Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de
amparo la puede interponer cualquier persona natural o
jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con
formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser
incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la
acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la
acción se interpone personalmente- el que el actor esté
representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante
apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que

se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función
exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la
Ley de Abogados”.
 En este orden de ideas, debe concluirse que, para el
ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no
puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma
que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda
ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta
de representación, en cuanto carece de esa especial
capacidad de postulación que detenta todo abogado que
no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su
profesión, conforme a lo que establece la Ley de
Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora
Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la
‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional
del derecho, cuando confirió la facultad de representación
judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como
se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se
observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía
principal o por intervención de terceros, la protección de
legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la
cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de
tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo,
resultaba improponible. Así se declara.”
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado
en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los
representantes legales de personas o de derechos ajenos, los
presidentes o representantes de sociedades
cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer
en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de
abogados en ejercicio...”.
 Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda
persona puede utilizar los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin
embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como
actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la Ley o en virtud de
contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o
asista en todo el proceso...”.
 De acuerdo con las referidas normas es necesario para
comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o
representado por un profesional del derecho. Dicha tarea
está reservada por expresa disposición de la ley a quienes
ostentan el título de abogado, con la finalidad de que
cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento
jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos
Silva, quien invocó su condición de Presidente de la
Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El
Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado,
compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación
contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de
Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de
personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la
Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas
antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en
nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin
ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo
criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el
juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó
sentado que:
 “...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado
general de la parte co-demandada, ha venido actuando en
este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la
Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se
estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no
puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer
en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio
de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado)
(...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis
en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra
persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal
cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo
podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en
ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de
Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
 En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992
(Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la
Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de
conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de
Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en
juicio a otras personas mediante poder, considerando
que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de
apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser
subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no
podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el
recurso por no ser abogado; por este motivo, la
Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada
inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el
artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito
Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas,
como fue solicitado. Así se decide.”
De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo
criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de
los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código
de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un
poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es
requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en
ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la
asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la
persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses,
lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial
que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la
imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es
abogado de tener la representación legal de una
persona, razón por la cual, cuando una persona que no es
abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de
otro, incurre en una manifiesta falta de representación,
porque carece de esa especial capacidad de postulación
que sí detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,
conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás
leyes de la República; ello, además, en forma
insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la
capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella….. (Omissis)”
De igual manera nuevamente el criterio es ratificado por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000045-2025, con Ponencia del Magistrado José
Gutiérrez Parra, dictada en fecha 06 de octubre de 2025, al establecer:

“(Omissis) …, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,
determina quiénes pueden ejercer poderes en juicio, estableciendo que:
“…Sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”
En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación
en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en
sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-
2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los
representantes legales de personas o de derechos ajenos, los
presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones
o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán
comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia
de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede
utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de
sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba
estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de
quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud
de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o
asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos y en aplicación del ordenamiento
jurídico se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de
apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un
profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado
ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En segundo lugar quedó plenamente determinado que para ejercer poderes en juicio es
indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en
ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho,
puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser
subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía
cuando actuó sin ella.
El Tribunal observa y constata de las actas procesales que conforman el presente
expediente que si bien se encuentra evidenciado en autos que los ciudadanos IRIA ELENA
ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.549.365 y V-19.681.738, respectivamente,
otorgaron poder general de administración y disposición a los ciudadanos PAOLA RAQUEL
PRZYTULSKI SUAREZ y LUIS JOSE PARRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.081.219 y V-23.268.120, en su orden, los mismos
no tienen la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de
ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para
poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el
artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional
del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos
e intereses, prevé que la capacidad de postulación les corresponde exclusivamente a los
abogados, ahora bien si los referidos ciudadanos PAOLA RAQUEL PRZYTULSKI SUAREZ y
LUIS JOSE PARRA ZAMBRANO, actuando en representación de los poderdantes ciudadanos

IRIA ELENA ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, otorgaron poder
judicial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la abogada ZORAIDA LIA
BERRUETA ORTEGA, antes identificada, no es menos cierto, que tal y como lo establecen los
criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de la República, los
mencionados ciudadanos detentan de manifiesta falta de representación, por carecer de
capacidad de postulación, la cual so es detentada por todo abogado que no se encuentra
inhabilitado para el ejercicio de la profesión conforme lo establece la Ley de Abogados y las
demás leyes de la República, y por ende se vicia de nulidad el mandato judicial que fue
conferido a la abogada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, por la imposibilidad jurídica en
que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona,
situación ésta que a todas luces resulta insubsanable, ya que no existe manera alguna de que
los mismos adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella al
momento de otorgar el poder judicial en nombre de sus representados, lo que hace la demanda
como no presentada, razón por la cual resulta improcedente tener a la ciudadana ZORAIDA LIA
BERRUETA ORTEGA, como apoderada judicial de los ciudadanos IRIA ELENA ROMERO
URDANETA y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, a los fines de la presente demanda, en
virtud de que el otorgamiento del poder a su persona fue conferido por los ciudadanos PAOLA
RAQUEL PRZYTULSKI SUAREZ y LUIS JOSE PARRA ZAMBRANO, quienes a su vez son
poderdantes de mismos, y no detentan la capacidad de postulación, por no ser abogados, y por
tal situación demanda resulta ineficaz, por cuanto lo que realmente procede es que la abogada
ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.158, actuará
mediante poder judicial otorgado directamente por los poderdantes ciudadanos IRIA ELENA
ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, para interponer demanda
como apoderada judicial de los mismos para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el día 30 de
noviembre de 2020, situación que no es la que realmente se ha configurado en el presente
caso, de manera que habiendo sido los poderes otorgados por personas que sin ser abogados
con base a los poderes conferidos, de los cuales se deriva la falta de capacidad jurídica, por no
tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente
inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos
judiciales, tal situación hace que forzosamente este Tribunal deba declarar la presente
demanda Inadmisible en Derecho en virtud de la ausencia de la capacidad de postulación de los
ciudadanos PAOLA RAQUEL PRZYTULSKI SUAREZ y LUIS JOSE PARRA ZAMBRANO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.081.219 y V-
23.268.120, respectivamente, quienes actuando como apoderados de los ciudadanos IRIA
ELENA ROMERO URDANETA, y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, antes identificados,
en su condición de parte actora, otorgaron poder judicial a la abogada ZORAIDA LIA
BERRUETA ORTEGA. Así se Decide.- 
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo

establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA,
abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
4.592.282, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº
18.158, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico
zlberrueto@hotmail.com , quien se acredita actuar como apoderada de los ciudadanos IRIA
ELENA ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-16.549.365, teléfono +1 (682) 4148971, correo electrónico: iriametrolis@gmail.com ,
residenciada en 1324 Mission Street, Aubrey, Texas, 76227, Estados Unidos de Norteamérica, 
y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-19.681.738, teléfono +1(469)8457852, correo electrónico:
tdgromero@gmail.com , residenciado en 16500 Lauder Ln apt 20202, Texas, 75248, Estados
Unidos de Norteamérica. Así se Declara.- 
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE  y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2025 Año: 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA-. 

M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.               

EL SECRETARIO-. 

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30PM) minutos de la tarde, se dictó y
publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley,
quedando anotada bajo el No. 001 en el libro correspondiente.  EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

Exp. N° 003-2025.-
NHSP/xaug/ad.